REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, dos (02) de agosto del año 2018.
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01- N- 2012-000014.
PARTE RECURRENTE: Entidad de trabajo AGROLUCHA, C.A.

APODERADA JUDICIAL: Abg. BEATRIZ RONDÓN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.754.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

TERCERO INTERESADO: ADIRGUI BENAVENTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.492.958.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA EL AUTO DE FECHA 24 DE ENERO DEL AÑO 2012, dictado por la Inspectoría de estado Cojedes en el expediente administrativo 055-2012-01-00022.

Se observa de las actas procesales Recurso de Nulidad que recae sobre el auto de fecha 24 de enero del año 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, anexa en el expediente administrativo 055-2012-01-00022, por medio del cual declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta que la entidad de trabajo AGROLUCHA, C.A interpusiera en contra del ciudadano ADIRGUI BENAVENTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.492.958.

Corre inserto al folio 23 de las actuaciones, auto de fecha 30 de julio del año 2012, la ciudadana Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial en su momento, ordenó librar Despacho Saneador a la parte Recurrente a los efectos de que se sirviera a consignar puntos referenciales del domicilio del Tercero interesado de autos para consumar su notificación, librándose la respectiva notificación.

En fecha 10/08/2012 la apoderada judicial Recurrente se dio por notificada sobre el Despacho Saneador librado, tal como se evidencia en diligencia que corre inserta al folio 30 y al folio 32 de las actas procedió a cumplir con lo ordenado, consignando los puntos referenciales del domicilio del Tercero interesado para su notificación.

Corre inserto al folio 33 de las actuaciones, auto de fecha 26 de septiembre del año 2012, la ciudadana Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial en su momento ADMITE el presente Recurso de Nulidad y ordena las notificaciones del caso.
Logradas las notificaciones con excepción a la del Tercero interesado, se observa al folio 82 de las actas procesales diligencia suscrita por el co- apoderado judicial de la entidad de trabajo Abg. PEDRO RIVOLTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.802, quien a petición del Tribunal en fecha 18 de julio del año 2013 por medio diligencia consignó nueva dirección para que se procediera a notificar al ciudadano VICTOR RAMIREZ, plenamente identificado en autos.

En fecha 06 de noviembre del año 2017 se recibe escrito del Ministerio Público, el cual consta a los folios 91 al 94 por medio del cual emite su opinión en el presente asunto, concluyendo lo siguiente:

“… Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por…, en contra del acto administrativo contenido en el auto de fecha 24 de enero del año 2012, dictado por la INSPECTORÍA DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual inadmitió la solicitud de calificación de falta planteada en el expediente 055-2012-01-00022 debe declararse de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).

En fecha 08 de noviembre del año 2017, corre inserto al folio 95 de las actas procesales auto por medio del cual la ciudadana Juez Suplente de este Juzgado Dra. Brígida Pérez Mora, procedió abocarse del conocimiento de la causa, librando las respectivas notificaciones a las partes para informar de su abocamiento.

Ahora bien, se observa que desde la 18 de julio del año 2013, la parte recurrente no ha realizado ninguna diligencia procesal para darle el impulso al juicio y que demuestre el interés de seguir gestionando la continuación de la causa, lo que tal actitud, para quien emite el presente fallo, encuadra en la perdida de interés de seguir con el juicio del accionante, lo cual es perfectamente aplicable en el caso de marras la aplicación del artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en los juicios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3º:

“… Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado complimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).

En atención a lo anterior es oportuno traer a referencia la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Alfonso Valbuena Cordero, con relación al juicio que por jubilación intentaron los ciudadanos ADRIÁN EUSEBIO LÓPEZ y OTROS, contra la empresa (hoy entidad de trabajo) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en la se decidió lo siguiente:

“… Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso señalar que la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
En el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
En total sintonía con lo establecido en la sentencia anteriormente citada, a los efectos de complementar la motivación del presente fallo, quien emite el presente fallo de igualmente se acoge al criterio reiterado y pacífico hasta la presente fecha de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual puntualizó en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., lo siguiente:
(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En virtud de la inactividad de la parte accionante, situación que evidencia la inexistencia de interés en obtener un pronunciamiento con respecto a su pretensión, ha operado en la presente causa el decaimiento del proceso y por ende el abandono de trámite. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, con los fundamentos legales y jurisprudenciales transcritos, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para esta Juzgadora que la presente causa se encuentra sin actividad alguna por las partes, pero mayor aún por la parte recurrente (interesada), por lo que se evidenció que ha transcurrido con creces los lapsos establecidos en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado como norma supletoria en los presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que forzosamente procede a declarar el decaimiento del proceso y en consecuencia, el abandono del trámite y la extinción de proceso. Y así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL PROCESO, y en consecuencia EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y LA EXTINCIÓN DE PROCESO. SEGUNDO: SE ORDENA EL CIERRE DEL ASUNTO Y SU REMISIÓN PARA EL ARCHIVO SEDE. Así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, actuando en sede Contencioso Administrativa, al segundo (2º) día del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el respectivo copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria titular.
Abg. Mary Cruz Mújica.

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria titular.
Abg. Mary Cruz Mújica.
YPM/mcm