REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMEROO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 01 de Agosto de 2018.
208° y 159°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: ZULEIMA YAMILET ARRAIZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.113.945.

APODERADA JUIDICIAL: ANAMELY NAIROMY BOLIVAR DE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.503.920, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.375.

DEMANDADOS: ABVEL MALLID DE JESUS Y GENESIS MARIA CABALLERO BALLERO.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.


EXPEDIENTE Nº: 11.613

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia).

II
DE LAS ACTAS PROCESALES:


Visto el escrito de libelo de demanda que encabeza estas actuaciones y los recaudos acompañados, presentados en fecha 20 de julio de 2018, por la abogada ANAMELY NAIROMY BOLIVAR DE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.503.920, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.375, apoderada judicial de la ciudadana ZULEIMA YAMILET ARRAIZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.113.945, mediante el cual interpuso por ante esta Instancia una solicitud a la cual identifico como demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE HECHO ILÍCITO, y realizado minuciosamente por quien aquí decide el estudio del mencionado escrito el cual formula lo siguiente:
 Alega la parte actora en su narración lo siguiente: que presenta la Demanda debido que estamos en presencia de los delitos establecidos en LAS LEYES QUE RIGEN LA MATERIA CIVIL Y PENAL.
 Que se evidencia igualmente que existe alegatos señalados por la parte actora en la narración de los hechos, figuras punibles referido a tipo penal y que fueron fundamentado, por la parte actora en la ley penal, tales figuras a saber fueron las siguientes: APROPIACION INDEBIDA, establecido en los artículos 466 del Código Penal, ESTAFA art 462 EJUSDEM, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en los artículos 6 y 16 numeral 3, de la LEY ORGANIZA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, así mismo se evidencia que lo mismo fuero fundamentado en el presente escrito
 Alega además la parte actora que existió mala fe por parte de los demandados y existe premeditación y alevosía en su conducta y que esta son subsumibles, dentro de los hechos punible antes señalados
 Alega que como quiera el caso denunciado se le atribuye la comisión de delitos de acción pública y acción de parte interesada.
 Señaló en cuanto a la competencia funcionarial del Juez que vaya a conocer de ella, invoca tales efectos, el FUERO DE ATRACCIÒN, al cual hace referencia el articulo Nº 78 de la Ley adjetiva Penal.
 Por último señaló que en fecha 12 de junio del 2018, realizo una denuncia por ante el ministerio publico y que esta fue remitida a la Fiscalía Tercera, signada bajo la nomenclatura MP-206734-2018. Y que acudió a esta instancia en ara de resolver el conflicto y en defensa de los derechos constitucionales y procesales que le otorga las leyes a su representada y victima en este proceso, por cuanto solicito se le aplique la celeridad procesal y demás principios que le otorga las leyes.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión in extenso del presente expediente se constata que estamos en presencia de una solicitud de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DEL HECHO ILICITO, la cual fue fundamentada por la apoderada judicial de la parte actora de conformidad a lo previsto en el articulo 391 y 392, de la Ley adjetiva penal; y que dicha solicitud por su naturaleza, no se encuentra actualmente dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal como competencia.
Que se evidencia igualmente que existe alegatos señalados por la parte actora en la narración de los hechos, figuras punibles referido a tipo penal y que fueron fundamentado, por la parte actora en la ley penal, tales figuras a saber fueron las siguientes: APROPIACION INDEBIDA, establecido en los artículos 466 del Código Penal, ESTAFA art 462 EJUSDEM, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en los artículos 6 y 16 numeral 3, de la ley organiza contra la delincuencia organizada; denotándose en cuanto a la competencia funcionarial del Juez que el mismo corresponde a Juez de competente en materia Penal, esto en virtud de la naturaleza de las figuras alegadas en la narración de los hechos, y por los efectos de la misma en su fuero de atracción, y así se establece.
En este sentido, trae a colación y advierte esta Juzgadora que las cuestiones prejudiciales pueden ser de carácter civil, penal, administrativo o fiscal, pues cualquiera que sea la naturaleza de la cuestión, lo esencial es que ella influya de manera determinante en la solución del proceso donde se ha opuesto la cuestión. El carácter suspensivo se fundamenta en la necesidad de ir adelantando la litis cuestionada por la prejudicialidad por lo que la sentencia en dicha controversia no se pronunciará hasta tanto no se profiera decisión en la cuestión que se discute en otros procesos que deba influir en la decisión de aquel, y así se observa.
Por su parte, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”

De la norma transcrita se desprende, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso; todo ello, en resguardo de la seguridad jurídica.

En aplicación de los artículos ut supra trascritos, en el caso de marras se evidencia que para el momento de la presentación de la solicitud de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE HECHO ILICITO, hecha por la abogada ANAMELY NAIROMY BOLIVAR DE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.503.920, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.375, apoderada judicial de la ciudadana ZULEIMA YAMILET ARRAIZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.113.945, circunstancia de hecho que determina la competencia para resolver el asunto planteado, en razón de la materia. En consecuencia, este Tribunal estima que el competente para conocer de la solicitud planteada son los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante los referidos Tribunales, en concordancia con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, adherido al principio de legalidad y por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, así como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE HECHO ILICITO, por la abogada ANAMELY NAIROMY BOLIVAR DE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.503.920, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.375, apoderada judicial de la ciudadana ZULEIMA YAMILET ARRAIZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.113.945, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma para los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, órganos en los cuales se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, primero (01) del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Nelly Josefina Arrieche Perozo.
La Secretaria Suplente,

Abg. Massihel Venegas.
En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 P. M.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente,

Abg. Massihel Venegas.





Exp. Nº 11.613.
NJAP/MV/Ibrahin M.