REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 14 de Octubre del 2018

SENTENCIA Nº:

EXPEDIENTE Nº: 1143

JUEZ: Abg. Marvis María Navarro

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LUIS ARISTIDES NAZARET AULAR, ALIRIO JOSE NAZARET AULAR, AURA MARINA NAZARET DE LUZARDO Y CRISTINA JOSEFINA NAZARET BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 4.097.647, V- 5.210.683, V- 7564.694 y V- 16.992.915, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: ALCIDES R HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 142.675

DEMANDADO: FREDDY EDUARDO HERRERA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.888.363


JUEZ INHIBIDO: Abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

MOTIVO: DESALOJO (Inhibición).


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Pasan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 2420-122, de fecha 01 de agosto de dos mil dieciocho (2018), remitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes , en virtud de la Inhibición de fecha veintisiete (27) de Julio de 2018, formulada por el Abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio de Desalojo, interpuesto por los ciudadanos LUIS ARISTIDES NAZARET AULAR, ALIRIO JOSE NAZARET AULAR, AURA MARINA NAZARET DE LUZARDO Y CRISTINA JOSEFINA NAZARET BARRIOS,, contra el ciudadano FREDDY EDUARDO HERRERA CABRERA.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintisiete (27) de julio de 2018, el Abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en el articulo 84 en concordancia con los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada, bajo el número 1143, por auto de fecha 09 de Agosto de 2018. Corresponde pronunciarse respecto a la inhibición formulada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Como ha sido reseñado, el Abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:

“…Visto el expediente signado con el Nº2018/1497 (nomenclatura interna de este Tribunal) contentivo de la demanda de desalojo, seguido por el abogado Alcides R. Hidalgo inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.675, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos LUIS ARISTIDES NAZARET AULAR, ALIRIO JOSE NAZARET AULAR, AURA MARINA NAZARET DE LUZARDO Y CRISTINA JOSEFINA NAZARET BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 4.097.647, V- 5.210.683, V- 7564.694 y V- 16.992.915, respectivamente, contra FREDDY EDUARDO HERRERA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.888.363, consta a los fólios 308 y 312 de La 2da Pieza Del expediente de Solicitud Nº 45/2005, contentivo de consignacion de Canon de Arrendamiento, diligencias em lãs cuales textualemente se expresa (diligencia de fecha 29/06/2018 folio 308)...APELO AL AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2018 donde se combalida (sic) La violacion AL debido proceso Desconoce lãs decisiones Del Tribunal Supremo de Justicia y complace El Fraude Procesal y El dolo genérico” Omisiss, y en (diligencia de fecha 11/07/2018 folio 312) ...”Exponer y solicitar. ES El caso que para El dia 27 de Julio Del 2018 por decision de este Tribunal. Se mantiene uma aberracion Juridica, que adolece de Vicio y Nulidad por Incubrir (sic) a... omissis.. Ahora bien por considerar que El Tribunal tiene un interes particular en esta causa...” omissis. Em tal sentido, com fundamento en el articulo 84, em concordância com los ordinales 18º y 19º Del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones que se han dejado expuestas arriba, me inhibo de conocer la presente causa. Señalo para que Sean remitidas a la Alzada quien decidira la incidência de Inhibicion por mi propuesta, los siguientes fólios: Solicitud nº 45.2005(ultima pieza): diligencias (fólios 308 y 312). ...”
…”

la institución relativa a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado añadido).

En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:

“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”

Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).

En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración del Juez Abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relativa a la causal prevista en el ordinal 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por ordinal 18º: enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado y Ordinal 19º: Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por Juez Abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, a la que, se le debe dar una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
Y se observa del caso de autos, que el Juez inhibido manifiesta como motivo inhibitorio que ha sido víctima de injuria, y enemistad manifiesta por parte del ciudadano Abogado Alcides R Hidalgo, Inscrito en el IPSA Nº 142.675, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos; Luis Aristides Nazaret Aular, Alirio José Nazaret Aular, Aura Marina Nazaret de Luzardo y Cristina Josefina Nazaret barrios.
Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.
En relación a las causales sustentadas en la injuria hacia el Juez y el nacimiento de la enemistad entre el juez y el ciudadano Abogado Alcides R. Hidalgo apoderado Judicial de la parte actora en el presente procedimiento, quiere señalar esta juzgadora que La doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como tampoco lo proveer sobre solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, pues no es menos cierto es que la enemistad manifiesta y las amenazas deben ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.
Así las cosas, y descrito lo que antecede esta Alzada determina que los hechos narrados por el Juez inhibido no se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable la enemistad manifiesta, y tampoco constituyo otros elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo al invocar el juez inhibido la causal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que nuestra norma anuncia “…por agresión, injurias o amenazas entre el recusante y algunos de los litigantes, aun después del principio del pleito…” Observa esta alzada que en los anexos remitidos con el acta de inhibición como prueba, se leen diligencias suscrita por el abogado Alcides R Hidalgo, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, donde se desprenden que los argumentos expuestos por el abogado son expresados con tono temerario y/o malicioso en contra de la decisiones del juez y sobre todo sobre su imparcialidad anunciando en la diligencia que riela al folio cuatro (04) “…por considerar que el tribunal tiene un interés particular en esta causa…” asimismo anuncio al folio tres “…apelo al auto dictado por este tribunal de fecha 27 de junio del 2018, donde se convalida la violación al debido proceso, desconoce la decisión las decisiones del tribunal supremo de justicia y complace al fraude procesal y al dolo genérico…” situaciones esta que el juez de forma consciente y cumpliendo con las normas constitucionales y procesales hace visible la afectación que le produjo el abogado al manifestar en sus escritos injurias y amenazas dentro del proceso, razones estas que le imposibilita conocer la causa por ser este el apoderado de los actores en la causa principal; asimismo plantea el litigante en sus diligencias que a su criterio el juez incurre en parcialidad, razones esta que conlleva a este Juzgado Superior a revisar de forma cautelosa dicha inhicibiciòn, en atención a dicha causal y concatenar como conocedora del derecho sobre los últimos criterios jurisprudenciales a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, considerando la Sala que el juez puede ser recusado o inhibirse así sea por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial tal y como lo ha establecido la Jurisprudencias del alto Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07-08-2003, expediente Nº 02-2403 en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha sentencia “…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva, separables como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan agraviar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución, se encuentra ligada a la incapacidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia la parte si lesionada careció de juez natural…”. Y que dicha sentencia Revisado como ha sido, es menester de los administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la controversia. Asimismo se puede evidenciar que el abogado Alcides Hidalgo al no allanar la presente inhibición, puede considerarse que esa conducta pacifica ratifica lo alegado en sus diligencias de que el juez no siga conociendo de la causa. Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes que son los interesados en la controversia y es menester de los órganos judiciales cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi. En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente que el juez inhibido se encuentra dentro del supuesto establecido en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-

VI
Decisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la Inhibición planteada por el Abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en el expediente de solicitud, contentivo de Consignación de Canon de Arrendamiento, (Inhibición), interpuesto por interpuesto por los ciudadanos LUIS ARISTIDES NAZARET AULAR, ALIRIO JOSE NAZARET AULAR, AURA MARINA NAZARET DE LUZARDO Y CRISTINA JOSEFINA NAZARET BARRIOS, contra el ciudadano FREDDY EDUARDO HERRERA CABRERA.
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión y remitir en su oportunidad el presente cuaderno al tribunal donde cursa la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación



Abg. Marvis M Navarro
Jueza Suplente



Abg. Nuris Lozada
Secretaria Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.)



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La Secretaria Suplente

Incidencia (Inhibición)

Exp. N° 1143

MMN/NAL/jill.