REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos 14 de agosto de 2018

SENTENCIA Nº: 1020

EXPEDIENTE Nº: 1135

JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: FIDENCIA SARMIENTO DE DA` SILVA, titular de la cedula de identidad Nº E-1.011.274, domiciliada en la avenida Alfonso Ríos cruce con avenida José laurencio Silva y calle Barrio Alegre, casa Nº 5-225, San Carlos estado Cojedes
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, LENIN JOSE COLMENARES LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, ANGEL CELESTINO COLMENARES Y EDILMAR ROSANNY MONDOZA CARRAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.651.478., V- 14.094.400, V- 14.490.878, V- 12.841.455 y V- 17.344.944, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 90.484, 90.464, 90.413, 173.720 y 140.881, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 27 y 28, edificio Campanario Uno, piso 2, Oficina 9, Barquisimeto, estado Lara.
DEMANDADO: CARLOS DUARTE DA` SILVA,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.802.011, domiciliado en la avenida Alfonso Rios, entre avenida Jose Laurencio Silva y calle Barrio Alegre, edifício Karuka, Apartamento Nº 2, San Carlos estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.691.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.042.

MOTIVO: Divorcio

Sentencia Definitiva.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Fidencia Sarmiento de Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº E-1.011.274, contra el ciudadano Carlos Duarte Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-21.802.011, dándosele entrada en fecha 20 de mayo del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a éste Tribunal Superior, se le dió entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

Narrativa de las Actuaciones del Tribunal Superior:
En fecha 27 de abril del año 2018, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente Nº 11.385 (nomenclatura interna de ese Tribunal) y por auto de fecha 30 de abril del año 2018, se le dio entrada a bajo el Nº 1135 anotandose en el libro correspondiente y en consecuencia se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes a éste, para la constitución del Tribunal con asociados.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2018, se deja constancia del vencimiento del lapso para la constitución del Tribunal con asociados, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignen sus informes.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio del 2018, el abogado Alcides Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.484, Apoderado Judicial de la Parte Recurrida solicita copias simples de la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordadas por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 15 de junio del 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de informes, sin que las partes hicieran uso de este derecho, y en consecuencia, esta superioridad se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

Revisadas como han sido las actas llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones seguidas por el Tribunal A-quo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 09 de abril de 2014, por la ciudadana Fidencia Sarmiento de Da Silva por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes documentos: copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 59º, emanada del Registro Principal del estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos Carlos Duarte Da Silva y Fidencia Sarmiento de Da Silva, copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1714, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente al ciudadano Rubén Da Silva Sarmiento, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 60, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San José, municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente al ciudadano Carlos Augusto Da Silva Sarmiento, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 678, emanada del Registro Principal del estado Cojedes, correspondiente a la ciudadana Karina Emperatriz Da Silva Sarmiento, copia certificada de actuaciones insertas en el expediente Nº 5.531, contentiva de la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano Carlos Duarte Da Silva, contra la ciudadana Fidencia Sarmiento de Da Silva, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Circunscripción Judicial del estado Cojedes, copia certificada de Titulo Supletorio protocolizado bajo el Nº 41, folios 249 al 264, protocolo primero, tomo 10, trimestre segundo de fecha 25 de junio de 2008, copia certificada del Acta Constitutiva, Actas de Asamblea, Inventario y Balance de la Compañía Tasca, Pizzería y Heladería Sagitario, C.A., quedando asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal a-quo le dio entrada al expediente bajo el Nº 5646, y por auto de fecaha 14 de abril del 2014, admite la demanda acordando el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio, así mismos ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Cojedes.
En fecha 03 de junio de 2014, fue consignado por el aguacil la boleta de notificación librada al Ministerio Publico, quedando así validamente notificada.
En fecha 01 de julio, el alguacil deja constancia que citó al ciudadano Carlos Da Silva Sarmiento, y consigna el recibo correspondiente.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2014 (cuaderno de medidas), el Tribunal acordó: Primero: Decreta medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un edificio denominado Karuka, perteneciente al ciudadano Carlos Duarte Da Silva; Segundo: Dicta medida de embargo provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee en propiedad el referido ciudadano, sobre la Sociedad, Mercantil Tasca, Pizzeria y Heladería Sagitario, C.A., equivalente a quinientas acciones, Tercero: Designan como administrador ad-hoc al ciudadano Mario Augusto Febres Méndez, a los fines de que se practique un inventario de los bienes de la referida empresa, Cuarto: Oficia a la superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), para que informe si el ciudadano Carlos Duarte Da Silva, posee cuentas bancarias de cualquier tipo en cualquier Institución Bancaria de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de existir, se ordene la retención del cincuenta por ciento (50%) del dinero existente; Quinto: Libra rogatoria internacional por medio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (MMPPRE), a fin de que a través de la Embajada de Portugal, con sede en Caracas, se informe si el ciudadano Carlos Duarte Da Silva, posee cuentas o las poseyó en cualquier institución bancaria o financiera de ese país durante los últimos diez (10) años, y especialmente, los fondos que posee en la actualidad en cuenta Nº 00350561022643600E en Caixa Geral de Depósitos, a nombre del mencionado ciudadano, así como las cantidades disponibles hasta la presente fecha y en caso de existir, retenga el cincuenta por ciento (50%)de esos montos.
En fecha 17 de septiembre de 2014, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio del juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la demandante y de la incomparecencia del demandado, insistiendo la actora en la demanda intentada contra su conyugue, emplazando a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 29 de septiembre de 2014, compareció el demandado, a los fines de manifestar la cantidad aportada por él para los gastos de su cónyuge y de su hija.
En fecha 03 de noviembre de 2014, oportunidad fijada el segundo acto conciliatorio del juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la demandante y de la incomparecencia del demandado, insistiendo la actora en la demanda intentada contra su cónyuge, y se emplazo para el acto de contestación de demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2014 (cuaderno de medidas), vista la solicitud de medida cautelar complementaria planteada por el apoderado actor, en la que alega que requiere de una especie de manutención para cubrir los gastos médicos derivados de la enfermedad de su representada, hecho rebatido por la parte demanda en su diligencia de fecha 29/09/2014, al alegar que cumple con el pago de dicha manutención, es por lo que a los fines de esclarecer esos hechos controvertidos en aplicación del artículo 607 del código de Procedimiento Civil, se acordó abrir una incidencia, en la que las partes puedan fundamentar sus alegatos y defensas, promoviendo y evacuando las probanzas que consideren necesarias para hacer valer sus posturas, acordándose a tales fines, citar al demandado, para que de contestación a la solicitud planteada por el apoderado actor.
En fecha 12 de noviembre de 2014, la parte actora ratifica el libelo e insiste en la presente acción.
En fecha 12 de noviembre de 2014, compareció el demandado, a los fines de contestar la demanda, proponiendo reconvención en contra de la actora. Y por auto de esta misma fecha se deja constancia que venció el lapso de contestación de demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se acordó aperturar cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida complementaria solicitada por la actora.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se admitió la reconvención propuesta por el demandado, declarando suspendido el procedimiento en el juicio principal, durante el lapso correspondiente, fijándose oportunidad para que la demandante-reconvenida, conteste la reconvención en el presente asunto.
En fecha 08 de diciembre de 2014, la demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, vence el lapso para la contestación de la reconvención en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2015, la parte actora presento su escrito probatorio, promoviendo como pruebas documentales, Acta de Matrimonio, de fecha 30/08/1982, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de sus tres (03) hijos, copia de la compulsa librada en el expediente Nº 5.531, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ratificando las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, promoviendo como prueba de informes, se oficie al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que informe si consta en el expediente perteneciente a la Firma Mercantil Tasca, Pizzería y Heladería Sagitario C.A, quienes son los accionistas en la misma y la cantidad de acciones que posee. Por otra parte, solicita se sirva librar Rogatoria por medio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de Venezuela, Dirección de Justicia y Cultos, a fin de que a través de la Embajada o Consulado de Portugal de Venezuela se le notifique al Órgano competente en dicho país de la existencia del presente juicio y se le solicite por vía de rogatoria o exhorto a la Institución Financiera Caixa Geral de depósitos, la información relacionada a la cuenta bancaria Nº00350561022643600, que dicha institución mantiene el demandado. De igual manera promovió las testimoniales de los ciudadanos Rubén Da Silva Sarmiento, Iris Birmania Ríos de Aguilar y Wendy Abigail Perssaud Tovar.
En fecha 03 de Febrero del 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la demandante, oficiando al Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes y a la Cancillería del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 09 de febrero del año 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos se declararon desierto y en fecha 11 de marzo del 2015, se fija nueva oportunidad para los testimoniales.
En fecha 17 de Marzo de 2015, rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por la demandante, los ciudadanos: Rubén Da Silva Sarmiento, Iris Birmania Ruiz de Aguilar y Wendy Abigail Perssaud Tovar.
En fecha 23 de Marzo de 2015, el demandado, presentò escrito de recusación con el juez de la causa, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por el recusado haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.
En fecha 31 de marzo del 2015, se declaro inadmisible por caduca al haber sido formulada extemporáneamente la recusación planteada por el demandado.
En fecha 08 de Abril del 2015, vence lapso para la evacuación de pruebas y se fija oportunidad para presentar informes.
En fecha 13 de abril del año 2015, vence lapso de apelación de sentencia, declarándola definitivamente firme.
En fecha 27 de abril de 2015, el demandado consigno copia simple de denuncia formulada contra el juez de la causa.
En fecha 04 de Mayo de 2015, el Juez Segundo de Primera Instancia, se Inhibió del conocimiento de la causa, según criterio de nuestro máximo tribunal para que se configure una causa de recusación y/o inhibición.
En fecha 07 de mayode 2015, vencido el lapso de allanamiento, se acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, Transito y del Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que conozca de la inhibición planteada, así mismo se acuerda remisión del expediente en forma original para el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que siga conociendo de la causa.
Por auto de fecha 20 de mayo del 2015, se le dio entrada al expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha 11 de junio del 2015, el tribunal dijo visto sin informes de las partes.
En fecha 29 de Junio del 2015, la jueza se inhibió del conocimiento del causa con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº2140, del 07/08/2003, suspendiendo el procedimiento.
En fecha 06 de Julio del 2015, fue recibida las actuaciones por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 09 de Julio del 2015, se le dio entrada bajo el Nº 1035.
Por decisión de fecha15 de Julio del 2015, fue declarada CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada Yolimar Camacho, Jueza temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2016 la abogada Maribel Rivas, se Aboca al conocimiento de la causa como Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo librada para esa misma fecha boletas de notificación a las partes, a los fines de que si las partes lo consideren ejerzan los recursos correspondientes.
En fecha 17 de Enero de 2017, el apoderado de la parte actora, solicito que la parte demandada sea notificada mediante cartel, acordandolobrar por auto de fecha 27 de enero de 2017.
En fecha 03 de Agosto del 2017, compareció el demandado, dándose por notificado del abocamiento de la jueza accidental.
Por auto de fecha 27 de Octubre del año 2017, reanudándola a la causa al estado de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 1 de Diciembre de 2017, se difiére la publicación de la sentencia para dentro de 30 días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero del año 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó Sentencia Definitiva, declarando CON LUGAR la demanda, DISUELTO el vinculo Matrimonial que unía a los ciudadanos Carlos Duarte Da Silva y Fidencia Sarmiento de Da Silva, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano Carlos Duarte Da Silva contra la ciudadana Fidencia Sarmiento de Da Silva, condenando en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero del año 2018, suscrita por el ciudadano Carlos Duarte Da Silva, debidamente asistido por los Abogados Ramón Solórzano y Luis Salazar, Ipsa Nros. 136.236 y 200.585, respectivamente, apela de la sentencia emitida en fecha 12 de enero del presente año.
Por auto de fecha 23 de febrero del año 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oye dicha apelación en ambos efectos, y ordena remitir las actuaciones junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En razón a la labor del juez para establecer los motivos de hecho de una decisión, comienza con la determinación de los sucesos controvertidos, en virtud de lo alegado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación y su correlación con las pruebas producidas en juicio, las cuales van hacer valoradas y examinadas conforme a las reglas legales; por lo que en este contexto resulta oportuno estudiar lo siguiente:
Alegatos de la parte actora:
Que en fecha 30 de agosto de 1982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Duarte Da`Silva, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre Estado Miranda, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida Alfonso Ríos, con avenida José Laurencio Silva y Calle Barrio Alegre casa Nº 5-225, San Carlos, Estado Cojedes.
Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) Hijos, de nombre Rubén Da Silva Sarmiento, Carlos Augusto Da Silva Sarmiento y Karina Emperatriz Da Silva Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.018.730, V-15.018.732 y V- 19.723.617, respectivamente.
Que durante los primeros años de la unión conyugal, todo transcurrió en forma feliz entre ambos, manteniéndose entre ellos un ambiente normal y armonioso propio del Matrimonio Civil.
Desde el 26 de abril de 2005, el ciudadano Carlos Duarte Da Silva, decidió abandonar el domicilio conyugal y con ello el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio, tales como la cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio civil.
Que en fecha 17 de septiembre de 2012, su esposo inicio un procedimiento de divorcio, fundamentándose en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, donde en el libelo de demanda expone lo siguiente:
“… pero es el caso que mi conyugue desde hace unos años atrás venía desarrollando una aptitud (sic) muy extraña de rechazo hacia mi persona, de desafecto, y el día 26-04-2005, sin mediar palabras estando en nuestra casa, ubicada en la ciudad de San Carlos avenida José Laurencio Silva y Calle Barrio Alegre 2-25, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, comenzamos y ella después de discutir tomo una navaja y me corto el cuello debiendo separarme de hecho y mudarme a unos (sic) de los apartamentos del Edificio Karuka, en la segunda planta Nº 2, ante la imposibilidad existente de mantener nuestras vidas en común ya que desde más de 5 años no existe convivencia alguna por ambos cónyuges por consiguiente ante la negativa por parte de la cónyuge a realizarlo por un mutuo y común acuerdo, es que nos vemos en la obligación de incoar la presente demanda por los excesos y sevicias e injurias graves, con fundamento en el artículo (sic) 185 ordinal 3º que establece los excesos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro “que impiden una reconciliación matrimonial…”

Que de tal narración y según sus propias afirmaciones, donde expresa que debió separarse de hecho y con ello el abandono voluntario lo que configura causal de divorcio, pues se determina la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial por abandono voluntario.
Que asimismo, señala, que durante el vínculo conyugal adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles, así como cuentas en el país y otros países, los cuales serán liquidados una vez disuelto el vínculo que los une.
Que en virtud en lo anterior, la ciudadana Fidencia Sarmiento de Da Silva, procede a demandar al ciudadano Carlos Duarte Da Silva, por Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De igual manera solicita medidas innominadas, así como también, medida de enajenar y gravar y medida de embargo sobre los bienes que señala en su escrito, y se designe un administrador ad-hoc, a los fines de que se impida dilapidad los bienes sociales en fraude a sus derechos patrimoniales.

Por su parte, el demandado, en su escrito de contestación a la demanda alego lo siguiente:
Que contrajo matrimonio en fecha 30 de agosto de 1982, con la ciudadana Fidencia Sarmiento de Da Silva, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre, Estado Miranda, estableciendo como su ultimo domicilio conyugal en una cosa ubicada en la avenida Alfonso Ríos, con avenida José Laurencio Silva y calle Barrio Alegre, casa Nº 2-25, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, procreando tres (3) hijos de nombre Carlos Augusto Da Silva Sarmiento, Rubén Da Silva Sarmiento y Karina Emperatriz Da Silva Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedula de Identidad Nros. V- 15.018.730, v- 15.018.732, v- 19.723.617. Durante dicha unión adquirieron varios bienes muebles e inmuebles, que forman parte de la comunidad matrimonial, muchos de los cuales aún conserva hasta la presente fecha.
Que dicha unión matrimonial, siempre cumplió sus deberes como esposo y como padre, trabajando día a día, tanto dentro como fuera de casa, para darle el debido sustento económico a su familia. Tanto es así que hasta la presente fecha ha venido cumpliendo cabalmente con la entrega de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) semanales para su hija Karina Emperatriz Da Silva, Sarmiento Para el Pago de Gastos Generados por sus estudios Universitarios, y también entrega semanal a su esposa, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para sufragar gastos del hogar. Adicionalmente cancela de manera puntual los servicios públicos indispensables que requiere su hogar y su familia a parte de contribuir con sumas adicionales para gastos especiales que se generen por eventualidades familiares (gastos médicos, reparaciones en el hogar, entre otros).
Que en ningún momento, desde que contrajo matrimonio con la ciudadana Fidencia Sarmiento de Da Silva, ha abandonado el hogar común establecido por los cónyuges, por lo que niega, rechaza y contradice que su conducta se encuentre inmersa en referida causal de divorcio, que contempla el abandono voluntario como motivo de disolución del vinculo matrimonial, ya que si bien es cierto desde hace algunos años la relación matrimonial se ha deteriorado, a tal punto que ha su cónyuge abandono voluntariamente el hogar, no ha dado lugar a aquellas causales del deterioro, pues como en todo matrimonio aunque han existido múltiples discusiones acaloradas o subidas de tono unas que otras, las mismas se han desarrollado siempre en el marco de la tolerancia, el respeto mutuo y la comunicación, siempre ha existido por los distintos medios previstos para ello, y en ningún momento y en ningún momento ha abandonado voluntaria y definitivamente el domicilio conyugal, por lo que no ha incumplido los deberes que como esposo y buen padre de familia juro cumplir al momento de contraer matrimonio. De modo que no es cierto que, a tenor de lo demandado, haya incumplido grave, intencional e injustificadamente los deberes que le impone el matrimonio como lo son la cohabitación, asistencia, socorro y protección a su cónyuge, pues siempre ha estado pendiente de todo en el hogar, obrando con cariño y respeto, e incluso ha sufragado todo los gastos de manutención de toda su familia durante más de treinta años de vida marital.
Que si bien como producto de las discusiones maritales que han tenido los cónyuges y que en ocasiones los ha llevado a no cohabitar durante un corto plazo de tiempo, hasta su eventual reconciliación, ello no implica que su representado haya abandonado en modo alguno ni en ningún momento el domicilio matrimonial, pues siempre ha cedido y ha buscado rápidamente hacer las paces con su cónyuge en beneficio de su matrimonio y de sus hijos.
Que no se ha verificado en ningún momento lo señalado por la ciudadana Fidencia Sarmiento de Da Silva, acerca de que haya abandonado el domicilio conyugal, pues en ningún momento lo ha hecho ni ha incumplido con los deberes fundamentales que le impone el matrimonio así como tampoco ha incumplido los relativos a la obligación como cónyuge de vivir junto a su esposa, protegerla, guardarle fidelidad y socorrerla, es por lo que rechaza, contradice y niega en todas sus partes que haya incurrido en el causal de disolución del vinculo matrimonial prevista en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del domicilio conyugal.
De igual manera, el demandado propone reconvención contra su conyugue alegando lo siguiente:
Que desde hace mas de 10 años la ciudadana Findencia Sarmiento de Da Silva, ha asumido una conducta que si podría enmarcarse perfectamente en el abandono voluntario como causal de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil. Ya que desde ese tiempo hasta la actualidad lo ha desatendido, dejando de lado sus deberes en el hogar y no ha cumplido con su debito conyugal, vale decir que desde hace tiempo ha notado en su cónyuge una conducta bastante alejada de su persona, ya que no le brinda las mismas atenciones que antes le daba, faltando así de manera grave, voluntaria e injustificada a sus deberes dentro del matrimonio. De manera voluntaria se ha alejado de su esposo, para así no cumplir con su deber a la cohabitación, asistencia, socorro y protección debida a su conyugue, dejándolo solo en su domicilio conyugal y mudándose a otro lugar de habitación fuera del estado, para que de esta manera no estar en comunicación personal y directa con él ni atenderle o socorrerle en el domicilio conyugal cuestión a la que él no ha dado motivo alguno para que si suceda y que antes bien ha procurado convivir en plena armonía en su hogar junto a quien hasta ahora es sus esposa.
Que en ningún momento falto a sus deberes matrimoniales, como si falto su esposa, es por lo que reconviene en el presente asunto, a los fines de que el tribunal deje establecido en su fallo definitivo, de manera cierta y precisa, que ha sido precisamente la demandante reconvenida la que ha abandonado voluntariamente el domicilio matrimonial, incumpliendo injustificadamente y de manera reiterada los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio respecto de su esposo, dejando de vivir a su lado, protegerlo, asistirlo y socorrerlo, brindándole la debida atención que se merece como marido, todo lo cual hace que sea ella la que ha incurrido en la causal de divorcio prevista en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.

Contestación a la reconvención:
En fecha 08 de diciembre de 2014, la demandante reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta; en los siguientes términos:
(….) “que pretende la reconviniente en el presente procedimiento, escudar las defensas que no posee respecto de la acción ejercida en su contra, con el ejercicio de una presunta reconversión alegando que el abandono, como causal para solicitar en estrados la disolución del vinculo conyugal, fue materializado por su persona, para lo cual es menester señalar lo siguiente: ¿porque no fue intentada con anterioridad y de manera autónoma la solicitud temeraria que en este proceso realizo? ¿si tal y como lo afirma, su persona vive en otro lugar (fuera de este estado), como es que no señala y demuestra dicha circunstancia ante este despacho?
Que niega, rechaza y contradice formalmente la reconvención ejercida por el apoderado judicial de Carlos Duarte Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.802.011, por lo que seguidamente pasa a señalar las referidas contradicciones en los términos siguientes:
…que durante los primeros años de su convivencia conyugal todo transcurrió en forma feliz entre ambos, manteniéndose entre ellos un ambiente normal y armonioso propio del matrimonio civil.
… que desde el 26 de abril del años 2005, el ciudadano Carlos Duarte Da Silva, decidió abandonar su domicilio conyugal, y con ello el cumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio, tales como la cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio civil.
… que en fecha 17 de septiembre de 2012 su esposo inicia un procedimiento de divorcio, fundamentándose en el ordinal 3 del artículo 185 del código civil donde el libelo de la demanda narra lo siguiente:
“omisiss… pero es el caso que mi conyugue desde hace unos años atrás venia desarrollado una aptitud (sic) muy extraña de rechazo hacia mi persona, de desafecto y el dia 26-04-2005, sin mediar palabras estando en nuestra casa, ubicada en la ciudad de San Carlos avenida José Laurencio Silva y Calle Barrio Alegre 2-25, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, comenzamos y ella después de discutir tomo una navaja y me corto el cuello debiendo separarme de hecho y mudarme a unos de los apartametos del edificio KARUCA, en la segunda planta Nº2, ante la imposibilidad existente de mantener nuestras vidas en común ya que dese mas de 5 años no existe convivencia alguna por ambos conyugues, por consiguiente ante la negativa por parte de la conyuge a realizarlo por un mutuo y común acuerdo es que nos vemos en la obligación de incoar la presente demanda por LOS EXCESOS Y SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, con fundamento en el articulo 185 ordinal 3º que establece los excesos de violencia ejercidos por uno de los conyugues en contra del otro “… que impiden una reconciliación matrimonia (sic).”

Que de tal narración y según sus propias afirmaciones ante un tribunal de la República, expresa que debió separarse de hecho y con ello el abandono voluntario lo que configura causal de divorcio, pues, se determina la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial por abandono voluntario.
… que en fecha 30 de agosto de 1982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Duarte Da Silva, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-21.802.011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leonicio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que de la unión matrimonial procrearon tres (3), de nombres Rubén Da Silva Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº15.018.731, Carlos Augusto Da Silva Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.018.732, y Karina Emperatriz Da Silva Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.723.617.
…Que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: avenida Alfoso Ríos, con avenida José Laurencio Silva y calle del Barrio alegre, casa Nº 25, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
… Que durante la unión matrimonial fueron adquiridos los siguientes bienes:
. Una parcela de terreno constante de Un Mil Doscientos Sesenta Metros Cuadrados con Veintitrés Centímetros Cuadrados (1260,23mt2) aproximadamente (…) que fue dividida en dos lotes de terreno de su propiedad (…) y que quedo debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 12 de Marzo del año 2007, bajo Nº 2 Folios 16 al 17 protocolo primero, tomo 8º primer trimestre del año 2007.
• Un inmueble constituido por un edificio denominado “KARUKA”, construido sobre un lote de terreno distinguido con el Nº1 (…), y pertenece a la comunidad conyugal por haberlo construido a sus solas expensas con dinero de su peculio, tal como se evidencia del título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 24 de abril de 2008 a nombre de su esposo, y fue debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 10, Protocolo Primero. Anexa copia de dicho documento marcado “6”.
• Paquete accionario de la compañía TASCA, PIZZERIA Y HELADERIA SAGITARIO CA, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Inscrita bajo el Nº 14, Tomo 1-A, de fecha 02 de febrero de 1996.
• Cuenta bancaria en el exterior (portugal) Nº 00350561022643600 en Caixa Gral de Depósitos a nombre de Carlos Duarte Da Silva.
• Cuenta bancaria Nº 0134-0438-10-4381024828 en el Banco Banesco Banco Universal, a nombre de Carlos Duarte Da Silva.
Que pide la incorporación a los autos del presente escrito de contestación a la reconversión propuesta y la declaratoria sin lugar de la misma conforme a derecho.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas promovidas en la presente causa:
La parte actora anexa al escrito libelar:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Principal del Estado Miranda (F 16-18)
2. Acta de Nacimiento del ciudadano Carlos Augusto Da Silva Sarmiento emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San José, departamento Libertador del Distrito Federal (F 20)
3. Acta de Nacimiento del ciudadano Ruben Da Silva Sarmiento, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria Departamento Libertador del Distrito Capital (F19)
4. Acta de Nacimiento de la ciudadana Karina Emperatriz Da Silva Sarmiento, emanada del Registro Principal del Estado Cojedes (F21-24)
5. Copia Certificada de actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el Nº 5.531, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.(F25-36)
6. Copia Certificada de documento contentivo de Titulo Supletorio, evacuado por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 24 de abril de 2008, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes el 25 de junio de 2008, bajo el Nº 41, Folios 249 al 264, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del año 2008 (F 37-53)
7. Copia Certificada del Acta Constitutiva, Actas de Asambleas, Balances y otros recaudos de la Sociedad Mercantil Tasca, Pizzeria y Heladeria Sagitario C.A , Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 02 de Febrero de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 1-A, (F 54-93)

En el lapso probatorio correspondiente la parte demandada consigno la siguiente carga probatoria:

1. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nº2, folios 16 al 17, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2007.
2. Prueba de informes, en el sentido de que se oficie lo conducente al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que informe si consta en el expediente perteneciente a la Firma Mercantil Tasca, Pizzería y Heladería Sagitario C.A, quienes son los accionistas en la misma y la cantidad de acciones que poseen.
3. Rogatoria en el sentido de que se oficie lo conducente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de Venezuela, dirección de Justicia y Cultos, a fin de se le solicite a la Institución Financiera Caixa Geral de Depositos, la información relacionada de la Cuenta Bancaria Nº 003505561022643600
4. Promovió los testimonios de los ciudadanos Rubén Da Silva Sarmiento, Iris Birmania Ruiz de Aguilar y Wendy Abigail Perssaud Tovar.
Pruebas esta que fueron valoradas cada una por el juez A-quo, cumpliendo así con el requisito de motivación recaída sobre los medios de pruebas, siendo esta un deber que tiene el juzgador de pronunciarse sobre si determinado medio de prueba cumple o no con los requisitos de validez y eficacia exigido en la ley, asimismo anuncio el aporte que le dio según su convicción cada una para así sustentar los motivos de hecho y de derecho para decidir, sin embargo este Juzgado Superior verificando cada una de las pruebas aportadas, puede sustraer de las documentales que son pruebas fehacientes y que de forma directa guardan relación con el hecho controvertido, como es la disolución del vinculo conyugal son los documentos públicos emanados por los respectivos Registro Acta de Matrimonio de los ciudadanos Fidencia Sarmiento y Carlos Duarte Da Silva, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.011.274 y V-15.019.732, la cual demuestra la unión legal conyugal; Actas de Nacimientos de los ciudadanos Rubén Da Silva Sarmiento, Carlos Augusto Da Silva Sarmiento y Karina Emperatriz Da Silva Sarmiento, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.019.730, V-15.018.732 y V-19.723.617, de la cual se demuestra que los mismo son hijos de los cónyuges partes en la presente causa; Copia Certificada del expediente signado bajo el Nº 5.531, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde se desprende que ya desde el año 2008, se había iniciado demanda para disolver el vinculo conyugal; y revisadas como han sido las demás documentales promovidas así como la prueba de informes las mismas son dirigidas a demostrar el acervo matrimonial adquirido durante esa unión conyugal y que corresponde dilucidar posteriormente; en lo que corresponde a las testimoniales la juez A-quo desecho el testigo Rubén Da Silva Sarmiento, por cuanto es hijo de los cónyuges hoy partes en la presente litis, siendo este uno de las inhabilidades para testificar en juicio; sin embargo la testigo ciudadana Iris Birmania Ruiz de Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.527, que como se desprende de lo testificado, que riela al folios 173 y vuelto, de la primera pieza, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que no hubo repreguntas y desprendiéndose de sus dichos: que si conoció el domicilio de los conyugues, que su abandono porque él maltrataba mucho a la señora Fidencia y que ella presencio porque fue a la casa de ellos a buscar a su hija y estaban peleando, presenciando esto también mi hija; pudiendo ilustrar al juez que las preguntas concuerdan con los hechos alegados y las repuestas del testigo fueron precisas sin explicación de certeza de los hechos que dijo ver, por lo que se valora de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El testigo Wendy Abigail Perssaud Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.428.286, que como se desprende de lo testificado, que riela al folios 174 y vuelto, de la primera pieza, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que no hubo repreguntas y desprendiéndose de sus dichos: que si conoció el domicilio de los conyugues, que presencio cuando el señor agarro toda su ropa y todas sus pertenencia y se fue de la casa y que ocurrió en el mes de abril del año 2015, y que le consta porque se encontraba en la casa de ellos cuando vio la pelea y cuando se fue de la casa; pudiendo ilustrar al juez que las preguntas concuerdan con los hechos alegados y las repuestas del testigo fueron precisas, por lo que se valora de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Analizadas como han sido las pruebas por este Juzgado Superior a los fines de cumplir con el requisito de motivación contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo este fundamental para el juzgador determinar el motivo de hecho que no es más que el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y motivos de derecho que es la aplicación de los preceptos normativos y doctrinarios, siendo esta exigencia para garantizar el razonamiento jurídico del juez para establecer su dispositivo permitiendo el control de lo decidido.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas y valoradas como han sido por este Juzgado Superior Civil, las pruebas aportadas por la parte actora en el tribunal A-quo, así como verificadas cada unas de las actuaciones que conforman el presente asunto, estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, considera prudente comentar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido conociendo sobre esta materia.
En este sentido, el autor francés, Louis Josserand, en su obra “Derecho Civil” lo conceptualiza el matrimonio como:
“la unión del hombre y la mujer, contratada solemnemente y de conformidad con la ley”.

Asimismo, el Jurista Italiano Roberto de Ruggiero, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio:
“es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.

Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar la sentencia vinculante Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015 (Exp. 12-1163).

omisiss (…) que es preciso realizar un estudio acerca de la situación que refiere al caso de autos. Análisis que, además, se impone, como una exigencia a raíz de la cantidad de pretensiones con la finalidad de una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Para ello debe esta sentenciadora declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…” Esta normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16). En este sentido debe esta juzgadora destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). (…)
(…) Jurisprudencialmente han realizado diversas consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente la Sala de casación civil en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”. (…)
(…) Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio (…)
(…) En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes. En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última. Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar. De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional. El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone: Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporada por primera vez en el Código Civil de 1904, ya que antes sólo se permitía la separación de cuerpos. Ese Código Civil establecía: “El matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia firme”. Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente: Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: 1°.- El adulterio. 2º.- El abandono voluntario. 3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º.- La condenación a presidio. 6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma. Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio. Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.(…)

(…) Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social. Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue: “El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).(…)

(…) En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue: “…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75 (...)”

Asi mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Según la Sentencia con carácter vinculante N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional:
(…) Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales con relación de la Constitución vigente, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil. Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que

“[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos. Subrayado del tribunal.

Realizado como ha sido lo que ha establecido la doctrina sobre el matrimonio así como las ultimas jurisprudencias de carácter vinculante, que han ayudado a la sociedad venezolana resolver a las familias su estado civil, que en una oportunidad decidieron unirse en matrimonio y con el venir del tiempo y la convivencia fue quebrantada en amor, respeto y ayuda reciproca como pareja, es por lo que en el caso sub examine, la actora demanda por Divorcio a su cónyuge, fundamentando dicha pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono voluntario. Al respecto el Autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, en uno de sus comentarios expone que el Abandono Voluntario, constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Por lo tanto para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir con estas tres condiciones, en consecuencia: a.-) Debe ser grave, es decir, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. b.-) Debe ser intencional, puesto que aún cuando el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, por tal razón, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para que uno de los cónyuges pueda demandar el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente por parte del cónyuge culpado de abandono. c.-) Debe ser Injustificado, a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado; en tal sentido, si en efecto, el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio. (Vid. Calvo Baca, Emilio: Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2008, pp. 158-159)
De tal forma como se dijo anteriormente, la actora alega el Abandono voluntario, como base para interponer la demanda de Divorcio en contra del ciudadano Carlos Duarte Da Silva, alegando “…que desde el 26 de abril del año 2005 el ciudadano Carlos Duarte Da Silva, decidió abandonar su domicilio conyugal y con ello el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio tales como la cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio civil”…” Así mismo el ciudadano Carlos Duarte Da Silva en la oportunidad de dar contestación de la demanda reconvino, asentando sus alegatos en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.
El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Ignacio Gorrondona Aguilar, reseñan:
“El Abandono Voluntario: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
El acertado planteamiento de que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
Aplicando la disposición a la causa de marras este Juzgado debe señalar que según lo alegado por la actora, y las aserciones del propio demandado ciudadano Carlos Duarte Da Silva en la cual fehacientemente consta en autos que en fecha 27 de septiembre el ciudadano ut supra, interpone demanda de divorcio con fundamento en el ordinal 3º (excesos, sevicia e injurias) contra su conyugue ciudadana Fidencia Sarmiento de Da Silva, plenamente identificada en autos, donde alega:
“omisiss… pero es el caso que mi conyugue desde hace unos años atrás venia desarrollado una aptitud (sic) muy extraña de rechazo hacia mi persona, de desafecto y el dia 26-04-2005, sin mediar palabras estando en nuestra casa, ubicada en la ciudad de San Carlos avenida José Laurencio Silva y Calle Barrio Alegre 2-25, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, comenzamos y ella después de discutir tomo una navaja y me corto el cuello debiendo separarme de hecho y mudarme a unos de los apartamentos del edificio KARUCA, en la segunda planta Nº2, ante la imposibilidad existente de mantener nuestras vidas en común ya que dese más de 5 años no existe convivencia alguna por ambos conyugues, por consiguiente ante la negativa por parte de la cónyuge a realizarlo por un mutuo y común acuerdo es que nos vemos en la obligación de incoar la presente demanda por LOS EXCESOS Y SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, con fundamento en el articulo 185 ordinal 3º que establece los excesos de violencia ejercidos por uno de los conyugues en contra del otro “… que impiden una reconciliación matrimonia (sic).”
Ahora bien, aun cuando la manifestación se configura como regina probationum, al constituir el divorcio materia que está estrechamente ligada al orden público y por ende interesa al Estado, debe valorar el resto de los elementos que fueron planteados en el proceso, demostrando en lo promovido y alegado que efectivamente existe un abandono de afectos y socorro mutuo, asimismo el demandado en su escrito de contestación propuso reconvención, no probo ni desvirtuó lo alegado por la parte actora, en este mismo orden de ideas considera prudente quien decide, acotar e ilustrar a las partes que es necesario e imperativo contar con una Autorización Judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, la cual debe tener un carácter jurisdiccional, de allí, que de no contar con la correspondiente autorización, su actuación deviene en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”; de allí que al abandonar el hogar, se constituye un incumplimiento a los citados deberes de los cónyuges, en cuanto se entiende el deber de fidelidad como es claro que con motivo del matrimonio ambos esposos deben adoptar un modo de conducta ceñido a la obligación que han contraído recíprocamente(…) ( Comentarios al Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, Pág. 93).
En síntesis, se observa que el demandado, infringió los deberes conyugales, lo que se traduce en un abandono, tal como fue expuesto en la doctrina, verificándose un abandono moral y emocional con respecto a su cónyuge ciudadana Fidencia Sarminento de Da Silva, evidencia indiscutiblemente que el ciudadano Carlos Duarte Da Silva abandonó el hogar que servía de asiento a la comunidad conyugal, asimismo trayendo a colación la jurisprudencias antes anunciadas, que ilustra al juzgador en su labor de dictar sentencias, revisar con lo alegado y lo probado la realidad de las partes y en el presente caso se desprende que las partes el señor Daniel Da Silva y la señora Fidencia Sarmiento ya le ha manifestado la administración de justicia el no poder seguir unido en matrimonio, una demanda presentada 17 de septiembre del 2012 y la presente demanda el 09 de abril del 2014, es por lo que ratificando que de manera mediata, los análisis acotados por las sentencia vinculantes anunciadas, se deben adecuar el derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de una sociedad; las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar. De tal modo que un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio, no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto que la Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional. Por lo antes anunciado lleva a esta sentenciadora que lo más prudente en derecho y por cuanto la parte recurrente no compareció en su oportunidad legal a presentar sus informes para así ilustrar y afianzar las razones de hecho y de derecho para fundamentar su apelación, es por lo que declara Sin Lugar la apelación y por ende, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario ydel Tránsitode la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de enero de 2018. Asi se decide.-
IV
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación ejercida por el ciudadano: Carlos Duarte Da Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-21.802.011, debidamente asistido por los abogados Ramón Eduardo Solorzano Ruiz y Luis Aldolfo Salazar Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.236 y 200.585, respectivamente, en contra de la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de enero de 2018, en el juicio de Divorcio fundamentada en el ordinal 2º seguido por la ciudadana Fidencia Sarmiento De Da Silva, titular de la cedula de identidad Nº E-1.011.274, en contra del Ciudadano: Carlos Duarte Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-21.802.011. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha, doce (12) de enero del año dos mil dieciocho (2018). TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diesiocho (2.018). Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.


Abg. Mavis M. Navarro
Jueza Suplente


La Secretaria Suplente
Abg. Nuris A. Lozada L.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00.p.m.).


La Secretaria Suplente
Abg. Nuris A. Lozada L

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 1135

MMN/NaLl/Jill