REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Identificación de las partes:
ACCIONANTE: JHON FITGERAIT RIVERO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.807.
ACCIONADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ASUNTO: Acción de Amparo Constitucional
EXPEDIENTE Nº: 1002-18
-II-
Antecedentes
Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JHON FITGERAIT RIVERO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.807. en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Por auto de fecha 16 de agosto de 2018, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
En fecha 21 de agosto de 2018, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dicto Sentencia interlocutoria donde admite la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano JHON FITGERAIT RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.561.807, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-6.258.007, contra los autos de fecha 27 de Julio de 2018, 03 y 13 de Agosto de 2018, dictados por el Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. y se ordena notificar por medio de oficio a la parte presuntamente agraviante, Abogado Carlos Antonio Ortiz, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, participándole la apertura del presente procedimiento, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. En ese mismo día se libraron Oficios Nº146-2018 y 147-2018.
En fecha 22 de agosto de 2018, se recibió diligencia suscrita por el Abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº251.947, actuando en su carácter de autos, donde consigno dos (2) juegos de copias simples del Libelo de la demanda. (Folio 21)
En fecha 22 de Agosto de 2018, consta auto, donde se le acordaron Copias certificadas a la parte demandante, del Libelo de Demanda y de la Sentencia de Admisión. (folio 22)
En fecha 22 de Agosto de 2018, corre inserta diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Despacho donde deja constancia que el día miércoles 22 de agosto de 2018, entregó por ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, Oficio Nº 146-2018. El Secretario dejó constancia y dio fe de la práctica de dicha Notificación. (Folio 23).
En fecha 22 de agosto de 2018, se dicto auto agregando las diligencias de consignación del alguacil. (Folio 25)
En fecha 22 de agosto de 2018, corre inserta diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Despacho donde deja constancia que el día miércoles 22 de agosto de 2018, entregó por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Oficio Nº 147-2018. (Al folio 26)
El Secretario dejó constancia y dio fe de la práctica de dicha Notificación. Consta acuse de recibo. Mediante auto de esa misma fecha se agregó a las actas.(folio 26)
En fecha 22 de agosto de 2018, consta auto donde se acordó la Audiencia Oral, para las diez y treinta minutos de la mañana (10:30), del día 28 de agosto de 2018. Y se acordó librar Cartel de Notificación donde se especifique fecha y hora de la misma. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folio 29)
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de agosto de 2018, por el Ciudadano Secretario Accidental, da cuenta a la Jueza de haber publicado el Cartel correspondiente en la Cartelera del Tribunal, el día 22 de agosto de 2018. (Folio 31)
En fecha 27 de agosto de 2018,se recibió oficio Nº 330-2018, librado por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y suscrito por el Ciudadano Juez Carlos Antonio Ortiz Pereira, donde se presenta sus Alegatos correspondientes al presente Caso.(folios 32 al 36)
En fecha 27 de agosto de 2018, mediante auto se acordó agregar el oficio anteriormente señalado (folio 37)
En fecha 28 de agosto de 2018, se celebro audiencia oral prevista en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales.(consta acta del folio 38 al folio 39)
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:
-III-
Motivación
Fundamentación del Recurso de Amparo Constitucional
En el Escrito contentivo de Acción de Recurso de Amparo Constitucional la representación judicial de la Acción señaló lo siguiente:
El Abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V 6.258.007., mediante Escrito de fecha 16 de Agosto del año en curso, anunció RECURSO AMPARO CONSTITUCIONAL contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, alega que dentro del lapso correspondiente, se procedió a ejercer, en nombre y representación de su poderdante y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, 26, 49, 112, 115, 137, 138, 253 y 259 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la demanda por Acción Posesoria de restitución por Despojo a la Posesión Agraria, de acuerdo a los establecido en el procedimiento ordinario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando cumplimiento a las previsiones del Artículo 199 ejusdem en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Acción ésta que se intentó en fecha 25 de julio de 2018.
Alegó que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 10 “La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en la Leyes especiales no se fije termino para librar alguna previdencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. Que el lapso de tres (3) días para la admisión o inadmisión, de la demanda por Acción Posesoria de Restitución por Despajo a la Posesión Agraria, no debe dilatarse bajo ningún concepto por que estaría violentando el derecho a la parte Accionante, a la pronta respuesta, al acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial.
Dice que hace esa aclaratoria por que el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Ciudadano Carlos Antonio Ortiz Pereira, ha proveído tres (3) autos de diferimiento para la admisión o inadmisión en fechas 27 de julio; 03 y 13 de Agosto del 2018. Motivando tal decisión, por la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de un Recurso de interpretación solicitado por esta parte, alegando que no se observa el texto íntegro de dicha sentencia, para lo que aclaro, que esta sentencia no produce Notoriedad Judicial. Ver anexos C1, C2 y C3.
Aduce que otra violación al Debido Proceso, es que los Ciudadanos Abogados Ángel Ortiz y Oswaldo Monagas Polanco, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 146703 y 49.049 respectivamente, quienes asisten al Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, titular de la cédula de identidad Nº V.9.872.557, señalados todos en la demanda por Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, del expediente Nº 0478, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, han accedido sin aun ser admitidas dicha demanda, cometiendo un delito grave a las normas y principios Constitucionales, reguladas por el Código Orgánico Penal y la Ley contra la corrupción, en los delitos contra la Administración de Justicia de Justicia, deja anexos marcados D1, D2 y D3, D4 y D5 los cuales se explican por sí.
Dice que demanda en Amparo Constitucional al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES, por violación de los derechos Constitucionales de su representado Ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V 6.258.007.
Sostiene el Recurso de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, Tribunales o los órganos Administrativos, la notificación adecuada de los hecho, la disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, el acceso a los órganos de administración Justicia, el acceso a pruebas, la previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa y el derecho del Juez Natural entre otros.
Que la Acción de Amparo ejercida por violación de algunos de los extremos señalados por inacción, retardo u omisión judicial, procede porque los hechos presuntamente constituidos de la infracción manifiesta, impiden a su representado, el goce y ejercicio inmediato de sus facultades, que el debido proceso le otorga Constitucionalmente.
Y por último aduce que el retardo injustificado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, amenaza con irreparabilidad, los derechos del Ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V 6.258.007, lo cual interfiere con la garantía judicial y en consecuencia, esta dilación judicial pone en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica infringida, que se busca restablecer con la demanda por ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÒN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
-IV-
-De la Competencia-
Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, como Órgano Jurisdiccional Superior del Tribunal de Primera Instancia, en materia agraria, de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que éste Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
Del Informe del Juez
Mediante oficio Nº 147-2018 de fecha 21 de agosto de 2018, el Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió el informe correspondiente, señalando lo siguiente:
…Omissis… Primeramente, debo manifestar que rechazo y niego el argumento del Abogado Jhon Rivero actuando en representación del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, en cuanto a que se le vulnero el debido proceso a su representado, al haber accedido y revisado los Abogados Ángel Ortiz Flores y Oswaldo Monagas Polanco el Expediente Nº 0478 contentivo de la Acción Posesoria por Restitución en contra del Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores.
Ciertamente, en el libro de préstamo de expedientes llevados por este Juzgado, queda registrado la fecha y hora, en que son facilitados los expedientes a las personas que los solicitan, puesto que en el Circuito Judicial Penal y en el Circuito Judicial de niños, Niñas y Adolescentes, es donde está prohibido el acceso y revisión de expedientes a personas ajenas a los mismos, más no así, en Materia Civil, Laboral y Agraria, o al menos hasta la presente fecha, no ha sido recibida en esta Instancia Judicial una Resolución y/o orden, o ha sido publicada una sentencia de la Sala Constitucional o de Casación Social que lo prohíba, de una revisión a la notificación que me fuere impuesta por ese Juzgado Superior, se observa que entre los argumentos de la parte recurrente, deja entrever una posible corrupción por parte de este Juzgado, lo cual rechazo y niego en nombre de todos los integrantes que conformamos la plantilla de este Juzgado, puesto que en algunos momentos han coincidido tanto los abogados Ángel Ortiz, Oswaldo Monagas y el Abogado Recurrente Jhon Rivero, al momento de hacer acto de presencia y solicitar y acceder a la revisión de diversos expedientes, es decir el Abogado denunciante ha estado presente en muchos de esos momentos de revisiones y en ningún momento argumento, ni solicitó hablar con mi persona, para manifestar su inconformidad con que los abogados antes mencionados, revisaran la Acción Posesoria que había incoado, aunado a ello, existen Abogados, como en el presente caso, que dentro de su labor y práctica judicial tienen la costumbre de cada cierto tiempo, solicitar al o a la Archivista del Juzgado que acuden en el ejercicio de sus funciones legales, y solicitan el libro índice y de entrada y salida de causas, para efectuar una revisión a los mismos y de esta manera obtienen el conocimiento de la existencia de cualquier tipo de demanda, que obre en contra de sus asistidos y/o representados.
Para mejor demostración de que en este Juzgado, se respetan las normas y garantías constitucionales, es que precisamente, al haber accedido y revisado los Abogados Ángel Ortiz, Oswaldo Monagas, el Expediente Nº 0478 (nomenclatura interna de este Juzgado), la Archivista de esta Instancia Judicial Agraria, dejó constancia expresa de ello, de las oportunidades en que fueron revisados, asentando en el libro de préstamos de expediente, la fecha y hora de esas revisiones, y como ya señale, en muchas de esas revisiones se encontraba presente en el área de revisiones de Expedientes, el Abogado Jhon Rivero, es decir, en este Juzgado Agrario, se ha garantizado el Principio de Igualdad a las partes, no actuándose con dolo ni ningún tipo de mala intención con ninguna de las partes que acuden a este Tribunal
En segundo lugar, a pesar de que es el primer argumento usado por el Abogado Jhon Rivero al haber interpuesto el Recurso de Amparo Constitucional, ciertamente el Código de Procedimiento Civil contempla las normas supletorias usadas en Materia Agraria.
Pero no debe obviarse, que el Derecho Agrario desde la Teoría de la Agrariedad formulada por el Maestro Antonio Carroza ha venido luchando por obtener su total autonomía e independencia del derecho civil, y producto de esa lucha por conseguir su autonomía, es que en los últimos tiempos se han venido produciendo autos y sentencias, que para los abogados eminente y esencialmente civilistas, les resulta totalmente incomodo y no comparten muchos de los criterios jurisprudenciales, que se han venido asentando en los diversos Tribunales Agrarios de nuestra República, tal como por ejemplo, la diferencia entre la Propiedad Civil y la Propiedad Agraria.
Acoto, lo anterior, porque llevo cuatro (04) meses desempeñando el cargo de Juez de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes, y he podido evidenciar que sobre el predio denominado AGROPOCHO, desde el año 2009, se han venido interponiendo múltiples demandas, unas han sido declaradas perimidas, otras inadmisibles, una Sin Lugar, así como algunas medidas de protección que han sido dictadas. En este sentido, es una obligación del Juez Agrario, la de garantizar la justicia y paz social en el campo, tal como se lo he hecho saber a la todas las partes intervinientes en los diferentes expedientes que cursan en este Tribunal.
Al Ciudadano Luis Francisco Mendoza, a través de su Apoderado, Abogado Jhon Rivero, se le ha brindado atención, se le ha dado respuesta a sus peticiones, con lo que se le ha garantizado la Tutela Judicial Efectiva, puesto que la Acción Posesoria fue interpuesta en fecha 25 de julio del corriente año y al segundo día de Despacho siguiente, esto es el día 27 de julio de 2018, una vez este Juez Agrario, recibiera vía telefónica una notificación proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que el día anterior, esto es en fecha 26 de julio de 2016 se había producido el fallo Nº 0499 dictado en el Expediente N° 17-1181, solicitándome de que les informara mediante oficio adjuntándole copia debidamente certificada de habérsele dado cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nº 0209 de fecha 12 de marzo de 2018, e igualmente notificándome de que estuviera pendiente de la publicación del texto integro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, esto con el fin de advertirme de que no fuera a emitir pronunciamiento alguno que contraviniera lo asentado por la Sala Constitucional, puesto que ya estaban en cuenta de la existencia de diversos expedientes entre las mismas partes.
Una vez recibida dicha notificación telefónica, procedí a revisar la página web de nuestro máximo Tribunal y efectivamente, salían publicados los datos de la sentencia que me fueron impuestos, visualizándose en la decisión que solamente sale publicado IMPROCEDENTE y ORDENA, situación que hasta la presente oportunidad procesal de redactar este Informe, aún persiste y lo cual puede ser corroborado por esa Instancia Superior.
Aduce también el Abogado Recurrente, de que este Juzgado Agrario le ha violentado derechos constitucionales al Ciudadano Luis Francisco Mendoza, específicamente los contenidos en los artículos 26, 49 y 51
Si bien es cierto, el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece entre otras cosas, el derecho de las partes a acceder a los órganos de Administración de Justicia, y que dicha Justicia sea sin dilaciones indebidas, lo cual va en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo argumenta el Abogado recurrente.
Pero no se puede obviar el hecho, de que al haber introducido la demanda y este Tribunal la recibió y le dió entrada, ya se le está garantizando el acceso a la Administración de Justicia, por lo que sería Improcedente el alegato de que no ha podido acceder a los Órganos de Administración de Justicia y solicito muy respetuosamente, que así sea considerado por ese Juzgado Superior. En cuanto a que para poder disponer de los medios a la defensa y el acceso a las pruebas, primero debe producirse la Admisión de la Acción, para luego iniciar la sustanciación de la misma, así que es imposible que se le haya vulnerado el acceso a las pruebas, por cuanto el Abogado Recurrente, esta argumentando un hecho futuro incierto.
Asimismo, solicito muy respetuosamente a ese Juzgado Superior, que sea declarado Improcedente el alegato, de que este Tribunal le está violentando el derecho constitucional al Juez Natural, puesto que el conflicto surge sobre un predio donde se desarrollan actividades eminentemente de naturaleza agraria, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 0209 de fecha 12 de marzo de 2018, al momento de decidir precisamente una controversia directamente relacionada sobre el predio conocido como AGROPOCHO, situación que está plenamente en conocimiento el Abogado Jhon Rivero, más aún, es el mismo Abogado quien presentó la Acción Posesoria por Restitución en contra del Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, resultando totalmente contradictorio que venga ahora alegar, que es este Tribunal quien le esta violentado la garantía del Juez Natural.
En dado caso, no se le ha violentado ningún derecho constitucional al Ciudadano Luis Francisco Mendoza, puesto que en todo momento y de conformidad con el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le ha informado el motivo de la prórroga legal para emitir pronunciamiento, es decir, en este Juzgado se ha cumplido con el deber constitucional de darle respuesta, y contra la respuesta formulada, si la parte accionante, consideraba que no eran de su agrado, pudo haber interpuesto los mecanismos procesales de defensa, cosa que no realizó.
Asimismo, si bien es cierto, este Tribunal Tenia tres (03) días para emitir pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la Acción Posesoria interpuesta, lo que se hizo fue emitir unos autos de mero trámite o sustanciación y como ya se dijo, contra ellos, no fueron ejercido ningún tipo de mecanismo legal para que fueran revocados y/o anulados, pero conforme a diversos criterios jurisprudenciales, en resguardo del derecho a la defensa, se debe notificar a la parte accionante, sin embargo, en cada uno de dichos autos, se colocaba un lapso determinado de prórroga, manteniéndose a la parte a derecho.
En tercer lugar, debo rechazar y negar el alegato expuesto por el Abogado Recurrente Jhon Rivero, de que este Tribunal Agrario, le ha creado un retardo injustificado, lo cual va en contradicción con el mismo alegato del recurrente de autos, de que el motivo del Tribunal de Primera Instancia Agrario al momento de realizar los diferimientos, es por haberse producido una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, ya que dicha sentencia no producía Notoriedad Judicial.
En este sentido, como ya lo señale en párrafos anteriores, fui notificado vía telefónica por la Secretaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que se había producido en fecha 26 de julio de 208 el fallo 0499 dictado en el Expediente N° 17-1181, es decir ya se me había impuesto del conocimiento y existencia de dicha sentencia y que debía esperar la publicación del texto integro a los fines de emitir cualquier tipo de pronunciamiento contradictorio con lo decidido por la Máxima Instancia Judicial de nuestro país, puesto que existen varios expedientes en este Juzgado Agrario y que guardan vinculación directa con el predio AGROPOCHO.
De igual forma, el Artículo 334 de nuestra Constitución Nacional, establece que los Jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y que prevalecerán las disposiciones contenidas en ellas. Asimismo, el artículo 335 de nuestra carta Magna, establece entre otras cosas que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional son vinculantes para todos los Tribunales de la República, en razón de ello, quien elabora el presente informe no puede en el ejercicio de las funciones judiciales que le fueron encomendadas contrariar nuestra Máxima Instancia Judicial.
En este sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por la Sala Constitucional, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, al momento de decidir una Acción de Amparo en el Caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez contra la sentencia dictada el 21/01/99 por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la cual se dispuso:
…Omissis…‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo…Omissis…‘(Negritas propias).
Es por ello, que la realidad legal, que las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, como máxima interprete de nuestra Constitución Nacional, son de obligatorio cumplimiento por los Ciudadanos y aún más por los Tribunales de la República, para lo cual, traigo a colación la sentencia Nº 0680 de fecha 08 de agosto de 2018 pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisamente al decidir una solicitud de Avocamiento que fuere interpuesta por la Representación Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza y que versa de igual forma sobre el predio denominado AGROPOCHO, en la cual quedo asentado en el fallo entre otras cosas lo siguiente:
…Omissis…Ahora bien, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”; por tanto, al haber decidido la máxima intérprete de la Constitución, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Gustavo Ortiz, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la que acordó “Medida Cautelar Innominada de Restitución de un Predio Agrario”, interlocutoria que fue anulada por razones de incompetencia por la materia, considera esta Sala que no existe vía recursiva ordinaria contra el fallo N° 209 de fecha 12 marzo de 2018, decisión que debe ser acatada por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia, ello en sujeción de lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…Omissis…(Negritas propias).
…Omissis…En el caso sub examine, a juicio de esta Sala, las actuaciones descritas por la parte solicitante, no califican como desorden procesal grave alguno, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por el contrario, de las actuaciones reseñadas en el capítulo de antecedentes, se observa que la acción de amparo declarada con lugar por la Sala Constitucional en sentencia N° 209 de fecha 12 de marzo de 2018, restituyó el orden público, habida cuenta, de que como bien lo estableció la referida Sala…Omissis…(Negritas propias).
Es por lo que, en base a todos los argumentos antes expuestos, debo solicitar que sean declarados improcedentes y Sin Lugar en la definitiva el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Jhon Rivero actuando en representación del Ciudadano Luis Francisco Mendoza…Omissis…
-VI-
-De la Audiencia Constitucional, Oral y Pública-
De los alegatos de la Representación Judicial de la Accionante
En la Audiencia Oral y Pública, celebrada en el presente Recurso de Amparo Constitucional, en fecha 28 de agosto de 2018, el Abogado John Rivero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, manifestó lo siguiente:
…Omissis… “Ratificó el escrito presentado en fecha dieciséis de agosto de los presentes en todo y cada una de sus partes; El 25 de Julio de 2018 se interpuso la demanda por Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria y él indica que en el Artículo 10 establece (la justicia administrará lo más breve posible) el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a aquel que se haya hecho la solicitud correspondiente en éste lapso de tres (3) días para la admisión o inadmisión de la demanda por acción posesoria de restitución por despojo a la posesión agraria, no debe dilatarse bajo ningún concepto porque se estará violentando los derechos a la parte accionante, a la pronta respuesta, al acceso a los órganos de la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, aclaro esto porque el Ciudadano Carlos Antonio Ortiz Pereira Juez del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ha proveído tres (3) autos de diferimiento para admisión o inadmisión de fecha 27 de junio, 03 y 13 de agosto del presente año dos mil dieciocho (2018) causando violación a los derechos y al debido proceso. De igual modo citó la sentencia de fecha 08 de agosto de 2018 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, donde a su decir señala que la controversia debe ser ventilado en un juicio autónomo y de reivindicación, que es lo que estamos haciendo con la demanda intentada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta circunscripción judicial, así lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, que prevé los mecanismos procesales para que las partes puedan resolver sus controversias ante sus jueces naturales”.
A la audiencia no compareció la representación del Ministerio Publico ni el Juez del Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
-VII-
- De las Actuaciones Accionadas-
El abogado Jhon Rivero, en su carácter de autos, manifiesta que la interposición del presente recurso, se origino por el proferimiento de un auto de fecha 27 de julio de 2018, uno de fecha 03 de agosto de 2018 y otro de fecha 13 de agosto, donde el Tribunal accionado acuerda diferir, el lapso para emitir pronunciamiento sobre la Admisión o Inadmisión de la Acción Posesoria por Restitución interpuesta en contra del Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, en fecha 25 de julio de 2018, lo que le genero una violación a la Tutela Judicial Efectiva, aunado al hecho de que los abogados que han asistido en anteriores oportunidades a la parte demandada en dicha Acción Posesoria por Restitución, han accedido a la revisión de dicho expediente, considerando que con ello se le está generando una violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-VIII-
Consideraciones para Decidir
Esta Juzgadora, debe dejar aclarado que de conformidad con la jurisprudencia vigente, emanada en materia de Amparos Constitucionales, para la interposición del mismo, se deben consignar en copias certificadas las actuaciones y recaudos necesarios para su tramitación, y en caso de no hacerlo en dicha oportunidad, se deben consignar a mas tardar al momento de la realización de la Audiencia Oral y Pública que se fije, lo cual no ocurrió en el presente caso, lo que en un principio haría de manera sobrevenida la Inadmisibilidad del Amparo Constitucional.
Sin embargo, visto que el Juez Provisorio del Tribunal Accionado, remitió un escrito de informe, explicando la situación, reconociendo en dicho Informe, el proferimiento de los autos denunciados como generadores de la violación a la Tutela Judicial Efectiva, es que esta Juzgadora, entra a analizar y decidir el presente recurso constitucional.
En este sentido, la Tutela Judicial efectiva está encaminada al resguardo de los derechos procesales, figura jurídica que busca mantener el respeto al acceso a los órganos jurisdiccionales y donde reposa la idea del Estado Social y de Derecho, entre los cuales se encuentran, el derecho de acceso a la justicia y a obtener en su tiempo oportuno la decisión correspondiente.
Sobre esta base, se ha observado que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva promueve y respalda la justa garantía de un componente eficaz que asienta a los particulares restablecer una circunstancias jurídica vulnerada el cual está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas y oportuna, cimentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia
En este sentido, y como conceptualización contenida dentro de la Tutela Judicial efectiva, encontramos el derecho al debido proceso, el cual ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En este sentido, una vez revisado y analizado el asunto sometido a consideración de quien aquí juzga, puede evidenciarse que el Juez Provisorio del Tribunal accionado, manifestó en su escrito de informe, que no se le ha violentado ningún derecho constitucional al Ciudadano Luis Francisco Mendoza, puesto que en todo momento y de conformidad con el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le ha informado el motivo de la prórroga legal para emitir pronunciamiento, es decir, en este Juzgado se ha cumplido con el deber constitucional de darle respuesta, y contra la respuesta formulada, si la parte accionante, consideraba que no eran de su agrado, pudo haber interpuesto los mecanismos procesales de defensa, cosa que no realizó.
Es por ello, que visto el informe remitido por el Juez Provisorio, en representación del Tribunal Accionado, reconoció la interposición de una Acción Posesoria por Restitución y la emisión de los autos de fecha 27 de julio de 2018, y 03 y 13 de agosto de 2018, argumentando, asimismo, que la parte accionante podía haber interpuesto los recursos ordinarios de ley contra dichos autos.
En este sentido, esta Sentenciadora para decidir, considera necesario citar un extracto de la Sentencia Nº 209 de fecha 07 de abril de 2014, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó lo siguiente:
…Omissis…El juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, fundamentó su decisión estableciendo que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la justicia para otorgarle preeminencia a los principio procesales de brevedad y concentración en el marco del proceso oral agrario”.
El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y V. en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012.
En criterio de la Sala, el cual hace suyo esta juzgadora., en el procedimiento oral no es viable las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias pues se entiende que priva la celeridad procesal y, en caso de que se pudiera generar gravamen a la parte, ésta debe hacerla valer en la definitiva. Tal postura estima la Sala que no contraviene los postulados constitucionales que enmarcan la materia agraria, por el contrario dan garantía de ello mediante una oportuna respuesta y en pro del principio que rige la materia agraria “seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, por tal motivo la normativa no resulta inconstitucional.
En colofón, debe advertirse que la materia especial agraria impide al justiciable recurrir de los fallos interlocutorios, a diferencia de otras que se caracterizan por permitir el ejercicio del mecanismo de impugnación contra las mismas.
En consecuencia, vista la sentencia constitucional anteriormente citada y ante el argumento del Juez Provisorio del Tribunal Accionado, los autos emitidos en fecha 27 de julio de 2018 y de fechas 03 y 13 de agosto de 2018, resultaban inapelables, por lo que al no existir pronunciamiento sobre la Admisión o Inadmisión de la Acción Posesoria interpuesta, le nació a la parte accionante el derecho de interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional, por cuanto de existir una vía ordinaria el presente Recurso de Amparo Constitucional, habría resultado Inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Seguidamente, revisando y analizando los argumentos del Abogado Jhon Rivero, en su carácter de autos, de que al haber los Abogados Oswaldo Monagas y Ángel Enrique Ortiz Flores, profesionales del derecho que han asistido al Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, hayan tenido acceso al expediente, el mismo es Improcedente, por cuanto el acceso al expediente Nº 0478, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Agrario, por parte de los Ciudadanos Ángel Ortiz Flores y Oswaldo Monagas, inscritos en el instituto de previsión social de abogados (IPSA) bajo el Nº 146.703 y 49.049, respectivamente quienes han asistidos al Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.557 no constituye una violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la revisión de expedientes no incide o afecta en el acceso a la Tutela Judicial efectiva de la parte accionante, lo que no le coarta o limita el derecho al debido proceso, el cual ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Así se establece.
En este sentido, habiéndose verificado, que el hecho de que los Abogados Ángel Ortiz Flores y Oswaldo Monagas, quienes por manifestación de la parte accionante, han asistido con anterioridad al Ciudadano Gustavo Ortiz Flores, quien es la parte demandada en la Acción Posesoria interpuesta, hayan tenido acceso al expediente, el Tribunal Accionado no le vulnero el debido proceso, y dicho argumento no es materia de Amparo Constitucional, ya que la revisión de expediente es un trámite administrativo, que dentro de la esfera de los derechos jurídicos no tiene ninguna repercusión procesal, en virtud de que la doctrina y jurisprudencia vigente, han establecido que solo cuando las partes realizan actuaciones dentro del expediente, es que el Juez debe considerar a derecho a las partes en un proceso judicial y visto, que si bien es cierto dentro de las normativas procesales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contempla de manera expresa un lapso para emitir pronunciamiento sobre la Admisión o Inadmisión de las demandas y demás asuntos que se ventilen por el Procedimiento Ordinario Agrario, a diferencia del Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, que establece en el artículo 161 de la Ley Especial in comento, que dentro de los tres (03) siguientes a la interposición de la demanda, se debe emitir pronunciamiento.
Sin embargo, siendo las normativas del Código de Procedimiento Civil, las usadas como normas supletorias, es por ello que de conformidad con el Principio de Legalidad contenido en el artículo 7 del Código in comento, el cual indica que, cuando las ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, es por ello que el Juez Provisorio ha debido hacer uso del artículo 10 del Código in comento y dictar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes de que le fuera interpuesta la Acción Posesoria el correspondiente pronunciamiento, lo que hace a todas luces que el presente Recurso de Amparo Constitucional prospere Parcialmente. Así se decide.
Es por ello, que, quien decide, deberá ordenarle al Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogado Carlos Antonio Ortiz, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y garantiza la tutela judicial efectiva y a los fines de garantizar el orden público constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de restitución por despojo a la posesión agraria, interpuesta en fecha 25 de julio de 2018, cuya nomenclatura interna es Nº 0478 dentro de un lapso perentorio de tres días una vez reiniciadas las actividades judiciales al finalizar el receso judicial. Así se decide.
-IX-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar el amparo, por cuanto el acceso al expediente Nº 0478, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Agrario, por parte de los ciudadanos Ángel Ortiz Flores y Osvaldo Monagas, inscritos en el instituto de previsión social de abogados (IPSA) bajo el Nº 146.703 y 49.049, respectivamente quienes asisten al ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.557 no constituye una violación al debido proceso establecido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se ordena al Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogado Carlos Antonio Ortiz, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y garantiza la tutela judicial efectiva y a los fines de garantizar el orden público constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de restitución por despojo a la posesión agraria, interpuesta en fecha 25 de julio de 2018, cuya nomenclatura interna es Nº 0478 dentro de un lapso perentorio de tres días una vez reiniciadas las actividades jurisdiccionales al finalizar el receso judicial. Y así se decide
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese Oficio de Notificación al Juzgado Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de hacerle saber el contenido de la presente decisión y la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. ERIKA CANELÓN DE PÉREZ
El Secretario Accidental,
Abg. ALQUIMEDES R. QUINTERO ALDÓN
En la misma fecha, siendo las Tres y Veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión la cual quedo registrada bajo el Nº 0996-18, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
El Secretario Accidental,
Abg. ALQUIMEDES R. QUINTERO ALDÓN
Exp. Nº 1002-18
EDLDP/ARQA
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