REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: JHON FITGERAIT RIVERO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.807.
ACCIONADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ASUNTO: Acción de Amparo Constitucional
EXPEDIENTE Nº: 1002-18
-II-
ANTECEDENTES
Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JHON FITGERAIT RIVERO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.807. En contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Por auto de fecha 16 de Agosto de 2018, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
Realizado el estudio respectivo éste Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a exámen:
-III-
MOTIVACIÓN
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el Escrito contentivo de Acción de Recurso de Amparo Constitucional la Representación Judicial de la Acción señaló lo siguiente:
El Abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V 6.258.007., mediante Escrito de fecha 16 de Agosto del año en curso, anunció RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, alega que dentro del lapso correspondiente, se procedió a ejercer, en nombre y representación de su poderdante y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, 26, 49, 112, 115, 137, 138, 253 y 259 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la demanda por Acción Posesoria de restitución por Despojo a la Posesión Agraria, de acuerdo a lo establecido en el procedimiento ordinario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando cumplimiento a las previsiones del Artículo 199 ejusdem en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Acción ésta que se intentó en fecha 25 de Julio de 2018.
Alegó que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 10 “La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en éste Código o en la Leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. Que el lapso de tres (3) días para la admisión o inadmisión, de la demanda por Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, no debe dilatarse bajo ningún concepto porque estaría violentando el derecho a la parte Accionante, a la pronta respuesta, al acceso a los órganos de Administración de Justicia y a la tutela Judicial.
Dice que hace esa aclaratoria por que el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Ciudadano Carlos Antonio Ortiz Pereira, ha proveído tres (3) autos de diferimiento para la admisión o inadmisión en fechas 27 de Julio; 03 y 13 de Agosto del 2018. Motivando tal decisión, por la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de un Recurso de interpretación solicitado por ésta parte, alegando que no se observa el texto íntegro de dicha sentencia, para lo que aclaro, que ésta sentencia no produce Notoriedad Judicial. Ver anexos C1, C2 y C3.
Aduce que otra violación al Debido Proceso, es que los Ciudadanos Abogados Ángel Ortiz y Oswaldo Monagas Polanco, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 146703 y 49.049 respectivamente, quienes asisten al Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, titular de la cédula de identidad Nº V.9.872.557, señalados todos en la demanda por Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, del expediente Nº 0478, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, han accedido sin aun ser admitidas dicha demanda, cometiendo un delito grave a las normas y principios Constitucionales, reguladas por el Código Orgánico Penal y la Ley contra la corrupción, en los delitos contra la Administración de Justicia, deja anexos marcados D1, D2 y D3, D4 y D5 los cuales se explican por sí.
Dice que demanda en Amparo Constitucional al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES, por violación de los derechos Constitucionales de su representado Ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V 6.258.007.
Sostiene el Recurso de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, Tribunales o los Órganos Administrativos, la Notificación adecuada de los hechos, la disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, el acceso a los órganos de Administración de Justicia, el acceso a pruebas, la previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa y el derecho del Juez Natural entre otros.
Que la Acción de Amparo ejercida por violación de algunos de los extremos señalados por inacción, retardo u omisión judicial, procede porque los hechos presuntamente constituidos de la infracción manifiesta, impiden a su representado, el goce y ejercicio inmediato de sus facultades, que el debido proceso le otorga Constitucionalmente.
Y por último aduce que el retardo injustificado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, amenaza con irreparabilidad, los derechos del Ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V 6.258.007, lo cual interfiere con la garantía judicial y en consecuencia, esta dilación judicial pone en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica infringida, que se busca restablecer con la demanda por ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, como Órgano Jurisdiccional Superior del Tribunal de Primera Instancia, en materia agraria, de ésta Circunscripción Judicial, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éste y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que éste Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
Antes de pronunciarse éste Tribunal, sobre la admisibilidad o por el contrario sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta; procede a efectuar las siguientes consideraciones:
V
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Es impretermitible para ésta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la Notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. Así se establece.
Una vez verificado los requisitos de forma del libelo, debe ésta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de éste análisis se evidenciará si la presente pretensión de amparo sub-examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, estima que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo anterior, éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMITE y ORDENA LA SUSTANCIACIÓN del procedimiento respectivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento de las reglas de procedimiento estatuidas mediante jurisprudencia vinculante pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, de fechas primero (01) de Febrero de 2000, Expediente Nº 00-0010, Caso: José Amado Mejía Betancourt, y del veinte (20) de Enero de 2000 expediente 00-002 Caso: Emery Mata Millán; en consecuencia, se ORDENA NOTIFICAR por medio de oficio a la parte presuntamente agraviante, Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; remitiéndole copia certificada del libelo y del presente auto, haciéndole saber que deberá comparecer ante la Sala del Despacho de éste Juzgado Superior, ubicada en la planta alta del Palacio de Justicia, estado Cojedes; dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes una vez conste en autos la última notificación; para que optativamente presente informe o comparezca a la audiencia en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a la solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JHON FITGERAIT RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.561.807, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número Nº 251.947 en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-6.258.007. ASI SE DECLARA.
Asimismo, se ordena oficiar a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, participándole la apertura del presente procedimiento, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto.
VI
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando en Sede Constitucional decide:
PRIMERO: Se ADMITE la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano JHON FITGERAIT RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.561.807, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-6.258.007, contra los autos de fecha 27 de Julio de 2018, 03 y 13 de Agosto de 2018, dictados por el Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: Se ORDENA NOTIFICAR por medio de oficio a la parte presuntamente agraviante, Abogado Carlos Antonio Ortiz, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
TERCERO: Se ORDENA Oficiar a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, participándole la apertura del presente procedimiento, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto.
CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiuno (21) días de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Abg. ERIKA CANELON DE PÉREZ
El SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. ALQUIMEDES R. QUINTERO ALDÓN.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 0995-18, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior Sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo las copias Certificadas a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Así mismo se cumplió con lo ordenado librándose oficios bajo los números: 146 y 147 en su orden.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. ALQUIMEDES R. QUINTERO ALDÓN.
Expediente N° 1002-18.
EDLDP/ARQA
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