REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 09 de Agosto de 2018.
Años: 208° y 159°.

RESOLUCIÓN: Nº HG212018000124.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000298.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-009455.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE PARA LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABOGADA MARIELBA CASTILLO.
VÍCTIMA: DOUGLAS.
ACUSADO: JEISON JOSÉ PÁEZ DÍAZ.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes para la fecha de la interposición del recurso, en la causa seguida al acusado JEISON JOSÉ PÁEZ DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-009455, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 29 de enero de 2018, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000298, así mismo se dio cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 02 de febrero de 2018, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes para la fecha de la interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal N° HP21-P-2016-009455, al mencionado Juzgado de Juicio, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 06 de marzo de 2018, se dictó auto a través del cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal N° HP21-P-2016-009455, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-009455, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-009455, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que al mismo le hacían falta actuaciones como lo era la resolución de fecha 21-11-2017.

En fecha 18 de abril de 2018, se dictó auto a través del cual la Abogada Anarexy Camejo, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud de remisión del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-009455, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 04 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud de remisión del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-009455, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 02 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-009455, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 08 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-009455, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 10 de noviembre de 2017, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a favor del ciudadano JEISON JOSÉ PÁEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:

“… (…) este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad existente al acusado: JEISON JOSE PAEZ DIAZ, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, por la medida de cautelar sustitutiva prevista en al articulo 242 numeral 3 del COPP una medida de PRESENTACION PERIODICA DE UNA VEZ AL MES “…Omissis…”. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público para la fecha de la interposición del recurso, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“… (…). Quien suscribe, abogado MARITZA LlNNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 Y 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. Asunto Penal: N° HP21-P-2016-009455, Expediente Fiscal N° MP-328905-2016, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha: 17 de Noviembre de 2017, y notificada esta Representación Fiscal, en fecha: 21 de Noviembre de 2017, mediante el cual acordó: SUSTITUIR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que detentaba el imputado de autos: JEISON JOSE PÁEZ DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 Y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Douglas (demás datos en acta de reserva), por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal una vez cada quince día. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos: I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 14 de Julio de 2016, siendo aproximadamente las 11 :00 horas de la mañana, el ciudadano DOUGLAS (demás datos reservados), víctimas de actas, se trasladaba a bordo de su vehículo moto CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACA AN1U14A, SERIAL DE CARROCERIA 8212MBCA8DD056342, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1300399961, trabajando como moto taxista por la avenida Ricaurte a la altura del parque San Carlos, estacionándose en el referido lugar a fin de arreglar un paquete de detergente en el área del asiento, de pronto es sorprendido por un sujeto que portaba un arma de fuego tipo pistola color niquelado, y bajo amenaza de muerte le manifiesta que le haga entrega del vehículo antes mencionado, ya que en caso contrario le iba a propinar un tiro, en razón a ello, la víctima de actas ciudadano Douglas, le hace entrega de las llaves al referido sujeto, abordando este la moto y se da a la fuga, logrando observar dicha víctima que el sujeto huyó con sentido hacia la avenida José Laurencio Silva, asimismo, la víctima visualiza a dos funcionarios policiales que se trasladaban en un vehículo moto, y les hace de su conocimiento e informa sobre lo sucedido, aportando las características del sujeto y del vehículo moto que le fue despojado, de manera inmediata, los funcionarios se constituyen en comisión en búsqueda del sindicado de autos y recorriendo los sectores adyacentes al indicado por la víctima, logran avistar a un ciudadano con similares características en la calle 3 del sector Arizona en plena vía pública llegando a un inmueble, a bordo de un vehículo moto el cual al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, en virtud de lo cual la comisión actuante procede a darle la voz de alto acatando este el llamado, procediendo a indicarle que descendiera del vehículo moto en el cual se trasladaba, practicando una inspección corporal al sujeto en mención y al vehículo indicándole a su vez que exhibiera las pertenencias que llevara adheridas a su vestimenta y en el vehículo moto, logrando percatarse que dicho vehículo se trataba del que había sido reportado como robado y que el ciudadano similitud con las características señaladas por la víctima del sujeto que lo despojó de su vehículo moto, en tal sentido, y vistas las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión en situación de flagrancia al referido ciudadano quien quedó identificado como: JEINSON JOSE PAEZ DIAZ, logrando colectar como evidencia en poder del ciudadano, UN VEHICULO CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: BERA, MODELO: SOCIALISTA, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, PLACA: AN1U14A, SERIALDE CARROCERIA: 8212MBCA8DD056342, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300399961. Ahora bien, una vez practicada la aprehensión de los imputados: JEISON JOSE PÁEZ DIAZ. se llevo a cabo la respectiva Audiencia de Presentación de imputados, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Cojedes, la audiencia oral y privada de presentación de imputado, donde se imputó a los ciudadanos: JEISON JOSE PÁEZ DIAZ. por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 Y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Douglas (demás datos en acta de reserva), donde al termino de la misma, la ciudadana Jueza decidió entre otras cosas: 1- DECRETAR LA FLAGRANCIA, 2- APLICAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y 3- MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en fecha 26/08/2016, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consignó escrito acusatorio en contra del imputado de autos: JEISON JOSE PÁEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 Y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Douglas (demás datos en acta de reserva), y habiéndose admitido totalmente la acusación, ordenándose como consecuencia el enjuiciamiento de los acusados de autos, y una vez en la fase de Juicio y sin haberse celebrado el Juicio Oral y Publico, a los efectos, de debatir la verdad de los hechos, el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito judicial Penal, decide: OTORGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, SUSTITUYENDO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL UNA VEZ CADA QUINCE DIAS, a favor del acusado: DANYS QUINTERO QUINTERO. Se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que el auto apelado es de fecha: 20/11/2017, y que el Ministerio Público fue notificado, en fecha: 21/11/2017, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación de la decisión que se recurre hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: (miércoles. 22/11/2017, SIN DESPACHO), 01.- Jueves 23/11/2017, 02.- Viernes 24111'2017, 03.- Lunes 27/11/2017, 04.- martes. 28/11/2017, (miércoles 30/11/2017, SIN DESPACHO), 05.-Jueves 30/11/2017, (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5to) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que detentaban los imputados de autos, por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, una vez cada quince días. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. II DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a qua donde el sentenciador decidió acordar la SUSTITUCION de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y en su lugar decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA, de una vez al mes, fundamentando su decisión de la siguiente manera: ... vista la solicitud, realizada por el Defensor Público, abogado: Pedro Ferrer, defensor del ciudadano JEISON JOSE PAEZ DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ... el acusado desde el inicio del proceso penal se le decreta la medida privativa de libertad en fecha: 15 de julio de 2016 teniendo el acusado de autos medida de privación de libertad, considerando éste Tribunal de Juicio, que el juicio no se ha dado por falta de traslado del acusado del centro de detención el retardo procesal no es imputable al acusado y el juicio no se ha apertura do por falta de traslado... . .. no debe entenderse está solicitud como una revisión de medida de coerción personal según lo establece el artículo 264 ejusdem... se aplica en aquellos casos en los cuales fue dictada la medida, han variado, lo cual es distinto en la prolongación de la misma ... en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal procede a revisar la medida cautelar impuesta al ciudadano JEISON JOSE PAEZ DIAZ, por el Tribunal de Control y evidenciándose que en la presente causa no existe aún sentencia definitiva y a la presente fecha, no se ha dado inicio al debate oral, esgrimiendose a favor del acusado el principio de presunción de inocencia, situación que obliga a ésta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción de sus derechos que tienen los acusados, los cuales se han visto limitados en el presente caso... . .. Por razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de juicio numero 01... DECLARA: PRIMERO: se acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente al acusado: JEISON JOSE PAEZ DIAZ... y acuerda la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 N° 2 del Código Orgánico procesal Penal de presentación periódica de cada 15 días ...IV UNICA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo, no esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado: JEISON JOSE PÁEZ DIAZ. Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal, cabe referir, que al momento que se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, fue examinado por el Tribunal que llevaba la causa, las circunstancias fácticas, como la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del articulo 238, todos de la referida norma procesal. En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos: Art. 236: "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación prevenüva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 1) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescritos, como lo son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 Y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Douglas (demás datos en acta de reserva. Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, y del exhaustivo análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hecho ni la relación de autoría del encartado de autos, razón por la cual se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos; motivos éstos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, y garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo arguye la Juzgadora que una de las razones por la cual era procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de '1ibertad, fue la no realización de los traslados del acusado, ya que se habían producido varios diferimientos en el asunto penal in comento que conlleva a un retardo procesal y consideró que. lo mas justo en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad era revisar la mencionada medida, tal y como lo hizo en el presente caso; ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público. Estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente demuestran la gravedad del delito imputable al acusado de autos. En cuanto al principio de proporcionalidad considera, ésta Representación Fiscal, que se hace necesario analizar la gravedad de los delitos por los cuales el ciudadano: JEISON JOSE PÁEZ DIAZ, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Douglas (demás datos en acta de reserva); en la que el Tribunal recurrido, acordó SUSTITUIR la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar otorgar UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que estos; hechos punibles atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, pues, es un delito que atenta contra la seguridad social así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante fa presencia de este delito que es considerado delito grave, y la posible sustracción del procesado de auto, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado así como la posible pena a imponer por cuanto el delito imputado tiene una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; y por otra parte también vulneran el bien jurídico a la propiedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social. Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener lA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: JEISON JOSE PÁEZ DIAZ, Y aun mas cuando incluso la acusación fue admitida totalmente en la fase intermedia, dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. Se observa pues como los planteamientos esgrimidos por la Juzgadora, que el acusado de autos, le fue decretada la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en fecha: 15 de septiembre de 2015, y hasta la presente, no han variado las circunstancias que dieron lugar a decretar la referida medida, siendo que continuamos frente a la comisión de delitos graves, como lo ses: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 Y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Douglas (demás datos en acta de reserva), los cuales han causado un gravamen irreparable, no solo por la magnitud del daño causado, sino también por el bien jurídico protegido, considera ésta Representación Fiscal, que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que solo atenta contra la propiedad de la víctima, sino también contra su integridad fisica, y por ende se atentó contra el derecho a la Vida de la misma, bien jurídico protegido por nuestra Constitución nacional, así como también por Tratados y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y no los fundamentos esgrimodos por por el Tribunal recurrido, no tiene nada que ver con la causa; por otra parte aun estamos en presencia de un delito cuyo pena máxima excede de los 10 años de prisión, por lo cual prospera el principio de proporcionalidad ya que evidentemente la medida de coerción en el presente caso no es desproporcionada a la gravedad del delito y a la sanción probable. También señala en su decisión, la Juzgadora, que si bien es cierto ha transcurrido tiempo desde el inicio del proceso, dicho retardo se debe a causas graves justificadas, relacionadas al traslado del acusado, lo cual no es imputable al Tribunal ni al Ministerio Público, y en atención a la gravedad de los delitos juzgados, y al propósito de los Juzgadores de garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida y la paz social, así como también de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado ,del proceso penal que se le sigue, es por lo cual resulta inaceptable el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que detentaba el imputado de autos, por una menos gravosa. Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que la decisión pronunciada mediante auto, y notificado el Ministerio Publico en fecha 23 de noviembre de 2016, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba la hoy acusada de autos, por la medida de Detención Domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra de el ciudadano: JEISON JOSE PÁEZ DIAZ, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. III PETITORIO En consecuencia, y en virtud, de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 17/11/2017 y notificado el Ministerio Publico en fecha: 21/11/2017, en la cual acordó imponer la Medida de Presentación Periódica, de cada quince día, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. DE CONFORMIDAD CON lO ESTABLECIDO EN lOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, así como la realización del mismo, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ABOGADA MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal del ciudadano acusado JEISON JOSÉ PÁEZ DÍAZ, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes para la fecha de la interposición del recurso, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de noviembre de 2017, mediante el cual la Jueza de la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JEISON JOSÉ PÁEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Las inconformidades de la recurrente se circunscriben a los siguientes aspectos:

• Considera la representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo, no esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado Jeison José Páez Díaz.
• Que existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, y del exhaustivo análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hecho ni la relación de autoría del encartado de autos, razón por la cual se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad.
• Arguye igualmente la recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 10 de noviembre de 2017, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que la vindicta pública solicita se revoque la decisión y en su lugar sea decretada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano acusado de autos.

Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:

“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas Iura Novit Curia y Tantum Devolutum Quantum Apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las denuncias planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón a la recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, consideran quienes deciden hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de, en base al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, pronunciar sus decisiones de manera motivada siguiendo la reglas de la lógica y congruencia entre los pronunciamientos, en este sentido es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Por lo que; explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas o fundamentadas, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, considera necesario explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, tanto de Control, Juicio y Ejecución, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia de orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales.

Cabe desatacar que, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido sobre la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en sentencia número 1963, del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que:

“…dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo J. que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Adicionalmente, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:

“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, que señala:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera la Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada en el expediente número AA30-P-2015-000304, de fecha 2 de diciembre del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González expresó:

“…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Finalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia número 069 del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

En este orden de ideas, y detectadas las inconformidades planteadas por la recurrente, ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes para la fecha de la interposición del recurso, en su escrito recursivo y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:

De acuerdo a los señalamientos realizados en el escrito recursivo, la recurrente de auto ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes para la fecha de la interposición del recurso, solicitó en su escrito de fecha 30 de noviembre de 2017, que fuese revocada la decisión de fecha 10 de noviembre de 2017; emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por cuanto a consideración de la recurrente, no han variado las circunstancias que dieron lugar a decretar la medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes, a favor del ciudadano JEISON JOSÉ PÁEZ DÍAZ, visto que existen suficientes órganos de prueba que permiten estimar que el referido ciudadano es el autor o partícipe en la perpetración de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presentó y acuso por ante el Tribunal de Control competente, siendo evidente que el delito por el cual se le sigue asunto penal al ciudadano supra mencionado es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, hecho punible este que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, ya que dicho delito es pluriofensivo y atenta contra la seguridad social, así como el bien jurídico protegido por nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la vida, y el derecho a la propiedad, motivos por los cuales la recurrente de auto a su consideración, la Juez A quo debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JEISON JOSÉ PÁEZ DÍAZ, a los fines de asegurar la comparecencia del referido ciudadano a los actos posteriores al proceso y salvaguardar la integridad de las resultas del proceso penal que se le sigue al encartado de auto.

Así pues, al respecto observa esta Alzada, que la A quo al momento de tomar la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, a través de la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JEISON JOSÉ PÁEZ DÍAZ, y la sustituyó por la medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma plasmo lo siguiente:

“… Omissis… y evidenciandose que en la presente causa no existen aun sentencia definitiva y hasta la presente fecha no se le ha dado inicio al debate oral asi mismo toma en cuenta este tribunal las circunstancias del hecho y los elementos de convicción que corren inserto en la causa asi como lo manifestado por la victima en la audiencia preliminar quien expuso: “hace tres semanas vi al señor que me robo la moto, yo trabajo e el mercado de limoncito y me parecio verlo. Es todo:” siendo la victima el unico testigo promovido por el ministerio publico Erigiendose en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifique una menor restricción a los DERECHOS. Los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentadose el derecho que tiene los acusados de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el articulo 232 del código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cuatelares se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Continuando con el análisis de lo decidido por la Jueza de la recurrida en fecha 10 de noviembre de 2018, observa esta Alzada, que se desprende lo siguiente:

“ (…) En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que el acusado tienen domicilio fijo tal como se evidencia del asunto penal lo que demuestra su arraigo a este país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar. ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción de peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que el acusado tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal y no presentan registros policiales ni antecedentes penales.
…Omissis…
En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto SOMOS LOS DIRECTORES DEL PROCESO y el deber de ser garantías con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Razones por las cuales se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3 del COPP, una medida de PRESENTACION PERIODICA DE UNA VEZ AL MES. Que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia, esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o Externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Como puede observarse del análisis realizado a la decisión recurrida de fecha 10 de noviembre de 2017, el fundamento tomado en cuenta por la Jueza A quo para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JEISON JOSÉ PÁEZ DÍAZ, fue que el ciudadano supra mencionado no arrojó ningún tipo de registro policial, ni antecedentes penales, asimismo arguyó la recurrida que el acusado tenía su domicilio fijo establecido en el estado Cojedes, con lo cual a consideración de la A quo, se demostraba que el referido ciudadano contaba con el arraigo en el país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar concretamente en la jurisdicción del estado Cojedes, por lo que; la Jueza recurrida manifestó que la fase de investigación e intermedia precluyó y no existía la presunción de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no generaba sospecha de que el acusado influiría sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el Tribunal, por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, finalmente arguyó la recurrida que no se evidenció que el acusado tuviera bienes de fortuna que hicieran presumir su sustracción del proceso penal que se le sigue.

Ahora bien, la recurrida en modo alguno establece como dichas circunstancias suponen el cese o la variación de los supuestos que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, ha debido la recurrida efectuar un análisis lógico, coherente y en derecho, de los diversos motivos por los cuales no se ha dado inicio al debate oral y público, siendo que en el presente asunto penal, tal como lo manifestó la Juzgadora en su decisión de fecha 10 de noviembre de 2017, para concluir si ciertamente las circunstancias ut supra anotadas traía como consecuencia el cese o la variación de los supuestos que tomó en consideración inicialmente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, para considerar que estaban dados concurrentemente los tres (03) requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitieron en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 15 de julio de 2016, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Estima esta Alzada, que la Juzgadora de Instancia incurrió en un error cuando consideró que tales argumentos eran válidos para estimar que los supuestos que originaron la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JEISON JOSÉ PÁEZ DÍAZ, habían variado y en consecuencia procedía el decreto de la medida de coerción personal menos gravosa que a través de esta decisión se analiza. El hecho aislado de que el ciudadano en cuestión no presentara, según lo manifestado por la Jueza A quo en su decisión de fecha 10 de noviembre de 2017, registros policiales, antecedentes penales, ni poseía bienes de fortuna que hicieran presumir su sustracción del proceso penal que se le sigue, más aun cuando la juzgadora no indica en que medios probatorios sustenta su dicho, ya que del análisis del asunto principal no se evidencia agregado ni la solicitud ni la certificación de antecedentes penales emitida por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, igualmente no indica en que instrumentos se basó para señalar que no tiene registros policiales, ni bienes de fortuna; y posteriormente señala que la fase de investigación e intermedia había precluido y no existía en el presente caso la presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, sin explicar porqué el mero vencimiento del lapso de investigación genera la presunción de no existir el peligro de obstaculización, señalamientos que según el análisis de la recurrida hicieron presumir en el ánimo de la juzgadora que no existía sospecha de que el acusado influiría sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente ante el Tribunal, por cuanto según lo manifestado por la juzgadora en su decisión recurrida, la investigación ya había terminado y los testigos, funcionarios y expertos ya habían suscrito sus dictámenes periciales y actas; lo que a consideración de esta Instancia Superior no traía como consecuencia el cese o la presunta variación de los requisitos exigidos en la Ley Penal Adjetiva, los cuales fueron establecidos inicialmente por el Tribunal de Instancia, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mencionado ciudadano; en consecuencia; quienes aquí deciden observan que la Jueza A quo, ha debido tomar en consideración el bien jurídico tutelado en el tipo penal por el que se procesa al acusado de auto, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer en caso de ser encontrado culpable de los delitos endilgados por la vindicta pública, tomando en consideración que el delito que se le sigue al encartado de auto es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; el cual tiene una pena signada de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observando esta Alzada que en el presente caso obra la presunción legal del peligro de fuga, a la que se refiere el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el término máximo es igual o superior a los diez (10) años.

Por otra parte considera esta Instancia Superior, que del análisis de la recurrida adicionalmente a lo antes señalado, se evidencia que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien para la fecha de la recurrida ocupaba el referido cargo, señala que del análisis de la causa se evidencia que la víctima único testigo promovido por el Ministerio Público, señala de las actuaciones se evidencia que: “… Omissis… y evidenciandose que en la presente causa no existen aun sentencia definitiva y hasta la presente fecha no se le ha dado inicio al debate oral asi mismo toma en cuenta este tribunal las circunstancias del hecho y los elementos de convicción que corren inserto en la causa asi como lo manifestado por la victima en la audiencia preliminar quien expuso: “hace tres semanas vi al señor que me robo la moto, yo trabajo e el mercado de limoncito y me parecio verlo. Es todo:” siendo la victima el unico testigo promovido por el ministerio publico…”, constituye esta una transcripción textual de lo señalado por la Jueza en su dispositiva, por lo que resulta obligatorio para esta Alzada concluir que la A quo entro a realizar valoración de los medios de prueba, sin que se haya ni siquiera aperturado el juicio oral y público, ni el debate probatorio, por lo que no le está dado al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, entrar a realizar valoración del contenido de las distintas declaraciones recogidas en las actas que sirvieron al Ministerio Público para sustentar su escrito acusatorio y al Juez de Control para admitir la acusación, y valorarlas para pretender justificar una decisión totalmente contraria a derecho.

Finalmente, esta Alzada observa del contenido de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2017, que la misma carece de lógica, precisión y coherencia, lo cual se traduce en un vicio de falta de motivación, ahora bien por cuando de las denuncias formuladas por la recurrente en su escrito recursivo, ninguna de ellas versan sobre la inmotivación, consideran quienes deciden que siendo la motivación de orden público, es procedente asumir de oficio el análisis y pronunciamiento en relación al vicio de orden público que afecta la motivación del fallo, y en consecuencia afecta la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que; delatado como ha quedado la falta manifiesta en la motivación de la decisión proferida en fecha 10 de noviembre del 2017, dictada en esa oportunidad por la Abogada Inmaculada Fonseca Granadillo, quien se desempeñara como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quienes deciden observan que la Jueza de la recurrida, al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes, a favor del ciudadano JEISON JOSÉ PÁEZ DÍAZ, genero una inseguridad jurídica al justiciable y al resto de las partes intervinientes en el proceso.

En consecuencia, detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el Juzgado recurrido, referente a la falta de motivación, consideran quienes deciden ajustado a la normativa Constitucional, legal y jurisprudencial, asumir de oficio el análisis y pronunciamiento en relación al vicio de orden público que afecta la motivación del fallo, ya que el vicio de inmotivación provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es anular el fallo recurrido y decretada de oficio la nulidad del auto impugnado y ordenar que se dicte una nueva decisión, por un Juez distinto, prescindiendo del vicio señalado.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que resulta obligante para quienes deciden DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a favor del ciudadano JEISON JOSÉ PÁEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS, en consecuencia; se ANULA el auto impugnado dictado en fecha 10 de noviembre de 2017, y en consecuencia se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano supra mencionado, antes del fallo aquí anulado, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal que actualmente conoce el asunto principal número HP21-P-2016-009455, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto esta Instancia Superior considera que siendo un hecho público y notorio que la Jueza que pronuncio el fallo la Abogada Inmaculada Fonseca, fue destituida del cargo de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y al frente del referido despacho se encuentra el Juez Wilfredo Alfonso López Medina, se ORDENA al Juez que actualmente se encuentra al frente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, prescindiendo del vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, se pronuncie sobre las solicitudes que las partes hayan realizado en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ejusdem; y proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada, Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a favor del ciudadano JEISON JOSÉ PÁEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS. SEGUNDO: SE ANULA el auto impugnado dictado en fecha 10 de noviembre de 2017. TERCERO: Dada la nulidad acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano supra mencionado, antes del fallo aquí anulado, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal que actualmente conoce el asunto principal número HP21-P-2016-009455, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA al Juez que actualmente se encuentra al frente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, prescindiendo del vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, se pronuncie sobre las solicitudes que las partes hayan realizado en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ejusdem; y proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-



ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES











MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
¬¬¬¬





MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE






En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:07¬¬¬¬¬ horas de la mañana.-





MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE











RESOLUCIÓN: Nº HP212018000124.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000298.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-009455.
AC/MMO/FCM/mjm/j.b.-