REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 08 de Agosto de 2018
Años: 208° y 159°.
RESOLUCIÓN: HG212018000123.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000038.
ASUNTO: HP21-O-2018-000038.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: MANUEL ENRIQUE ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos DARWIN ANTONIO PÉREZ MORENO y LUIS AUGUSTO APARICIO NIEVES.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia en el oficio Nº HJ21OFO2018016396 de fecha 01 de Agosto de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el cual corre inserto al folio once (11) del presente cuaderno, en fecha 03 de agosto de 2018 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el ABOGADO MANUEL ENRIQUE ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos DARWIN ANTONIO PÉREZ MORENO y LUIS AUGUSTO APARICIO NIEVES, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En la misma fecha se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El Accionante ABOGADO MANUEL ENRIQUE ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos DARWIN ANTONIO PÉREZ MORENO y LUIS AUGUSTO APARICIO NIEVES, interpuso en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 30 de julio de 2018, acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 38, y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionalesen los siguientes términos:
“…esta defnsatecnica en aras de resguardar los derechos constitcionales de l9os imputados pirodcede a interponer abeas corpus amparo constutucional basado en el artiuculo 2, 5, 38, 39, de la ley organica en materia de amparo constiutucional en concordancia con el artciculo 26, 27, 44, 49 constutucuionales por bulneracion del derecho constitucional a la defensa a la libertad a la tutela judicial efectiva ya que ael acto de audiencia del dia de hory es un atropello juridico nunca visto que se estacomentiendo en el dia de hoy y que este tribunal en vez de ser un tribunal conmstitucionalesta siendo un tribunal que vulnera los derechos constirtucionale de los impouatdos de auto los caules le acusan un gravamen irreparable le solicito ciudadanos magistrados que la preesnteaccionde amparo sea acumulada a la ccion de amparo constutucional nº HP21-O-2018000039, el cual fundamenbtare por escrito solicito copia sertificada de los folios 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 99, 100, 101,102, 103,104,105 y los de la presente audiencia del dia de hoy asi como tambien le solicito al tribunal segundo de contro que las mismas sean remitidas a la nomenclatura antes mencionada “ Es todo…”. …Sic… (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa, fue interpuesto por el ABOGADO MANUEL ENRIQUE ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos DARWIN ANTONIO PÉREZ MORENO y LUIS AUGUSTO APARICIO NIEVES, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por una supuesta violación del derecho constitucional a la defensa, a la libertad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de sus defendidos consagrados en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que según su criterio el acto de la audiencia de presentación de imputados de fecha 30 de Julio de 2018, es un atropello jurídico en contra de los ciudadanos supra mencionados y el Juzgado a quo vulneró los derechos constitucionales de los mismos, causándoles un gravamen irreparable.
Asimismo, y a los fines de determinar la competencia para conocer sobre la presente acción de amparo, es menester traer a los autos el contenido de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán):
“…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En el mismo orden, Sentencia número 07, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01-02-2000 (caso José Amado Mejías y otros):
“…Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Teniendo en cuenta que los derechos y garantías Constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción Constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al referirse a la afinidad se alude a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia por la materia, y en el presente caso el motivo de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, es la aparente violación del derecho constitucional a la defensa, a la libertad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los ciudadanos Darwin Antonio Pérez Moreno y Luis Augusto Aparicio Nieves, consagrado en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que según su criterio el acto de la audiencia de presentación de imputados de fecha 30 de Julio de 2018 es un atropello jurídico en contra de los ciudadanos supra mencionados y el Juzgado a quo vulneró los derechos constitucionales de os mismos, causándoles un gravamen irreparable.
En consecuencia establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer la presente acción de amparo constitucional habeas corpus lo hace en razón de las siguientes consideraciones:
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus interpuesta, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:
La acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos de forma que debe contener el escrito que contenga la acción de amparo, a tenor de los particulares siguientes:
“Artículo 18.
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
Planteadas así las cosas, adicionalmente a lo antes señalado, la pretensión de amparo debe ser analizada por el órgano jurisdiccional a tenor de las circunstancias de inadmisibilidad expresadas en los numerales contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo
que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo, la pretensión de amparo debe ser analizada a la luz del contenido de la jurisprudencia patria, a fin de resolver uniformemente la pretensiones ejercidas por vía de amparo a los criterio vinculantes o no de nuestro Máximo Tribunal, en consecuencia vemos como la Sala Constitucional en sentencia número 963, de fecha 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “J.Á.G.”, que estableció:
“… (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Cabe acotar en este mismo sentido, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
En tal sentido se observa, que el accionante ABOGADO MANUEL ENRIQUE ROMÁN DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos DARWIN ANTONIO PÉREZ MORENO y LUIS AUGUSTO APARICIO NIEVES, interpone la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, en fecha 30 de Julio de 2018 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del propio tribunal, manifestando que existe una supuesta violación del derecho constitucional a la defensa, a la libertad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de sus defendidos, consagrado en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que según criterio del acciónate, el hecho que la Jueza Segunda de Control haya realizado la audiencia de presentación de imputados, en la misma fecha 30 de Julio de 2018, en la cual decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de sus representados, constituye un atropello jurídico en contra de los ciudadanos supra mencionados y el Juzgado A quo vulneró los derechos constitucionales de los mismos, causándoles un gravamen irreparable.
En este sentido, considera esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional que en base a los planteamientos realizados por el accionante, sobre una supuesta violación del derecho constitucional a la defensa, a la libertad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de sus defendidos, consagrado en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasará a realizar una verificación de lo planteado, resultando evidente del análisis de la propia acción de amparo contenida en el acta que recogió la propia audiencia de presentación de imputados de fecha 30 de junio de 2018, por haberse ejercido la presenta acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus de forma oral en la referida audiencia, cuya acta cursa de los folios 01 al 09 del cuaderno de amparo y por notoriedad judicial a través del sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 30 de Julio del presente año tuvo lugar la audiencia de presentación de imputado referida por el accionante, en la cual el Ministerio Público realizo el acto de imputación, los imputados manifestaron no desear declarar y el Abogado Defensor Privado (accionante) ejerció su derecho de palabra en ejercicio del derecho a la defensa de sus patrocinados, y la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DARWIN ANTONIO PÉREZ MORENO y LUIS AUGUSTO APARICIO NIEVES, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el primero de los nombrados y Robo Agravado en grado de cómplice necesario para el segundo, manifestando el acciónate que dicha decisión afecta los derechos de sus defendidos.
En consecuencia considera esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional, que la decisión dictada en fecha 30 de julio del presenta año por la presunta agraviante, no es otra que el decreto de una medida judicial preventiva de libertad en contra de dos ciudadanos imputados por el Ministerio Público, pronunciada en la oportunidad legal y en ejercicio del marco de Competencia del Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, por lo que considera esta Alzada que contra la referida decisión dispone las partes de recursos ordinarios que no han sido agotados por el acciona en amparo, manifestando por vía de amparo en la modalidad de Habeas Corpus que el decreto de dicha medida violenta el derecho Constitucional a la defensa, a la libertad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los ciudadanos supra mencionados; en consecuencia y a los fines de establecer lo antes dicho resulta necesario hacer referencia al contenido de la sentencia número 114 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 06 de febrero del 2.001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se estableció:
“…La acción de amparo constitucional planteada no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En este caso, no habiéndose tratado para el momento de la interposición del amparo, de una evidente situación irreparable ni observándose otra circunstancia que, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hubiese motivado el rechazo prima facie de la misma, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta. Así se declara.
El artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa que “[...] procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. La doctrina del Tribunal en la materia viene planteando que la palabra “competencia” - como un requisito indicado en el transcrito artículo 4 - no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones, y en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
“…Omissis…”
Entra por tanto este Máximo Tribunal a revisar el fondo del fallo dictado por el Juzgado de Control nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y en tal sentido, debe indicarse que el accionante alega que la referida decisión de fecha 3 de agosto de 2000, que acordó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Robert Guiseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco, vulneró sus derechos constitucionales a la libertad y seguridad personales, a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49.1 de la Carta Magna, así como la violación del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los supuestos de procedencia de la detención preventiva.
El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.
En el caso de autos, destaca la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo, que la privación preventiva judicial de libertad a los imputados Robert Guiseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco, no configuró violación alguna de derechos constitucionales, puesto que la presunta lesión había cesado al estar revestida del carácter legal que tales decisiones requieren .
Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante pretende con la acción de amparo, desde un punto de vista estrictamente procesal, dejar sin efecto el alcance de la medida decretada por la juez de la causa en la fase preliminar del juicio. Tal medida de coerción personal comporta la detención preventiva de los imputados por la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado por el artículo 461 del Código Penal, ya que los actos procesales relativos a la investigación arrojaron fundados elementos de convicción de que los investigados fueron los autores de tal delito.
“…Omissis…”
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).
En adición a lo anterior, nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial –el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima.
Por tanto, es claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación; de allí que el alegato de la parte accionante carezca de fundamento, por lo que la presente acción de amparo contra sentencia es manifiestamente improcedente al no corresponder con el supuesto contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Del contenido de la sentencia antes transcrita se evidencia que las decisiones tomadas por los Jueces y Juezas de Control, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, bien sea en audiencia de presentación o el decreto de mantenimiento de dicha medida en la audiencia preliminar, en este último caso siendo inapelable, lo hacen en el ejercicio del marco de su competencia, y siempre que su actuar no esté enmarcado en el abuso de poder o extralimitándose en sus funciones, pues sus decisiones son producto de su función jurisdiccional como Jueces y Juezas autónomos, por lo que al referirnos al caso concreto que nos ocupa el Abogado Manuel Enrique Román, al denunciar en el presente escrito una supuesta violación del derecho constitucional a la defensa, a la libertad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los ciudadanos Darwin Antonio Pérez Moreno y Luis Augusto Aparicio Nieves, conviene hacer las siguientes consideraciones: en virtud de pretender el accionante adversar la decisión dictada en fecha 30 de Julio del presente año, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos supra mencionados, señalando quien acciona en amparo, que la referida decisión violentó según su criterio el derecho constitucional, a la defensa, a la libertad a la libertad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de sus defendidos, consagrado en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más sin embargo como se explicó anteriormente quedó establecido que dicha medida por la cual acciona el Abogado Manuel Enrique Román puede ser objeto de recurso, en consecuencia resulta obligatorio para este Instancia Superior actuando en sede Constitucional señalar que el accionante cuenta con una vía expedita, como lo es el ejercer el recurso de apelación de autos y no pretender hacer uso de una vía excepcional como lo es la acción de amparo Constitucional, señalando una supuesta violación del derecho constitucional a la defensa, a la libertad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de sus defendidos, ya que según el accionante era la manera de poder atacar la decisión dictada en la oportunidad de haberse realizado la audiencia de presentación de imputados en fecha 30 de Julio del presente año, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Darwin Antonio Pérez Moreno, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal y Luis Augusto Aparicio Nieves, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, resultando en consecuencia inadmisible la acción de amparo, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar con otros recursos y vías ordinarias. Así se decide.
Esta Sala actuando en sede Constitucional considera que lo legal y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ABOGADO MANUEL ENRIQUE ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos DARWIN ANTONIO PÉREZ MORENO y LUIS AUGUSTO APARICIO NIEVES, en fecha 30 de Julio de 2018, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD dela acción de amparo Constitucional interpuesta por el ABOGADO MANUEL ENRIQUE ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos DARWIN ANTONIO PÉREZ MORENO y LUIS AUGUSTO APARICIO NIEVES, en fecha 30 de Julio de 2018, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-examine. Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Ocho (08) día del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación.-
ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:36 horas de la mañana.-
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: HG212018000123.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000038.
ASUNTO: HP21-O-2018-000038.