REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 08 de Agosto de 2018.
Años: 208º y 159º.
RESOLUCIÓN: HG212018000122.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000034.
ASUNTO: HP21-O-2018-000034.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADO MANUEL ENRIQUE ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano EULICCE JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de julio de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, el conocimiento de la acción de amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el ABOGADO MANUEL ENRIQUE ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano EULICCE JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de trece (13) folios útiles.
En fecha 20 de julio de 2018, se dió cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Francisco Gerardo Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con las Juezas María Mercedes Ochoa y Anarexy Camejo.
En fecha 23 de julio de 2018, se dictó auto a través del cual se ordenó corregir el escrito libelar, interpuesto por el ABOGADO MANUEL ENRIQUE ROMÁN, Defensor Privado.
En fecha 26 de julio de 2018, se dictó auto acordando agregar a las actuaciones el escrito de fecha 25 de julio del referido año, suscrito por el ABOGADO MANUEL ENRIQUE ROMÁN, a través del cual corrigió el escrito libelar, en el cual el accionante aclara que su acción la interpone en virtud de la violación al derecho a la libertad, por cuanto el Tribunal Cuarto de Control acordó la detención domiciliaria y hasta la presente fecha no se ha materializado.
En fecha 30 de julio de 2018, se dictó auto a través del cual se admitió la mencionada acción y se ordenó la notificación de las partes.
Realizado el estudio de la solicitud formulada, la Corte prima facie, hace las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo, reiterando lo establecido en el auto de admisión de la presente acción de amparo Constitucional de fecha 30 de julio de 2018 dictado por esta Alzada actuando en sede Constitucional, y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo Constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por la presunta violación a los derechos Constitucionales tales como el Derecho a la Libertad, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 44 numeral 5 y 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, generado por la publicación del auto motivado de fecha 06 de julio de 2018, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto según lo manifestado por el accionante en amparo en su escrito libelar, en fecha 06 de julio de 2018, el saliente Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Abogado Rafael Rolando Pérez, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el mencionado Juez en esa oportunidad acordó a su defendido, la medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el referido ciudadano imputado de auto, decidió por voluntad propia acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos por los cuales fue presentado e imputado por el Ministerio Público, siendo condenado por el Juez Cuarto de Control, a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, arguyendo de igual menara el accionante en amparo, que en la referida fecha el Juez Cuarto de Control presunto agraviante, publico el auto fundado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, incurriendo a consideración del accionante que el referido Juez de Control quebranto todos los derechos Constitucionales que le asistían a su representado ciudadano EULICCE JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Libertad y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 44 numeral 5 y 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto según lo manifestado por el accionante en su escrito libelar, el mencionado Juez de Control había emitido la boleta de excarcelación de detención domiciliaria a favor de su representado, sin que hasta la presente fecha se haya ejecutado.
Así pues, y a los fines de determinar la competencia para conocer sobre la presente acción de amparo, es menester traer a los autos el contenido de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán):
“…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En el mismo orden, Sentencia dictada por el magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01-02-2000 (caso José Amado Mejías y otros):
“…Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Teniendo en cuenta que los derechos y garantías Constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción Constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia por la materia, y en el presente caso la petición de amparo Constitucional, es la aparente violación al Derecho a la Libertad, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 44 numeral 5 y 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, generado por la decisión proferida por el Juez Cuarto de Control saliente, en la cual acordó medida cautelar de detención domiciliaria a favor del ciudadano EULICCE JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO y al momento de publicar el auto motivado en la misma fecha 06 de julio de 2018, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto según lo manifestado por el accionante en amparo en su escrito libelar, el mencionado Juez de Control había emitido la boleta de excarcelación de detención domiciliaria a favor de su representado, sin que hasta la presente fecha se haya ejecutado, por lo que esta Corte resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia número 7, del 1 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció el procedimiento a seguir en el trámite de los amparos constitucionales:
“…Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En consecuencia, establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer la presente acción de amparo y del procedimiento a seguir, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional se declara competente para conocer del mismo, en razón de señalar que el hecho lesivo es por parte de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, y dándole el trámite correspondiente bajo la óptica de amparo por violación de derechos Constitucionales, a los fines de no retardar el pronunciamiento y el trámite del mismo, procede esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional y con competencia para ello, lo hace en razón de las siguientes consideraciones:
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS
El accionante MANUEL ENRIQUE ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano EULICCE JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO, fundamenta la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en una presunta violación al Derecho a la Libertad, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 44 numeral 5 y 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“... (…) PROCEDE A INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS CORPUS, POR VIOLACION FLAGRANTE AL DERECHO A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO LOS ARTICULOS 26, 27, 44 NUMERAL 5 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 2 Y 5 DE LA LEY ORGANICA EN MATERIA SOBRE AMPAROS CONSTITUCIONALES, los cual explanare de la siguiente manera: …Omissis… CAPITULO I DE LOS HECHOS 1. En fecha 06 DE JULIO del 2018, el Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ACORDÓ A FAVOR DE MI DEFENDIDO EULICE JOSE RIVERO SOLORZANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, EN AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE EL MISMO DECIDIO ACORGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS El CUAL FUE CONDENADO A CUMPLIR UNA PENA DE 5 AÑOS DE PRISION BAJO LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA. 2. En esa mismas fecha de 06-07-2018, el Ciudadano Juez Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, publica AUTO FUNDADO DE PRIV ACION JUDICIAL DE LIBERTAD, VIOLENTANDOLE TODOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A MI REPRESENTADO. CAPITULO II DEL DERECHO Mi Honorable Juez Constitucional del Tribunal de Control de Guardia que conozca la presente Solicitud de Amparo Constitucional que INTERPONGO de conformidad con lo establecido en los ARTICULOS 26,27,44 NUMERAL 5, 49, 51 Y 281 NUMERALES 1 Y 3 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 2 Y 5 DE LA LEY ORGANICA EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONALES, POR VIOLACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD QUE ES UN DERECHO INVIOLABLE, LUEGO DE HABERSE EMITIDO UNA BOLETA DE EXCARCELACION DETENCION DOMICILIAR A (LIBERTAD). Ciudadano Juez, muy respetuosamente ocurra por ante este digno Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 26 (Derecho a la Tutela Judicial Efectiva), y 49 (Debido Proceso y Derecho a la Defensa) ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal alusivo a los (Derechos del imputado). El artículo 2 de la Ley Orgánica en Materia Sobre Amparo y Garantías Constitucionales establece: …Omissis… Igualmente el artículo 5 de la mencionada ley Establece lo siguiente: …Omissis… Ciudadano Juez, de los artículos antes transcritos se evidencia que la presente solicitud de amparo Constitucional, es ADMISIBLE EN DERECHO, por existir una violación al derecho Constitucional a la Libertad por parte del Abogado, ROLANDO PEREZ. JUEZ SALIENTE, YA QUE JAMAS EJECUTO UNA DECISION ACORDADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR, EN PRESENCIA DE LAS PARTES. EL ARTICULO 160 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ESTABLECE: …Omissis… EL ARTÍCULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ESTABLECE CUALES SON LA FACULTADES QUE POSEE EL JUEZ DE CONTROL EN ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR: NUMERAL 5: DECIDIR ACERCA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. NUMERAL: SENTENCIAR CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS. En virtud de lo antes descrito mis Honorables Magistrados se Evidencia que existe una grave Violación de los Derechos Constitucionales a mi representado al DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD Y UNA VIOLACION FLAGRANTE DELA NORMA ADJETIVA PENAL POR PARTE DEL CIUDADANO JUEZ CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO COJEDES ROLANDO PEREZ, AL VIOLENTAR UNA DECISION ACORDADA EN ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 06-07-2018, DONDE SE ACORDO MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA A FAVOR DE MI REPRESENTADO, VIOLENTANDO TODA LA NORMA PENAL, YA QUE EL ARTICULO 160 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL ES CLARO AL ESTABLECER QUE EXISTE UNA PROHIBICIO DE REFORMAR LA SENTENCIA DESPUES DE DICTADA. Es por lo que le Solicito a esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, SE SIRVA ORDENAR AL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE EJECUTAR LA MEDIDA ACORDAD EN ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR O EN SU DEFECTO LE SOLICITO A ESTE DIGNO TRIBUNAL COLEGIADO SE SIRVA DECLARAR LANULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 175 Y 176 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR SER DICHA DECISIONCONTRARIA A DERECHO Y SE CELEBRE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN JUEZ DISTINTO. IGUALMENTE LE HAGO LA SALVERDAD A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, QUE ESTA DEFENSA CONSIGNA ACTA DE DIFERIMIENTO DE PRUEBA ANTICIPADA DONDE El CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO TUVO NINGUN TIPO DE OBJECION DE LA REVISION DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA POR EL TRIBUNAL CUARTO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. CONSIGNO ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, DONDE SE EVIDENCIA QUE SOY EL ABOGADO DEBIDAMENTE JURAMENTADO DEL IMPUTADO DE AUTO Y AUNADO A ELLO LA PROMUEVO COMO ELEMENTO DE PRUEBA POR SER UTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, Y ASI DEMOSTRAR A ESTA CORTE DE APELACIONES LA VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD DE MI REPRESENT ADO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 44 Y EL DEBIDO PROCESO ONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ASIMISMO LE INFORMO A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE LA FISCALIA OCT AV A DEL MINISTERIO PUBLICO INTERPUSO RECURSO DE APELACION EL CUAL LE FUE ASIGNADO EL NUMERO: HP21-R-2018-118, POR HABER EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ACORDADO MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, EL CUAL NO SE LE HA DADO EL TRAMITE CORRESPONDIENTE. LUEGO DE HABERSE ADMITIDO LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO LE SOLICITO SE FIJE, AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA EN MATERIA SOBRE AMPARO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES O EN SU DEFECTO. Esperando de usted, que sean restablecido los derechos y garantías constitucionales de mi representado, los cuales se han sido vulnerados por el Abogado: ROLANDO PEREZ JUEZ SALIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, exponiendo a mi representado en un estado de indefensión y situando la vida del imputado en peligro AL HABER EMITIDO UNA BOLETA DE EXCARCELACION DE DETENCION DOMICILIARIA NO EJECUTANDOLA HASTA LA PRESENTE FECHA…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Denunciando en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la presunta violación del Derecho a la Libertad, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Asimismo en fecha 25 de julio de 2018, el accionante en amparo Abogado MANUEL ENRIQUE ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano EULICCE JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO, interpuso escrito aclarando la acción de amparo Constitucional ejercida en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en los siguientes términos:
“... (…) Mis honorables Magistrados Constitucionales Esta Defensa Tecnica Denuncia la violación al Derecho a la Libertad de mi representado consagrado en al artículo 44 Constitucional, ya que en fecha 06-07-2018. Se realizo Acto de Audiencia Preliminar, Donde se acordo Medida de detención Domiciliaria a favor de mi representado el cual Hasta la Presente fecha no se ha ejecutado. Colocando la vida de mi representado ya que han trancurrido (SIC) 20 días privado de libertad ilegítimamente. Aunado a ello, mis Honorables Magistrados Razón de esta defensa técnica que se otorgo Medida Cautelar Menos gravosa de detención Domiciliaria. Existe Recurso de Apelación del Ministerio Publico del cual no Ha sido Resuelto por la Corte de Apelaciones. En virtud las violaciones de derecho Constitucional a la libertad a mi representado le solicito sean Restablecidos sus Derechos y Garantías Constitucionales. Le solicito la libertad Bajo Arresto Domiciliario, Acordado en Audiencia Preliminar o en su Defecto se Decrete la Nulidad de dicho acto de audiencia de conformidad con el Articulo 175 del Codigo Organcio Procesal Penal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En cuya aclaratoria el accionante especificó, que la presente acción de amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, se fundamenta en el hecho de la no materialización de la medida de detención domiciliaria que fue decretada a favor de su representado en la audiencia preliminar de fecha 06 de julio del presente año.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional para conocer de la acción de amparo interpuesta, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:
Así el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Observa al respecto, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional que la petición presentada por el accionante, en principio cumplió con los requisitos establecidos en esta norma, siendo que el accionante consignó escrito en fecha 19 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contentivo de la acción de ampara Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, así mismo en fecha 25 del mismo mes y año, consignó en tiempo hábil el escrito de aclaratoria que fue requerido por esta Alzada, sobre la interposición de la acción de amparo Constitucional ejercida en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, por lo que; se evidencia tanto del escrito de fecha 19 de julio de 2018, como del escrito de fecha 25 del referido mes y año, que el accionante en amparo plantea una supuesta violación del Derecho a la Libertad, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, que se fundamenta en el hecho de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, no ha materializado la medida de detención domiciliaria que fue decretada a favor de su representado en la audiencia preliminar de fecha 06 de julio del presente año.
Por otra parte, observan esta Instancia Superior que por notoriedad judicial del sistema Juris 2000, se observa que en fecha 30 de julio de 2018 se le dio entrada en esta Alzada al recurso signado con el número HP21-P-2018-000118, el cual fue decidido en fecha 02 de agosto del referido año, en los siguientes términos:
“...PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 06 de julio de 2018, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, así como el auto de publicación de sentencia por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de la misma fecha, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE ANULA el acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 06 de julio de 2018, así como el auto de fecha 06 del referido mes y año, de la publicación de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a través del cual el Juez de la recurrida condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano EULISES JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FÉLIX MIGUEL PÉREZ (OCCISO), y consecuencialmente, acordó en fecha 06 de julio del año en curso, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, la prohibición de salida del país y la prohibición de acercamiento las víctimas indirectas, mientras que en el auto publicado en la misma fecha, acordó textualmente mantener la medida judicial privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, al ciudadano supra mencionado en el asunto penal signado con el número HP21-P-2018-002090 (Nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control). TERCERO: Dada la nulidad acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EULISES JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa número HP21-P-2018-002090, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 ejusdem. CUARTO: SE ORDENA que un Juez o Jueza de Control distinto del que pronuncio el fallo aquí anulado, a quien corresponda por distribución el conocimiento del asunto signado con el número HP21-P-2018-002090, prescindiendo del vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, realice nueva audiencia preliminar y se pronuncie sobre las solicitudes planteadas por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ibídem. QUINTO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda a desprenderse del asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2018-002090, y lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución. Así se decide…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Ello en virtud de haber quedado evidenciado el vicio de inmotivación, por la incongruencia en lo decidido por el Juez saliente Abogado Rolando Rafael Pérez, quien para la fecha desempeñara el cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, al dictar la dispositiva en el acta de audiencia preliminar de fecha 06 de julio del 2018, en relación con el estado de libertad del ciudadano EULICCE JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO, en la cual acordó una medida de detención domiciliaria, la prohibición de salida del país y la prohibición de acercarse a las víctimas indirectas; y posteriormente al publicar el auto de sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de fecha 06 del mismo mes y año, acordó mantener la medida de privación judicial de libertad que venía cumplimento el referido acusado; por lo que consideran quienes deciden que resulta oportuno entrar a considerar los supuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regulan la materia, las cuales son de orden público.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia Nº 41 de fecha 26 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:
“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236). (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Es menester resaltar los contenidos de las sentencias números 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de abril de 2001 y 01 de septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:
“...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
La Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente número 15-1271, en fecha 01 de marzo de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado estableció:
“…La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la supuesta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, respecto a la acción de amparo constitucional, presentada en fecha 7 de octubre de 2015, en contra de la presunta conducta omisiva, asumida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en relación a la petición de levantamiento de la medida judicial de incautación preventiva del hogar doméstico de su representado.
Ahora bien, debe esta Sala determinar si la presente acción de amparo constitucional incoada se encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, de las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que con ocasión de la información solicitada en la decisión n.° 1671 emanada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2015; en fecha 19 de enero de 2016, se recibió procedente de la secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua oficio sin número, en el que remiten adjunto copia de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el referido Tribunal Colegiado en el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, en contra de la presunta conducta omisiva que imputó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, con ocasión de una solicitud de levantamiento de la medida judicial de incautación preventiva del hogar doméstico de su representado.
Así las cosas, observa esta Sala Constitucional que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 23 de noviembre de 2015, resolvió la solicitud planteada por el quejoso, en el amparo constitucional; lo que a todas luces demuestra que el hecho generador de la referida acción de amparo, fue subsanado por el tribunal accionado y por consiguiente, cesó la violación de los derechos constitucionales que habría sido denunciada.
En esos términos, esta Sala debe resaltar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciada como conculcada, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En cuanto al contenido de la presente causal de inadmisibilidad, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“…De allí que, de conformidad con el criterio expuesto, esta Sala observa que, de acuerdo con lo señalado por el abogado Jesús del Valle Millán Figuera, en su condición de Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito consignado ante esta Sala Constitucional el 18 de mayo de 2015, y de la copia certificada agregada al expediente, del auto del 14 de mayo de 2015, dictado por mencionado Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pronunció respecto del recurso de casación anunciado el 1 de diciembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, hoy accionante, lo cual era el objeto del amparo, quedó evidenciado que operó, en el presente caso, el supuesto de inadmisibilidad previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el contenido de la referida causal de inadmisibilidad, señala lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)”
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que se señaló:
‘(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)ʼ.…”. (Vid. Sentencia n.°972/2015).
En razón de lo expuesto, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente, lo cual no ocurre en el presente caso; y así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En relación con los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho al Debido proceso, al Derecho a la Defensa, nuestro máximo Tribunal ha señalando en diversas sentencias lo siguiente:
En cuanto al Derecho a la Defensa, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia número 05, de fecha 24 de enero del 2.001; lo siguiente:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 444, del 04 de abril del 2.001; señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros….”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
La Sala Constitucional, en relación a la garantía de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios Constitucionales, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso Juan Adolfo Guevara y otros); estableció:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva”. (Negrillas de esta decisión)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En fecha más reciente, la Sala Constitucional, estableció como criterio vinculante, en relación con la Tutela Judicial Efectiva, en la sentencia número 708, del 10 de marzo de 2011, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este sentido observa este Tribunal actuado en sede Constitucional que, como se indicó anteriormente el accionante señala la presunta violación al Derecho a la Libertad, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, visto que a consideración del accionante han transcurrido veinte (20) días en la que su defendido se encuentra privado de libertad ilegítimamente, violentándole a su representado ciudadano EULICCE JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO, todos sus derechos Constitucionales, en virtud que el Juez saliente Abogado Rafael Rolando Pérez, le había acordando en fecha 06 de julio de 2018, la medida cautelar menos gravosa consistente en la detención domiciliaria, prohibición de salida del país y la prohibición de acercamiento a las víctimas indirectas, siendo que en la referida fecha el Juez antes mencionado publico el auto motivado a través del cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano supra mencionado.
Ahora bien en virtud de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2018, por esta Alzada con ocasión al recurso de apelación de auto ejercido por la ABOGADA INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, signado con el número HP21-R-2018-000118, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2018, cuyo auto fue publicado en fecha 06 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2018-002090, fue decretada la NULIDAD DE OFICIO y retrotraída la causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar, por ante un Juez distinto del que pronuncio las decisiones anuladas, prescindiendo del vicio de inmotivación que fue detectado en virtud del recurso antes señalado, por lo que considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que las violaciones denunciadas por el accionante han cesado, por cuanto la medida cautelar acordada al imputado EULICCE JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO, en la oportunidad de haberse realizado la audiencia preliminar dejó de existir en el mundo jurídico, en virtud de la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar y del auto de publicación de la sentencia condenatoria en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, ambos de fecha 06 de julio de 2018, en consecuencia; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente caso se estima que opera una causal de inadmisibilidad sobrevenida, por lo que; se deja sin efecto la celebración de la audiencia Constitucional que se acordó fijar al momento de la admisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus. Así se decide.
Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD POR CAUSA SOBREVENIDA, de la acción de amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el ABOGADO MANUEL ENRIQUE ROMÁN, Defensor Privado del imputado EULICCE JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO, en fecha 19 de julio de 2018, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes actuando en sede Constitucional, por unanimidad; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA INADMISIBILIDAD POR CAUSA SOBREVENIDA, la acción de amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el ABOGADO MANUEL ENRIQUE ROMÁN, Defensor Privado del imputado EULICCE JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO, en fecha 19 de julio de 2018, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación.-
ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 8:49 horas de la mañana.-
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: HG212018000122.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000034.
ASUNTO: HP21-O-2018-000034.
AC/FCM/MMO/mjm/j.b.-