REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 06 de Agosto de 2018.
Años: 208° y 159°.

RESOLUCIÓN: HG212018000121.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-005502.
ASUNTO: HJ21-X-2016-000073.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE.


Según se observa del listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Julio de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 10 de Octubre de 2016, constante de Doce (12) folios útiles propuesta por el Abogado Euliser Genaro Fernández, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico N°HP21-P-2015-005502.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez en 10 de octubre de 2016.

En fecha 31 de julio de 2018, se dio cuenta la corte en pleno de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en la misma fecha.

Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez Euliser Genaro Fernández, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”. (Negritas y cursiva añadidas).

Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.
II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).

Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el ThemaDecidendum, ha venido estableciendo que el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestiofacti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.

Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez que plantea la presente incidencia de inhibición, Euliser Genaro Fernández fundamenta su inhibición (folios 01 al 02) en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“…En el día hoy LUNES 10 DE OCTUBRE DE 2016, siendo las 02:50 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Control Nº 01, conformado por el Juez de Control, ABG.EULISER FERNANDEZ, la Secretaria de Control ABG. YASMIL CASADIEGO , y el alguacil penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL PARA INFORMAR AL IMPUTADO DE AUTOS DEL MOTIVO DE LA ORDEN DE APREHESNSION Y AUDIENCIA DE IMPUTACION. con relación al Asunto Penal distinguido bajo el número HP21P20150005502, seguidaen contra del Ciudadano: JOSE RAMON VILLALONGA ZULOAGA, Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG IVIS LIZCANO, y comparecencia de defensor Privado JUAN CARLOS VILLEGAS, la comparecencia del imputado: JOSE RAMON VILLALONGA ZULOAGA, titular de la cédula de identidad N° V¬22.596.948, Acto seguido el imputado de autos, el ciudadano JOSE RAMON VILLALONGA ZULOAGA, (…), solicita el derecho de palabra y exponen que designa al ABG JUAN CARLOS VILLEGAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-10.987.763 inscrito en el IPSA bajo 136.227, con domicilio procesal Edificio Manrique planta baja local 12, san Carlos Cojedes Seguidamente el Juez les toma el juramento de ley de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Ciudadano: ABG JUAN CARLOS VILLEGAS. Juran Usted cumplir fielmente con el cargo de Defensor Privado, para lo cual han sido designado por el ciudadano antes identificado, a lo que el abogado respondió levantando su mano derecha: “Si Juro cumplir fielmente con la designación que se me ha conferido”. este Tribunal existiendo causal de Inhibición de seguir conociendo el presente asunto se levantara acta de inhibición este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez abogada EULISER FERNANDEZ, Es por lo que este Juzgador debe hacer notar que el referido abogado realizo una denuncia ante la presidencia del circuito y este a su vez las remitió a insectoría de tribunales y al tribunal disciplinario y se me notifico de su admisión por cuanto las misma es falsa y temeraria no cónsona con la realidad procesales mi actuar como operador de justicia y garante del debido proceso en todo el estado y grado del proceso, es por lo que considero debo separarme del conocimiento del asunto, por encontrarse afectado mi fuero interno con respecto al abogado JUAN CARLOS VILLEGAS, por considerar injusta y sin fundamentos la denuncia interpuesta en mi contra, por cuanto todas las solicitudes señaladas por el Abogado en su denuncia fueron atendidas dentro del lapso de ley, por lo cual atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que:
“…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
Razón por la cual no debe esta Juzgadora seguir conociendo la presente causa, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no esté prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el numeral 8 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por la denuncia interpuesta por el Abg. JUAN CARLOS VILLEGAS, sin que exista fundamentos para sustentar la misma. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se encuentra afectada circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados por esta Juzgador. Probándose lo alegado con copia DE denuncia a la presidencia del circuito la cual anexo en de la audiencia donde aparece el referido abogado En consecuencia a los fines e dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite el presente asunto a los fines de su redistribución. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada…” Es todo. (Copia textual, cursiva de la Sala).

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento” (Negritas y cursiva añadidas)

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del Derecho Euliser Genaro Fernández, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2015-005502, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor Tomas GuiMori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”(Copia textual y cursiva de la Sala).

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Considera esta Instancia Superior oportuno realizar un recorrido por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal a los fines de establecer las normativa que regula lo inherente a la Inhibición; vemos como se establece en los artículos 89 las causales, en el artículo 90 la obligatoriedad de inhibición, en el artículo 97 está prevista la continuidad del proceso, en el artículo 99 establece el procedimiento y en el artículo 104 los efectos, por lo que realizaremos una cita textual de los referidos artículo:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Inhibición Obligatoria
Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Continuidad.
La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

“Procedimiento
Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Efectos
Artículo 104. La incidencia de recusación o de inhibición de los jueces o juezas producirá los efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dejó asentado en la sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre del 2.010, expediente número 08-1497, señalo con carácter vinculante que:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
VI DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:…”
“…Omissis”…”
“…QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
SEXTO: ACUERDA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber y una obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y asegurando el derecho a la tutela judicial efectiva al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en nuestra Constitución, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.

No obstante a ello, por cuanto esta Alzada tiene conocimiento por vía de Notoriedad Judicial que según Oficio N° TSJ-CJ-1213-18, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene conocimiento que en fecha 10 de julio de 2018, fue notificado de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de haber sido trasladado al Tribunal de Ejecución de Delta Amacuro del estado Bolívar, es por lo que resulta ajustado a derecho, Declarar IMPROCEDENTE LA INHIBICIÓN, propuesta por el Abogado Euliser Genaro Fernández, quien ocupaba el cargo de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por resultar evidente que ha decaído el objeto por el cual fue planteada la inhibición en el asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2015-005502, (nomenclatura interna del Juzgado de Control), dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

En Consecuencia observa esta Alzada, por notoriedad judicial de la revisión del asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2015-005502, (nomenclatura interna del Juzgado de Control) a través del sistema JURIS 2000, que en fecha 19 de Febrero del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Absolutoria a favor del acusado JOSÉ RAMÓN VILLALONGA ZULOAGA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y AMENAZA AGRAVADA, siendo ello una sentencia debidamente firme y definitiva; por lo que se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia a la Oficina del Alguacilazgo específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que una vez recibido el mismo proceda de inmediato a enviarlo al Juzgado que actualmente conoce del asunto principal, a los fines que sea agregado y siga conociendo de la misma.

VI
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE LA INHIBICIÓN, interpuesta en fecha 10/10/2016, por el Abogado Euliser Genaro Fernández quien desempeñaba el cargo de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por resultar evidente que ha decaído el objeto por el cual fue formulada la inhibición planteada en el asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2015-005502, (nomenclatura interna del Juzgado de Control), dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159 ° de la Federación.




ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE




MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02:20 horas de la tarde.



MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA




RESOLUCIÓN: HG212018000121
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-005502
ASUNTO: HJ21-X-2016-000073
AC/FCM/MMO/LMG/JDT.-