REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 21 de Agosto de 2018.
Años: 208° y 159°.
RESOLUCIÓN: Nº HG212018000129.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000326.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2015-000041.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE PARA LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
DEFENSA: ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO, Defensor Privado del ciudadano Luis Felipe Hurtado López.
VÍCTIMAS: GÉNESIS ANABEL BERMÚDEZ (OCCISA), ORDAN ANTONIO VELOZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: LUIS FELIPE HURTADO LÓPEZ.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado LUIS FELIPE HURTADO LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2015-000041, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 29 de Enero de 2018, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000326, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 02 de febrero de 2018, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes para la fecha de la interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal N° HJ21-P-2015-000041, al mencionado Juzgado de Juicio, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de febrero de 2018, se dictó auto a través del cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal N° HJ21-P-2015-000041, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 06 de marzo de 2018, se dictó auto a través del cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal N° HJ21-P-2015-000041, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 03 de abril de 2018, se dictó auto a través del cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal N° HJ21-P-2015-000041, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 18 de abril de 2018, se dictó auto a través del cual la Abogada Anarexy Camejo, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud de remisión del asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2015-000041, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 09 de mayo de 2018, se dictó auto a través del cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal N° HJ21-P-2015-000041, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 10 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2015-000041, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 212 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2015-000041, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 14 de Diciembre de 2017, mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y asimismo acordó la medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes, a favor del ciudadano LUIS FELIPE HURTADO LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:
“… (…) este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acuerda la medida cautelar de presentación periódica contenida en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de una vez al mes, favor del ciudadano: LUIS FELIPE HURTADO LOPEZ acusado por el delito de acusado por el delito e HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO DE VEHICULO de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con la advertencia para el acusado del deber en que se encuentran de acudir al tribunal a los fines de ser impuesto de la medida menos gravosa de presentación periódica de una vez al mes. SEGUNDO: Notifíquese a las partes fiscal 8, defensa y victima, LÍBRESE BOLETA Y OFICIO DE EXCARCELACIÓN AL CEPELLA Y OFÍCIESE A LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así se decide, cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público para la fecha de la interposición del recurso, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“…(…) a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha: 14/12/2017, y notificado el Ministerio Publico en fecha: 15/12/2017, mediante el cual acordó: EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad que detentaba acusado: LUIS FELIPE HURTADO LÓPEZ, COMO AUTOR, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406-, numeral 01, del Código Penal venezolano vigente, perpetrado en perjuicio de:GENESISI ANABEL BERMUDEZ (OCCISA), Y COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal venezolano vigente, perpetrado en perjuicio de: ORDAN ANTONIO VELOZ (OCCISO), y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ordan Velos (OCCISO), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO; sustituyéndola por la PRESENTACION PERIODICA DE UNA VEZ AL MES, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos: I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE El PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN “…Omissis…”. II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Diciembre de 2017, en la que se resolvió decretar EL DECAIMIENTO de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado: LUIS FELIPE HURTADO LÓPEZ, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas de: PRESENTACION PERIODICA DE UNA VEZ AL MES, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente: “...el ciudadano LUIS FELIPE HURTADO LOPEZ ha estado cumpliendo por más de tres (03) años, con la medida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE UBERTAD, medida de que fue impuesta por el Juez de control en fecha fecha 13 de noviembre de 2014, y el juicio se ha diferido. en reiteradas oportunidades motivado a la falta de traslado desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS ESTADO PORTUGUESA, NO EXISTE PRORROGA PARA EL MANTENlEMIENTO (SIC) DE LA MEDIDA CAUTELAR POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO. Este Tribunal considera que el decaimiento de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa técnica prospera, en virtud de que ha transcurrido un lapso Superior a DOS AÑOS, manteniéndose el procesado su detención en tiempo prolongado, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público el mismo se ha iniciado y se ha interrumpido por la falta de traslado del acusado y considera este Tribunal que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. Ahora bien transcurrido los dos años, decae considera quien aquí decide que debe ser decretada LA LIBERTAD DE del acusado, a los fines de mantener la igualdad entre las partes, especialmente en lo referente al principio garantista de la NO DISCRIMINACIÓN EN EL PROCESO PENAL. No obstante si bien es cierto que el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por causa de Retardo Procesal, prospera en libertad plena, considera quien aquí decide, que tratándose de delitos graves ( ROBO DE VEHICULO) dichos delitos establecen penas altas según la gravedad del tipo penal y la magnitud del Daño Causado, no obsta a que el juez de juicio en forma Racional y Proporcional, decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para asegurar la comparecencia del acusado al proceso, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad. En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto somos los directores del proceso y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate. Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, y como ocurre en el presente caso NO EXISTE PRORROGA PARA EL MANTENlEMIENTO (SIC) DE LA MEDIDA CAUTELAR POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable al acusado ni a la defensa técnica, tomando en consideración que el juicio no se ha celebrado por la falta de traslado del acusado a la sede del tribunal habiendo este tribunal librado las respectivas boletas de traslado siendo que por sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia numero 376 de fecha 20-11-2014 el traslado de los procesados corresponde a los funcionarios del Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, con la presente decisión el Tribunal les está garantizando al acusado su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal... ...lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto 242 numeral 3 del Copp como lo es la Presentación Periodica una vez al mes a los fines de asegurar las resultas del juicio y la comparecencia del acusado.... ...es por lo que este Tribunal en funciones de Juicio de oficio DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente y ACUERDA la contenida en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de una vez al mes es por lo que atendiendo al contenido de la norma prevista en el 230 ejusdem es procedente el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente a favor del ciudadano ante mencionado, con la advertencia para el acusado del deber en que se encuentran de acudir a los actos que sean fijados en ocasión de la presente causa. Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acuerda la medida cautelar de presentación periódica contenida en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de una vez al mes, favor del ciudadano: LUIS FELIPE HURTADO LOPEZ acusado por el delito de acusado por el delito e HOMICIDO CALIFICADO POR FUTILES E INNOBLES Y ROBO DE VEHICULO de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con la advertencia para el acusado del deber en que se encuentran de acudir al tribunal a los fines de ser impuesto de la medida menos gravosa de presentación periódica de una vez al mes ...”. Visto lo anterior, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que se llevó a cabo ante el correspondiente Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual ese Juzgado, para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado: LUIS FELIPE HURTADO LÓPEZ, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es preciso mencionar que el recurrido, a los efectos de justificar su decisión; manifiesta que en el presente caso debe' decretar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado, por cuanto han transcurrido más de dos (02) años sin que se celebre la audiencia del juicio oral y público al justiciable; siendo el caso que los motivos de tal circunstancia no fueron atribuibles a este, ni a la defensa técnica, ni a la representación fiscal, ni al órgano jurisdiccional, es decir, el Juez de Instancia afirma que en el caso de marras no existieron dilaciones indebidas. De igual forma, el Tribunal recurrido fundamenta su decisión en que el Ministerio Publico no solicito la correspondiente PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, DESCONOCIENNDO TOTALMENTE EL ESCRITO A TAL EFECTO, CONSIGNADO ANTE LAS OFICINAS DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FECHA: 09 DE NOVIEMBRE DE 2016, en el presente Asunto Penal: HP21.;P-2014-012795, dirigido a ese Órgano Jurisdiccional, el cual es suscrito por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (EL CUAL SE ANEXA EN COPIA SIMPLE), del mismos, ese Tribunal, en ningún momento se pronunció al respecto, y sí se pronuncia con relación al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA; violentándose de ésta manera, el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, y la respuesta debida y oportuna, de acuerdo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna, en los Artículos: 49, 26 y 51, contraviniendo la igualdad entre las partes, tal como fundamente ese Tribunal, en la decisión recurrida, desconociendo además en su totalidad la gravedad del daño causado e incluso la pena que pudiera llegar a imponerse; corroborándose la parcialidad del Tribunal en el presente Asunto Penal. En tal sentido, considera esta Representación Fiscal que las circunstancias arriba señaladas forman parte de la complejidad del proceso penal venezolano, lo cual no justifica que por tal motivo se decrete de ipso facto el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, en el presente caso, el Tribunal recurrido no tomo en consideración la gravedad del daño causado, ya estamos en presencia de un hecho punible que supera en su limite máximo los doce años de prisión, y en cual cual falleció un ser humano, por un hecho delictivo, además el Ministerio Público solicitó en tiempo útil, LA PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, que el Tribunal, desconoció, en su decisión y en ningún momento se pronunció al respecto, si decidiendo con relación al DECAIMIENTO DE MEDIDA, violentando preceptos constitucionales, tal como lo establece los Artículos: 49,26 y 51. En cuanto a esta problemática, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido el siguiente criterio: “…también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido... …De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público... Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ,ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo. En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que de vinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionan te, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...”. (Negrillas Propias).. Siendo así, considera quien aquí expone, que al haber el recurrido decretado el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado, a pesar de que el mismo admite que en el caso de marra s no existieron dilaciones indebidas y QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO SOLICITÓ. LA PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE CORESION PERSONAL, AÚN CUANDO SI FUE SOLICITADA, EN FECHA: 09/11/2016, DEL CUAL NUNCA SE PRONUNCIO ESE TRIBUNAL, Y AHORA LO DESCONOCE EN SU DECISIÓN, incurriendo así en una contradicción manifiesta en la motivación de la decisión, pues, los argumentos explanados en la parte motiva del auto motivado son irreconciliables con la parte dispositiva de la resolución judicial, lo cual atenta en contra de la sana administración de justicia, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, concluyendo éste Representación Fiscal que en el presente caso, ha debido mantenerse la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado, toda vez que solo de esa manera se aseguraría las resultas del proceso penal instaurado. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha: 14/12/2017, y notificado el Ministerio Publico en fecha: 15/12/2017 la cual acordó EL DECAIMIENTO de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado: LUIS FELIPE HURTADO LÓPEZ, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas de: PRESENTACION PERIODICA DE UNA VEZ AL MES, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la sujeción del imputado al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIESE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO, Defensor Privado del ciudadano Luis Felipe Hurtado López, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en los siguientes términos:
“…(…) ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Encontrándome dentro del plazo establecido en el artículo 441 del COPP visto el emplazamiento que se me formulo procedo a ejercer el derecho de contestar la apelación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO En fecha 13 de Noviembre de 2014 se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los fines de celebrar la Audiencia Oral y Privada de presentación del Imputado en la cual le fue impuesto a mi Defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 15 de Diciembre de 2017 el Tribunal de Juicio N° 1 dando estricto cumplimiento al principio de Proporcionalidad acordó el DECAIMIENTO de la medida a favor de mi defendido quien cumplió 3 años sin realización de juicio. CAPITULO II En atención a los argumentos expuestos por el Ministerio Publico que se opone a la Medida Acordada por el Tribunal Según Manifiesta erróneamente por aplicación del Artículo 250, cuando el Tribunal aplico fue el Artículo 230. En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Publico no solicito prorroga. Observándose que desde la fecha de notificación de la decisión hasta la ,-,' fecha de la presentación del RECURSO DE APELACION 28 de Diciembre de 2017, ya habían transcurrido los 5 días a que se contrae el Articulo 440 del C.O.P.P. motivo por el cual dicha APELACION es EXTEMPORANEA. PETITORIO En merito a las consideraciones que anteceden solicito que la CORTE DE APELACIONES proceda a declarar sin lugar el RECURSO DE APELACION efectuado por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. Tomando en consideración que la Fiscalía NO SOLICITO PRORROGA y que la decisión de la Ciudadana Juez de Juicio N° 1 está ajustada a Derecho…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes para la fecha de la interposición del recurso, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:
La recurrente de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y asimismo acordó la medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes, a favor del ciudadano LUIS FELIPE HURTADO LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO.
Las inconformidades de la recurrente se circunscriben a los siguientes aspectos:
• Considera la recurrente que, los argumentos esgrimidos por el Juez, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador partió y nuestro máximo Tribunal.
• Que en ningún momento el Tribunal se pronuncio en relación con la solicitud de prórroga realizada por la vindicta pública.
• Que el Tribunal violentó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la respuesta debida y oportuna, de acuerdo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en los artículos 49, 26 y 51, contraviniendo la igualdad entre las partes.
• Que el Tribunal no tomó en consideración la gravedad del daño causado, ya que estamos en presencia de un hecho punible que supera en su límite máximo los doce (12) años de prisión, y en el cual falleció un ser humano.
• Que el Tribunal incurrió en una contradicción manifiesta en la motivación de la decisión, pues a consideración de la recurrente los argumentos explanados en la parte motiva del auto motivado son irreconciliables con la parte dispositiva de la resolución judicial, lo que atenta contra la sana administración de justicia, la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:
“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas Iura Novit Curia y Tantum Devolutum Quantum Apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las denuncias planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón a la recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, consideran quienes deciden hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de, en base al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, pronunciar sus decisiones de manera motivada siguiendo la reglas de la lógica y congruencia entre los pronunciamientos, en este sentido es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por lo que; explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas o fundamentadas, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, considera necesario explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, tanto de Control, Juicio y Ejecución, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia de orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales de oficio por las Alzadas.
Cabe desatacar que, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido sobre la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en sentencia número 1963, del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que:
“…dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo J. que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Adicionalmente, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, que señala:
“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De igual manera la Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada en el expediente número AA30-P-2015-000304, de fecha 2 de diciembre del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González expresó:
“…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Finalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia número 069 del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:
“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
En este orden de ideas, y detectadas las inconformidades planteadas por la recurrente, ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes para la fecha de la interposición del recurso, en su escrito recursivo y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:
Al respecto la Sala observa, del análisis del cuaderno de apelación, del escrito recursivo y de la decisión impugnada que:
En fecha 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través del cual declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y asimismo acordó la medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes, a favor del ciudadano LUIS FELIPE HURTADO LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto número HJ21-P-2015-000041, seguido en contra del acusado de auto por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en los términos que a continuación se transcriben textualmente:
“…Visto el escrito de decaimiento de la medida presentado por la defensa privada HECTOR PINTO en relación al acusado LUIS FELIPE HURTADO LOPEZ acusado por el delito de acusado por el delito e HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO DE VEHICULO atendiendo a la norma a la cual se contrae el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrá solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).
Ahora bien observa esta Juzgadora que al ciudadano LUIS FELIPE HURTADO LOPEZ , en fecha 13 de noviembre de 2014 le fue impuesta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 17 de marzo de 2015 en la realización de la audiencia preliminar se acordó mantener a MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
De las actas se evidencia que el ciudadano LUIS FELIPE HURTADO LOPEZ ha estado cumpliendo por más de tres (03) años, con la medida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida de que fue impuesta por el Juez de control en fecha fecha 13 de noviembre de 2014, y el juicio se ha diferido en reiteradas oportunidades motivado a la falta de traslado desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS ESTADO PORTUGUESA, NO EXISTE PRORROGA PARA EL MANTENIEMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO. Este Tribunal considera que el decaimiento de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa técnica prospera, en virtud de que ha transcurrido un lapso Superior a DOS AÑOS, manteniéndose el procesado su detención en tiempo prolongado, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público el mismo se ha iniciado y se ha interrumpido por la falta de traslado del acusado y considera este Tribunal que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. Ahora bien transcurrido los dos años, decae considera quien aquí decide que debe ser decretada LA LIBERTAD DE del acusado, a los fines de mantener la igualdad entre las partes, especialmente en lo referente al principio garantista de la NO DISCRIMINACIÓN EN EL PROCESO PENAL. No obstante si bien es cierto que el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por causa de Retardo Procesal, prospera en libertad plena, considera quien aquí decide, que tratándose de delitos graves ( ROBO DE VEHICULO) dichos delitos establecen penas altas según la gravedad del tipo penal y la magnitud del Daño Causado, no obsta a que el juez de juicio en forma Racional y Proporcional, decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para asegurar la comparecencia del acusado al proceso, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad. En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto somos los directores del proceso y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate. Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, y como ocurre en el presente caso NO EXISTE PRORROGA PARA EL MANTENIEMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable al acusado ni a la defensa técnica, tomando en consideración que el juicio no se ha celebrado por la falta de traslado del acusado a la sede del tribunal habiendo este tribunal librado las respectivas boletas de traslado siendo que por sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia numero 376 de fecha 20-11-2014 el traslado de los procesados corresponde a los funcionarios del Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, con la presente decisión el Tribunal les está garantizando al acusado su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 229. Así tenemos, el Artículo 230 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” .La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado quien han permanecido hasta el dia de hoy mas de TRES (03) AÑOS sometidos a la medida de privación judicial de libertad Y NO EXISTE PRORROGA PARA EL MANTENIEMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO La circunstancia de encontrarse el acusado con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Veniezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías de los Acusados así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto 242 numeral 3 del Copp como lo es la Presentación Periodica una vez al mes a los fines de asegurar las resultas del juicio y la comparecencia del acusado.
En atención al decaimiento de la medida es importante hacer resaltar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, en el cual entre otras cosas:
“… De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per-se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Erigiéndose en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el artículo 232 del código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado, y La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-02-2014, numero 45 ponencia de Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“Por cuanto la libertad es un derecho natural e imprescriptible del hombre, dentro de los objetivos fundamentales del constitucionalismo moderno se encuentra el reconocimiento y la protección del derecho a la libertad de los ciudadanos, en razón de lo cual, los textos constitucionales, en armonía con la garantía de la seguridad jurídica, consagran un sistema jurídico y político que asegura tal derecho.”
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial. En el asunto que nos ocupa, mantener la medida de privación judicial de libertad para los acusados sería una decisión errada y, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación. Uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado. En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que el acusado tienen domicilio fijo en este estado tal como se evidencia de las actuaciones lo que demuestra su arraigo al país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, siendo personas que no presentan del sistema siipol antecedentes penales o registros policiales, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que el acusado tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal. En tal sentido y a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
Y atendiendo a las atribuciones conferidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en funciones de Juicio de oficio DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente y ACUERDA la contenida en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de una vez al mes es por lo que atendiendo al contenido de la norma prevista en el 230 ejusdem es procedente el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente a favor del ciudadano ante mencionado, con la advertencia para el acusado del deber en que se encuentran de acudir a los actos que sean fijados en ocasión de la presente causa. Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acuerda la medida cautelar de presentación periódica contenida en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de una vez al mes, favor del ciudadano: LUIS FELIPE HURTADO LOPEZ acusado por el delito de acusado por el delito e HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO DE VEHICULO de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con la advertencia para el acusado del deber en que se encuentran de acudir al tribunal a los fines de ser impuesto de la medida menos gravosa de presentación periódica de una vez al mes. SEGUNDO: Notifíquese a las partes fiscal 8, defensa y victima, LÍBRESE BOLETA Y OFICIO DE EXCARCELACIÓN AL CEPELLA Y OFÍCIESE A LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Esta Alzada estima que según lo evidenciado del análisis del auto que contiene la decisión objeto de impugnación, dictada bajo la figura del decaimiento por la Jueza de la recurrida, se delata que la A quo al momento de tomar su decisión se baso en que en el presente caso, el Ministerio Público no solicitó la prórroga legal para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo dicha afirmación un falso supuesto según lo manifestado por la recurrente, por cuanto consignó adjunto a su escrito copia de la solicitud de prórroga legal. Adicionalmente a lo antes señalado, se evidencia que la A quo indica que hay un retardo procesal el cual no es imputable al acusado ni a su defensa, sin haber hecho el recorrido procesal necesario para establecer en cada caso concreto cuales fueron los distintos motivos que generaron los diferimientos desde al año 2.015, en que la causa fue remitida a juicio, limitándose a señalar que el mismo se debe a la falta de traslado del acusado LUIS FELIPE HURTADO LÓPEZ, por cuanto, como lo indica la A quo, a su consideración no es atribuida al Tribunal, a la defensa ni al acusado supra mencionado, por lo que, crearon en el ánimo de la Jueza, el convencimiento para declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordar la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes, de conformidad con lo artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano supra mencionado.
Así pues, constató esta Alzada de una revisión exhaustiva al asunto principal signado bajo el número HJ21-P-2015-000041 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio), solicitado como fue por esta Instancia Superior al referido Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se observó que el mencionado escrito del cual hace mención la recurrente de auto, en cuanto a la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, de fecha 09 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue acompañado en copia adjunto al escrito recursivo, más sin embargo no consta agregado en el asunto signado bajo el número HJ21-P-2015-000041.
Ahora bien esta Alzada procedió a realizar una búsqueda en el asunto signado con el número HP21-P-2015-000041 y en el sistema Juris 2000, quedando evidenciado por notoriedad judicial, que en el asunto penal signado bajo el número HP21-P-2014-012795 (Nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control), constituye la nomenclatura asignada al asunto originalmente, al ser judicializada la causa en fecha 12 de noviembre de 2014, y acordada en la misma fecha, en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE HURTADO LOPEZ y ZENIDER ALEXANDER CORRE HARNANDES, a quienes les fue realizada la audiencia de presentación en fecha 13 de noviembre de 2014 decretando en su contra la medida de privación judicial de libertad, y en el desarrollo de la misma audiencia el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano JOEL SALOMON CARRERA HERNANDEZ, la cual fue acordada por el Juez de Control. Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2015, se realizo la audiencia preliminar en relación con el ciudadano ZENIDER ALEXANDER CORRE HARNANDES, quien se acogió al procedimiento por admisión de los mechos, fue condenado a cumplir la pena de once (11) años y diez (10) meses de presidio y se acordó ,mantener la medida de privación de libertad; en esa misma fecha se acordó la división de la continencia de la causa en relación con los ciudadano LUIS FELIPE HURTADO LOPEZ y JOEL SALOMON CARRERA HERNANDEZ, quedando asignado el alfanumérico HJ21-P-2015-000023, remitido al tribunal de ejecución en relación con el ciudadano ZENIDER ALEXANDER CORRE HARNANDES.
En fecha 17 de marzo de 2015, se realizo la audiencia preliminar en relación al ciudadano LUIS FELIPE HURTADO LOPEZ, en la cual se admitió la acusación, se mantuvo la medida de privación de libertad y se dicto auto de apertura a juicio, ordenando una vez más, la división de la continencia de la cauda, por estar pendiente la captura del ciudadano JOEL SALOMON CARRERA HERNANDEZ. Generando en el sistema la nomenclatura HP21-P-2015-000041, referente al ciudadano LUIS FELIPE HURTADO LOPEZ, remitiendo las actuaciones a la URDD, a los fines de su distribución en los Tribunales de Juicio, vista la apertura de juicio acordada; y el Juez Tercero de Control mantuvo la nomenclatura HP21-P-2014-012795, en la persecución penal seguida a los ciudadanos JOEL SALOMON CARRERA HERNANDEZ, contra quien pesa orden de aprehensión.
Resultando evidente según el análisis antes realizado, que el escrito solicitando la prorroga de fecha 09 de noviembre de 2016, consignado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público fue dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, indicando en dicho escrito el número de asunto HP21-P-2014-012795, lo que constituyó un error por parte del Ministerio Público, ya que para esa fecha, el Tribunal ya había declarado la división de la Contenencia de la causa y al ciudadano LUIS FELIPE HURTADO LOPEZ, le correspondía la nomenclatura HP21-P-2015-000041, que cursa por ante el Tribunal Primero de Juicio, error que no fue advertido ni por el entonces Juez Tercero de Control, ni por la entonces Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, quien estaba en la obligación de realizar un análisis del asunto principal y del sistema Juris 2000, a los fines de establecer si efectivamente el Ministerio Público había o no solicitado la prorroga, ello a fin de poder dictar una decisión debidamente motivada, ya que en relación con la procedencia del decaimiento de la medida de privación de libertad, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que el solo transcurso de los dos (2) años sin la realización del juicio no generan la procedencia automática del decaimiento, sino que se estableció el criterio de que el Juez o Jueza de Control o Juicio según sea el caso debe hacer un recorrido procesal a los fines de establecer los motivos específicos que generaron los distintos diferimientos, así como establecer la complejidad del asunto, determinada por el cumulo de pruebas y por cualquier otro motivo, en consecuencia quienes deciden consideran oportuno realizar las siguientes citas jurisprudenciales:
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia número 1315, del 22 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expuso que:
“[...]En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…".(Copia textual y cursiva de la Sala).
En relación al decaimiento de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo)…”
“…Omissis…”
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Tribunal Supremo en la Sala de casación Penal según Sentencia Nº 035, de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente:
“…No precederá el Decaimiento de la Medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Esta doctrina de la Sala Constitucional a su vez ratifica el criterio en sentencia Nº 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
“… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
La Sala Constitucional en sentencia número 449, expediente número 12-1324, de fecha 06 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció la necesidad de establecer os motivos que generaron la prolongación en el tiempo a los fines de establecer la procedencia del decaimiento de la medida, señalando que:
“…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Vemos como en la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de motivar las decisiones, en el caso especifico del decaimiento de la medida, según l establecido en el artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva Vigente, la jurisprudencia patria le asigna a los Jueces y Juezas la obligación de establecer en sus decisiones no solo el transcurso del tiempo, sino que deben realizar un recorrido procesal por el expediente a fin de establecer los motivos que han generado los distintos diferimientos, por cuanto como lo ha indicado la Sala Constitucional en reiteradas sentencias, en el curso del proceso pueden surgir causas justificadas que deben ser establecidas por el Juez o la Jueza al momento de pronunciarse, indicando incluso que una de las causas justificadas sería la complejidad del asunto, la cual estaría determinado por una multiplicidad de factores, como el cumulo de pruebas admitidas en la audiencia preliminar y que deben ser evacuadas en juicio a los fines de establecer la verdad como fin del proceso, constituyendo este proceder una forma específica de motivación para el pronunciamiento en los casos de la proporcionalidad prevista en el artículo 230 ejusdem.
De lo anteriormente trascrito, se evidenció que si bien es cierto como lo aduce la vindicta pública en su escrito recursivo, la misma si interpuso el escrito de solicitud de prórroga en fecha 09 de noviembre de 2016, y el alguacil encargado de la recepción de documentos de la oficina de Alguacilazgo lo cargo al sistema el mismo día 09 del referido mes y año, por lo que; resulta evidente que la Jueza de la recurrida partió de un falso supuesto al momento de tomar su decisión, ya que evidentemente la A quo no realizó una búsqueda en el asunto principal y en el sistema Juris 2000, herramienta que le permite al órgano jurisdiccional minimizar los riesgo de incurrir en errores como el delatado en la presente causa, ya que resulta evidente que la A quo desconoció totalmente el escrito interpuesto por la representación fiscal, y en ningún momento hubo pronunciamiento ni del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, remitió al Tribunal de juicio el escrito, ni el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constató que si había sido solicitada la prorroga legal para el mantenimiento de la medida de coerción personal que detentaba el acusado LUIS FELIPE HURTADO LÓPEZ, y de la revisión del cuaderno de apelación signado con el número HP21-R-2017-000326 (Nomenclatura interna de esta Corte), así como esta Alzada constató como se indicó anteriormente, que la recurrente acompañó en su escrito de apelación copia simple de la solicitud de prórroga, el cual riela a los folios siete (07) al nueve (09) del presente cuaderno de apelación, ello aunado al hecho de que la A quo al momento de pronunciarse sobre el decaimiento solicitado, no hizo un recorrido procesal minucioso a los fines de establecer cuáles fueron los motivos que generaron el retardo en la realización de juicio, como lo ha indicado la Sala Constitucional en sentencia reiteradas; motivos por el cual esta Alzada considera que la motivación dada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al momento de pronunciarse sobre el decaimiento y acordar la medida de presentación periódica, lo hizo bajo una falso supuesto, al indicar textualmente que: “…Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, y como ocurre en el presente caso NO EXISTE PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO…”, (mayúsculas y negrillas de la recurrida), aunado al hecho de que como se indico anteriormente no realizo el recorrido procesal a fin de establecer los motivos que generaron el retardo en la realización del juicio oral y público, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que la decisión analizada adolece del vició de falta de motivación, lo que hace que se torne claramente nulo el auto dictado en fecha 14 de diciembre del año 2017, y siendo la motivación requerida en todo auto o sentencia que dicten los órganos jurisdiccionales de orden público, esta Alzada no puede pasar por alto el vicio detectado, resultando procedente asumir de oficio el análisis y pronunciamiento del presente recurso.
En consecuencia, detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el Juzgado recurrido, referente a la falta de motivación, el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es anular el fallo recurrido y decretada de oficio la nulidad del auto impugnado y ORDENAR que se dicte una nueva decisión, por un Juez distinto, prescindiendo del vicio señalado; ahora bien en virtud de la nulidad decretada esta Sala considera inoficioso entrar a pronunciarse en relación con las inconformidades planteadas por la recurrente Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del estado Cojedes para el momento de la interposición del recurso, en su escrito de fecha 28 de diciembre de 2017, contra la decisión anulada.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando igualmente la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano acusado LUIS FELIPE HURTADO LÓPEZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos GÉNESIS ANABEL BERMÚDEZ (OCCISA), ORDAN ANTONIO VELOZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia; se ANULA el auto impugnado dictado en fecha 14 de diciembre de 2017, y en consecuencia; se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano supra mencionado antes del fallo aquí anulado, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 ejusdem, y por cuanto esta Instancia Superior considera que siendo un hecho público y notorio que la Jueza que pronuncio el fallo la Abogada Inmaculada Fonseca, fue destituida del cargo de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y al frente del referido despacho se encuentra el Juez Wilfredo Alfonso López Medina, se ORDENA remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como tribunal de origen, para que prescindiendo del vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, se pronuncie sobre las solicitudes realizadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ibídem, y Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo anulado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando igualmente la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano acusado LUIS FELIPE HURTADO LÓPEZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos GÉNESIS ANABEL BERMÚDEZ (OCCISA), ORDAN ANTONIO VELOZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ANULA el auto impugnado dictado en fecha 14 de diciembre de 2017. TERCERO: Dada la nulidad acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano supra mencionado, antes del fallo aquí anulado, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal que conoce el asunto principal número HJ21-P-2015-000041, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como tribunal de origen, para que prescindiendo del vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, se pronuncie sobre las solicitudes realizadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ibídem. QUINTO: Se ORDENA remitir al Tribunal de origen, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
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MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 3:08 horas de la tarde.-
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: Nº HP212018000129.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000326.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2015-000041.
AC/MMO/FCM/mjm/j.b.-