REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 02 de Agosto de 2018.
Años: 208° y 159°.
RESOLUCIÓN: Nº HP212018000120.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-002090.
ASUNTO: HP21-R-2018-000118.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSA: ABOGADO MANUEL ENRIQUE ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO.
VICTIMA: FÉLIX MIGUEL PÉREZ (OCCISO).
ACUSADO: EULISES JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de julio de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto ejercido por la ABOGADA INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado EULISES JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2018, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2018-002090, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.
En fecha 30 de julio de 2018, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2018-000118, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 30 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de auto in comento, ejercido por la ABOGADA INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 06 de julio de 2018, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 del referido mes y año, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano EULISES JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, así mismo acordó la medida de detención domiciliaria para el ciudadano EULISES JOSE RIVERO SOLÓRZANO, asimismo la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS y DE NO ACERCAMIENTO A LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS, en los siguientes términos:
En la audiencia preliminar de fecha 06 de julio del 2.018:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, por la presunta comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELTO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en perjuicio de FELIX occiso. Así se declara. TERCERO: A continuación el Tribunal informa y se le explica detalladamente sobre el Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siendo esta última una manera especial establecida por el legislador para la terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y público por razones de economía procesal la cual tiene como naturaleza jurídica la aplicación inmediata de la pena, y se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, a los fines de que manifieste al tribunal si entendió la explicación sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD así como el Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y expone al ciudadano EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, quienes manifiestan a viva voz y de manera separada: Si señor Juez estoy claro en lo que me acaba de explicar. Acto seguido se concede la palabra a la EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, quien manifiesta a viva voz: “Yo admito los hechos de los cuales me acusa admitidos por el tribunal en esta audiencia, asumo mi responsabilidad, así como la calificación jurídica realizada al mismo, y pido al ciudadano juez me imponga inmediatamente la Pena. Es todo. QUINTO: Concluida la presente audiencia y escuchado lo manifestado por el imputado de autos así como lo solicitado por la defensa privada en esta audiencia este tribunal pasa a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el Numeral 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: En virtud de que en esta misma audiencia preliminar, una vez que se ha sido admitida la acusación, y habiendo sido debidamente instruido el imputado respecto del procedimiento por admisión de los Hechos, ésta ha manifestada en forma libre, espontánea su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, admitiendo plenamente su responsabilidad en los mismos, el Tribunal evidencia que los hechos, los cuales fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Publico, encuadran únicamente en el delito de EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, por la presunta comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELTO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en perjuicio de FELIX occiso, estableciendo una pena es de QUINCE (15) AÑO A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, aplicando el artículo 37 del Código Penal, que reza: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”. Sumando los dos extremos son 35 AÑOS la mitad nos dan 17 años de PRISION, ahora bien por cuanto el ciudadano posee conducta pre delictual, antecedentes penales se acoge al término mínimo de la pena que son 15 años de prisión, Aplicamos el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja de un tercio de la pena, que es CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva la pena a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRISION a los ciudadanos EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO. SEXTO: Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, a la ciudadana EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, por la presunta comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELTO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en perjuicio de FELIX occiso. estableciendo una pena es de QUINCE (15) AÑO A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, aplicando el artículo 37 del Código Penal, que reza: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”. Sumando los dos extremos son 35 AÑOS la mitad nos dan 17 años de PRISION, ahora bien por cuanto el ciudadano posee conducta pre delictual, antecedentes penales se acoge al término minomo de la pena que son 15 años de prisión, Aplicamos el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja de un tercio de la pena, que es CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva la pena a cumplir. CINCO (05) AÑOS DE PRISION. SEPTIMO: Remítase al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez agotado el lapso de apelación aplicable para la Sentencia (CONDENATORIA) dictada en el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es el previsto en el Libro III, Titulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: La medida DE DETENCION DOMICILIARIA PARA EL CIUDADANO EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO. Asimismo la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE NO ACERCAMIENTO LAS VICTIMAS INDIRECTAS. Líbrese las correspondientes boletas al órgano aprehensor. Con la firma de la presente acta se tienen las partes por notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Se fundamentara la presente decisión en el lapso de tres (03) días hábiles a la presente acta. Termino, siendo las 11:40 horas de la mañana,…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En el auto de fecha 06 de julio del 2.018, de la publicación de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos, se desprende lo siguiente:
“… (…) este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano (s) EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, condenado por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELTO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en perjuicio de FELIX occiso, a cumplir LA PENA EN DEFINITIVA DE CINCO (05) AÑOS, por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS. SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal., a el ciudadano EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO. TERCERO: SE ORDENA EL REINGRESO A SU SITIO DE RECLUSIÓN ASI SE DECIDE. Remítase al Tribunal en función de Ejecución el presente Asunto Penal una vez vencido el lapso de apelación. Notifíquese a las partes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ABOGADA INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:
“… (…) II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Con basamento en lo dispuesto en el numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancias en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de julio de 2018, en la que se resolvió sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad que detentaba al ciudadano EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, por la medida cautelar de Detención Domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que los argumentos esgrimido para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo tribunal. Con basamento en lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder como efecto lo hago a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de julio de 2018, en la que se resolvió condenar al imputado de autos mediantes la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena de 05 años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA COMISION DE UN ROBO. A título de cómplice no necesario (art. 84, numeral 1, del código penal). En tal sentido. DEL DERECHO: Observa este Tribunal que el procedimiento por admisión de los hechos conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores renuncia esta voluntaria garantizada no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela a razón del principio de la Economía Procesal la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso. Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta de hecho la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender esta finalidad para la toma de su decisión. En este mismo orden de ideas es mediante la figura de la Admisión de los hechos que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio o coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Publico. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal denominados “persecución selectiva” los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto han comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir que el estado es impune ante los delitos que no resuelve que no da respuesta. Ante esta circunstancia contemplo mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que si el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento. SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO. Bajo estas mismas razones el Legislador Penal Venezolano estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización que significan siempre someterse a un proceso penal evitando así llevar solo a juicio los casos graves y relevantes. En base a ello no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación , destacándose para la Admisión de los Hechos que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos entre los cuales está el derecho a un juicio oral en virtud de ello consagra el 375 de Código Orgánico Procesal Penal, que el juez deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos asimismo el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido de las mismas. Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal, a razón del sujeto a quien es dirigido del contenido del escrito acusatorio y que este juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del debido proceso habiéndose preguntado al acusado si entendía los hechos que el Ministerio Publico presento y por los cuales formulo la acusación admitida por este Tribunal de Control. Así de este modo el juez explico claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la Admisión de los Hechos y en este sentido: El acusado asintió lo siguiente: Admito los hechos por los cuales el Ministerio Publico me acusa. Es todo En atención a la verificación de los requisitos de la institución del Proceso de la Admisión de los Hechos los cuales se encuentran referidos: 1)Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración, 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena en forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que las circunstancias fueron debidamente analizadas y cumplidas tal como lo refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada lo cual conllevo a este juzgado a la pena de convicción que la admisión de los hechos fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del acusado de marras, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata. IV CONDUCTA ANTIJURIDICA Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado se evidencia que efectivamente el tipo Penal Solicitado por la vindicta publica de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por esta en el libelo acusatorio y admitido por parte del acusado ya identificado, tal como se verifico en la Audiencia Preliminar los supuestos de hecho de la norma señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por el acusado (s) de marras, toda vez que el mismo, según se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa…”. “…Omissis…” De acuerdo con lo anterior se puede concluir que para el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir la medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar, si los motivos o circunstancias que dieron origen para decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de Detención Domiciliaria que detentaba el hoy acusado de autos, la cual fue decretada en fecha 06/07/2018, son totalmente proporcionadas con los hechos imputados siendo que de los mismos se presumen la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA COMISION DE UN ROBO. Por otra parte hasta la presente fecha se mantiene cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito existen fundados elemento de convicción para estimar que el ciudadano EULISER JOSE RIVERO SOLORZANO, es participe de los hechos endilgados por el Ministerio Publico y hay evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga. Ahora bien a los efectos de tratar de justificar su decisión, el ciudadano juez hace ver por cuanto no explico sus razones; que en el presente caso no se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. Argumento, que con todo respeto no comparte este recurrente. Por el contrario, se encuentran llenos cada uno de los presupuestos establecidos en dicha norma adjetiva, a saber: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Siendo así las cosas, nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 449, especifica cuáles son los efectos de la decisión dictadas por la Cortes de Apelaciones que declaren con lugar los recursos de sentencias definitivas. A tal efecto, la mencionada norma establece: “…Omissis…” 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Con respecto a este requisito, no queda la menor duda de acuerdo a lo que se desprende del dossier de la causa penal, específicamente del escrito acusatorio, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, es participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA COMISION DE UN ROBO, en perjuicio de FELIX MIGUEL PEREZ (OCCSIO). 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización. “…Omissis…” Así las cosas, se debe ratificar entonces que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado el tercer requisito del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el llamado peligro de fuga, pues, de las 5 circunstancias que se deben evaluar a los efectos de decidir sobre el peligro de fuga se encuentran plenamente acreditadas 2 de ellas; suficiente para estimar que en el caso de marras existe latentemente el peligro de fuga del imputado, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer por los hechos objeto del proceso excede con creces de los 10 años de prisión en su limite máximo, aunado a la magnitud del daño causado. Ademas de dichas circunstancias, como se dijo en el párrafo anterior el articulo 237, en su Parágrafo Primero de nuestro texto adjetivo penal establece que: “…Omissis…” Vistas cada una de las consideraciones explanadas a lo largo del presente escrito recursivo, no le queda dudas a este representante fiscal, que se encuentran acreditados cada uno de los presupuestos establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal pronunciada en fecha 25 de Mayo de 2018, mediante la cual acordó sustituir las medidas cautelares de privación judicial preventivas de libertad que detentaba el imputado EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, es participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA COMISION DE UN ROBO, en perjuicio de FELIX MIGUEL PÉREZ (OCCISO), por la medida cautelar de Detención Domiciliaria de acuerdo a las previsiones del articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decreten la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, toda vez que dichas medidas de coerción personal aseguraran la sujeción del imputado al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIESE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ABOGADO MANUEL ENRIQUE ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano EULISES JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la ABOGADA INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2018, cuyo auto fue publicado en fecha 06 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez recurrido condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano EULISES JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, asimismo observan quienes aquí deciden, que el Juez A quo, acordó en fecha 06 de julio del año en curso, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, la prohibición de salida del país y de no acercamiento a las víctimas indirectas, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
Las inconformidades de la recurrente se circunscriben a los siguientes aspectos:
• Considera la recurrente que, los argumentos esgrimidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador partió y nuestro máximo Tribunal.
• Considera la quejosa, que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, visto que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que no se encuentra prescrito, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EULISES JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO, es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público, por lo que; hay evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.
• Considera la recurrente en su escrito que, el Juez no explicó las razones por las cuales no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, así como los presupuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem.
Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:
Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas Iura Novit Curia y Tantum Devolutum Quantum Apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las denuncias planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón a la recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, consideran quienes deciden hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de, en base al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, pronunciar sus decisiones de manera motivada siguiendo la reglas de la lógica y congruencia entre los pronunciamientos, en este sentido es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Por lo que; explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas o fundamentadas, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, considera necesario explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, tanto de Control, Juicio y Ejecución, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia de orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales.
Cabe desatacar que, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido sobre la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en sentencia número 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que:
“…dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo J. que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Adicionalmente, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, que señala:
“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De igual manera la Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada en el expediente número AA30-P-2015-000304, de fecha 2 de diciembre del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González expresó:
“…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Finalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia número 069 del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:
“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
En este orden de ideas, y detectadas las inconformidades planteadas por la recurrente, ABOGADA INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en su escrito recursivo y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:
De acuerdo a los señalamientos realizados en el escrito recursivo, la recurrente de auto ABOGADA INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, solicitó en su escrito de fecha 06 de julio de 2018, que fuese revocada la decisión de fecha 06 del referido mes y año, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 de julio del año en curso; emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto a consideración de la recurrente, el ciudadano EULISES JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO, es partícipe del hecho investigado como delito, visto que al mencionado ciudadano se le sigue proceso penal por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, siendo que en la referida fecha, el Juez de la recurrida acordó en esa oportunidad, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano supra mencionado, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, asimismo el Juez A quo, acordó en fecha 06 de julio del año en curso, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, prohibición de salida del país y de no acercamiento las víctimas indirectas.
Cabe acotar, igualmente que, en el presente caso, observa esta Alzada que durante la celebración de la audiencia preliminar de fecha 06 de julio de 2018, al momento de dictar la dispositiva, el A quo acordó en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos la condenatoria imponiendo la pena de cinco (05) años de prisión, por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, adicionalmente acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano EULISES JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO, por la medida cautelar de detención domiciliaria, la prohibición de salida del país y de no acercamiento las víctimas indirectas a favor del referido ciudadano, el Juez de la recurrida estableció lo siguiente:
“…En el día de hoy, VIERNES 06 DE JULIO DE 2018, siendo las 11:20 de la mañana, se constituye este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes conformado por el Juez ABG. RAFAEL ROLANDO PEREZ, el secretario Penal ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES, y el alguacil, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, por la presunta comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELTO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en perjuicio de FELIX occiso. Seguidamente, Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Octavo del Ministerio Público, el imputado EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, el defensor privado Abg. Manuel Román. Acto seguido se le concede la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En representación de la Fiscalía, Ratifico totalmente el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes presentado por esta fiscalía del Ministerio Público en fecha 22/05/2018, en contra de los Acusados ciudadano: EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, por la presunta comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELTO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en perjuicio de FELIX occiso. Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral a los acusados de autos de los hechos que se le imputa, el cual está contenido en el escrito de acusación; Mediante la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal en el escrito presentado en la acusación por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado. Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público. Solicito el enjuiciamiento de los imputados EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, por la presunta comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELTO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en perjuicio de FELIX occiso. Solicito se mantenga la medida acordada por el Tribunal, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo modo lugar en que sucedieron los hechos. Solicito se admita la acusación, en todas y cada unas de sus partes, por ser útil, necesario y pertinente. Es todo. A continuación, los acusados EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO. fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se concede la palabra al imputado.- EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, quien expone: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al defensa privada Abg. MANUEL ROMAN y expone: Esta defensa rechaza y niega la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi representado, ya que la misma no cumple con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma presenta defectos de forma con respecto al nombre de mi patrocinado. Solicito la ampliación de la medida para mi defendido y solicito copias simples. Es todo. Finalizada la presente audiencia, en presencia de las partes, y una vez revisadas tanto las actas procesales como la acusación fiscal y oídas las exposiciones de todas las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, por la presunta comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELTO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en perjuicio de FELIX occiso. Así se declara. TERCERO: A continuación el Tribunal informa y se le explica detalladamente sobre el Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siendo esta última una manera especial establecida por el legislador para la terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y público por razones de economía procesal la cual tiene como naturaleza jurídica la aplicación inmediata de la pena, y se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, a los fines de que manifieste al tribunal si entendió la explicación sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD así como el Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y expone al ciudadano EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, quienes manifiestan a viva voz y de manera separada: Si señor Juez estoy claro en lo que me acaba de explicar. Acto seguido se concede la palabra a la EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, quien manifiesta a viva voz: “Yo admito los hechos de los cuales me acusa admitidos por el tribunal en esta audiencia, asumo mi responsabilidad, así como la calificación jurídica realizada al mismo, y pido al ciudadano juez me imponga inmediatamente la Pena. Es todo. QUINTO: Concluida la presente audiencia y escuchado lo manifestado por el imputado de autos así como lo solicitado por la defensa privada en esta audiencia este tribunal pasa a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el Numeral 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: En virtud de que en esta misma audiencia preliminar, una vez que se ha sido admitida la acusación, y habiendo sido debidamente instruido el imputado respecto del procedimiento por admisión de los Hechos, ésta ha manifestada en forma libre, espontánea su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, admitiendo plenamente su responsabilidad en los mismos, el Tribunal evidencia que los hechos, los cuales fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Publico, encuadran únicamente en el delito de EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, por la presunta comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELTO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en perjuicio de FELIX occiso, estableciendo una pena es de QUINCE (15) AÑO A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, aplicando el artículo 37 del Código Penal, que reza: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”. Sumando los dos extremos son 35 AÑOS la mitad nos dan 17 años de PRISION, ahora bien por cuanto el ciudadano posee conducta pre delictual, antecedentes penales se acoge al término mínimo de la pena que son 15 años de prisión, Aplicamos el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja de un tercio de la pena, que es CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva la pena a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRISION a los ciudadanos EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO. SEXTO: Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, a la ciudadana EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, por la presunta comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELTO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en perjuicio de FELIX occiso. estableciendo una pena es de QUINCE (15) AÑO A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, aplicando el artículo 37 del Código Penal, que reza: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”. Sumando los dos extremos son 35 AÑOS la mitad nos dan 17 años de PRISION, ahora bien por cuanto el ciudadano posee conducta pre delictual, antecedentes penales se acoge al término minomo de la pena que son 15 años de prisión, Aplicamos el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja de un tercio de la pena, que es CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva la pena a cumplir. CINCO (05) AÑOS DE PRISION. SEPTIMO: Remítase al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez agotado el lapso de apelación aplicable para la Sentencia (CONDENATORIA) dictada en el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es el previsto en el Libro III, Titulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: La medida DE DETENCION DOMICILIARIA PARA EL CIUDADANO EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, Asimismo la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE NO ACERCAMIENTO LAS VICTIMAS INDIRECTAS. Líbrese las correspondientes boletas al órgano aprehensor. Con la firma de la presente acta se tienen las partes por notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Se fundamentara la presente decisión en el lapso de tres (03) días hábiles a la presente acta...”. (Copia textual y cursivas de la Sala).
Continuando con el análisis de lo decidido por el Juez A quo en fecha 06 de julio de 2018, observa esta Alzada, que se desprende del auto de la publicación de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos de fecha 06 del referido mes y año, lo hace en los siguientes términos:
“… (…) ACUSADO: EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, …Omissis…
CALIFICACIÓN JURIDICA
DELITOS: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELTO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en perjuicio de FELIX occiso
VÌCTIMA: FELIZ PÉREZ.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL Y LOS MEDIOS DE PRUEBA.
Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELTO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en perjuicio de FELIX occiso,. Asimismo ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA CONTENIDOS EN EL CAPITULO 5 DE LA ACUSACIÓN FISCAL por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ofrecidos por el Ministerio Público en forma oral en la presente audiencia, para el Juicio Oral y Público.
DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo establecido en la disposición legal antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien, prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Libro Tercero, Título IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala una competencia para los jueces de control quienes pueden sentenciar, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite en la audiencia preliminar, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al contenido de los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe éste juzgador al aplicar la norma procesal del artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, como rector en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia. Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Público, acusó formalmente en la Audiencia Preliminar al ciudadano (s) EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELTO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en perjuicio de FELIX occiso,.
Los hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por éste Tribunal quien admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Así en la audiencia preliminar, se le cedió la palabra a cada acusado manifestando cada uno que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuestos de sus derechos y garantías, libres de todo apremio, juramento y coacción, manifiestan de manera individual lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS de los cuales me acusa admitidos por el tribunal en esta audiencia, asumo mi responsabilidad, así como la calificación jurídica realizada al mismo, y pido al ciudadano juez me imponga inmediatamente la Pena”.
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el Legislador Penal Venezolano, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral; en virtud de ello consagra el 375 de Código Orgánico Procesal Penal, que el juez deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de hechos; asimismo, el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido de las mismas.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del escrito acusatorio, y que éste Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del debido proceso, habiéndose preguntado al acusado sí entendía los hechos que el Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal de Control.
Así de este modo el juez explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que las circunstancias fueron debidamente analizadas y cumplidas tal como se refleja en el acta de Audiencia preliminar antes indicada, lo cual conllevó a éste Juzgador, a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del acusado de marras, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata.
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitido por parte del acusado ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia Preliminar. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito (s) de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELTO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en perjuicio de FELIX occiso
Los supuestos de hecho de la norma señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por el acusado (s) de marras, toda vez que el mismo, según se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa.
PENA APLICADA
El Tribunal evidencia que los hechos, los cuales fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Publico, encuadran únicamente en el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELTO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en perjuicio de FELIX occiso El cual establece una sanción de prisión de de 15 A 20 Años de prisión, pero con la rebaja de un tercio; ahora bien, aplicando el artículo 37 del Código Penal, que reza: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”. Sumando los dos extremos son 35 AÑOS la mitad nos dan 17.5 años de Prisión con la rebaja de un tercio. Ahora bien Aplicando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal este Juzgador hace la rebaja de un tercio quedando en definitiva la pena a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Visto que en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto penal, se acordó imponer la medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 242 numeral 1º del código orgánico procesal penal, a favor del acusado de autos, sin embargo el mismo se acogió procedimiento por admisión de los hechos, correspondiendo este tribunal dictar sentencia condenatoria en el mismo acto; asimismo siendo que corresponde al tribunal en función de ejecución todo lo relacionado con el cumplimiento de la pena, en este caso la pena de cinco (5) años de prisión, agotándose la competencia de este tribunal para resolver respecto a la revisión de cualquier medida de coerción personal, es por lo que se deja sin efecto dicha medida de detención domiciliaria impuesta al sentenciado de autos.
En tal sentido visto que el procesado de marras se mantenía bajo la medida judicial privativa de libertad la cual fue dictada por reunir los requisitos concurrentes señalados en los artículo 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, la misma SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD con motivo de la sentencia condenatoria dictada por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y que no corresponde a este tribunal decidir la forma de cumplimiento de la condena. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano (s) EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO, condenado por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELTO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en perjuicio de FELIX occiso, a cumplir LA PENA EN DEFINITIVA DE CINCO (05) AÑOS, por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS. SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal., a el ciudadano EULISES JOSE RIVERO SOLORZANO. TERCERO: SE ORDENA EL REINGRESO A SU SITIO DE RECLUSIÓN ASI SE DECIDE. Remítase al Tribunal en función de Ejecución el presente Asunto Penal una vez vencido el lapso de apelación. Notifíquese a las partes...”. (Copia textual y cursivas de la Sala).
De lo anteriormente plasmado, esta Alzada observa del contenido tanto del acta de la audiencia preliminar, como del auto motivado de la publicación de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos ambos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos de fecha 06 de julio de 2018; se evidenció que en el caso de autos él A quo en la decisión dictada en la respectiva audiencia preliminar decretó a favor del acusado ciudadano EULISES JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO, una medida cautelar de detención domiciliaria, asimismo la prohibición de salida del país y de no acercamiento las víctimas indirectas; mientras que en el auto dictado en la misma fecha el Juez Cuarto Penal acordó mantener la medida judicial privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, por lo que; a consideración de quienes aquí deciden observan que la decisión objeto de impugnación carece de lógica, precisión y coherencia, lo cual se traduce en un vicio de falta de motivación, ahora bien por cuando de las denuncias formuladas por la recurrente en su escrito recursivo, ninguna de ellas versan sobre la inmotivación, consideran quienes deciden que siendo la motivación de orden público, se hace procedente asumir de oficio la resolución del presente recurso, delatado como ha quedado la falta manifiesta en la motivación de la resolución judicial proferida en fecha 06 de julio del 2018, dictada en esa oportunidad por el Abogado Rafael Rolando Pérez, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que lo decidido afecta la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; en consecuencia proceden a realizar el siguiente pronunciamiento de oficio, por cuanto resulta totalmente ilógico que un Juez dicte dos resoluciones radicalmente contradictorias, al resolver la medida a ser aplicada al ciudadano EULISES JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO, por cuanto como se indicó anteriormente el Juez de la recurrida al dictar la dispositiva en la audiencia preliminar acuerda medida de detención domiciliaria, la prohibición de salida del país y la prohibición de acercamiento las víctimas indirectas, mientras que en el auto publicado en la misma fecha, acordó textualmente mantener la medida judicial privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, lo que evidencia una contradicción, una incongruencia por parte del Juez, que genera una inseguridad jurídica al justiciable y al resto de las partes intervinientes en el proceso.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que resulta obligante para quienes deciden DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 06 de julio de 2018, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia; SE ANULA el acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 06 de julio de 2018, así como el auto de fecha 06 del referido mes y año, en el cual consta la publicación de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a través del cual el Juez de la recurrida condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano EULISES JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 ejusdem, en el asunto penal signado con el número HP21-P-2018-002090 (Nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control), por lo que; se retrotrae el presente asunto, al estado de realizar nuevamente la respectiva audiencia preliminar y se dicte las resoluciones correspondientes prescindiendo del vicio detectado, asimismo se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano supra mencionado antes del fallo aquí anulado, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa número HP21-P-2018-002090, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 ejusdem, y se ordena que un Juez o Jueza de Control distinto del que pronuncio el fallo aquí anulado, a quien corresponda por distribución el conocimiento del asunto signado con el número HP21-P-2018-002090, prescindiendo del vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, realice nueva audiencia preliminar y se pronuncie sobre las solicitudes planteadas por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ibídem, y Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda a desprenderse del asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2018-002090, y lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 06 de julio de 2018, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, así como el auto de publicación de sentencia por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de la misma fecha, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE ANULA el acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 06 de julio de 2018, así como el auto de fecha 06 del referido mes y año, de la publicación de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a través del cual el Juez de la recurrida condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano EULISES JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FÉLIX MIGUEL PÉREZ (OCCISO), y consecuencialmente, acordó en fecha 06 de julio del año en curso, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, la prohibición de salida del país y la prohibición de acercamiento las víctimas indirectas, mientras que en el auto publicado en la misma fecha, acordó textualmente mantener la medida judicial privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, al ciudadano supra mencionado en el asunto penal signado con el número HP21-P-2018-002090 (Nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control). TERCERO: Dada la nulidad acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EULISES JOSÉ RIVERO SOLÓRZANO, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa número HP21-P-2018-002090, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 ejusdem. CUARTO: SE ORDENA que un Juez o Jueza de Control distinto del que pronuncio el fallo aquí anulado, a quien corresponda por distribución el conocimiento del asunto signado con el número HP21-P-2018-002090, prescindiendo del vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, realice nueva audiencia preliminar y se pronuncie sobre las solicitudes planteadas por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ibídem. QUINTO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda a desprenderse del asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2018-002090, y lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
¬¬¬¬
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:55¬¬¬¬¬ horas de la mañana.-
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: Nº HP212018000120.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-002090.
ASUNTO: HP21-R-2018-000118.
AC/MMO/FCM/mjm/j.b.-