REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Agosto de 2018.
Años: 208° y 159°.


RESOLUCIÓN: N° HG212018000127.
ASUNTO: N° HP21-R-2018-000073.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2017-007809.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HURTO CALIFICADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE DECAYÓ EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSA: ABOGADO HERNÁN BENAVENTA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.
VÍCTIMAS: CARMEN JULIA LINAREZ CASTILLO y SILVIA ROSIRIS ORTEGA LANDAETA.
ACUSADO: CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto ejercido por la ABOGADA INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGA, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2017-007809, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA.

En fecha 21 de mayo de 2018, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2018-000073, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 24 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra resolución judicial dictada en fecha 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se acordó solicitar el asunto principal signado bajo el número HP21-P-2017-007809, al mencionado Juzgado de Control.

En fecha 10 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el número HP21-P-2017-007809, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el número HP21-P-2017-007809, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial en fecha 22 de marzo de 2018, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, en los siguientes términos:

“… Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Judicial PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGAS, por la presunta comisión del delito de: de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3º y 6º del CÓDIGO PENAL, en virtud de considerar que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Revisión de medida que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, ES PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente ACUERDA SUSTITUIR la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA NUMERAL 3, DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDOIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRESENTACIÓN (01) VEZ AL MES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENA del Municipio San Carlos del estado Cojedes,, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 237 y 238 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia. Se acuerda fijar audiencia especial para imponer la presente decisión para el día de VIERNES, 123/03/2018.LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES. Notifíquese de esta decisión a las partes. ASI SE DECIDE. CUMPLASE…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ABOGADA INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… (…) I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Es el caso honorables Magistrados que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa ocurrieron En fecha 22/11/2017, como a la 01:00 AM aproximadamente, específicamente en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes; el ciudadano Carlos, alias El Culón, se introdujo en el apartamento de la ciudadana Carmen, por una ventana y logro sustraer varios objetos de su propiedad; posteriormente en fecha 26/11/2017, el mismo ciudadano intento introducirse en su apartamento de la ciudadana Silvia, y esta escucho los ruidos y noto la presencia del ciudadano Carlos, quien había roto varios vidrios y salió en veloz carrera, inmediatamente la ciudadana Silvia, llamo la comisión Policial y los mismos se trasladan al lugar y van hasta el apartamento del ciudadano Carlos, y al intentar aprehender al mismo, la ciudadana María Gabriela, agredió a la comisión policial; lo que lo que origino su aprehensión, por la comisión de un delito de acción pública. En relación a los hechos anteriormente narrados, en fecha 27/11/2017, se llevo a cabo audiencia oral y privada ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, donde la representación fiscal imputó al ciudadano CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal DAÑOS A, LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474, ejusdem, solicitando en consecuencia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue ACORDADA, entre otras cosas por el órgano jurisdiccional. No obstante lo anterior, en fecha 22/03/2018, el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo. 250, del Código Orgánico Procesal Penal; revisar y en consecuencia sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGA, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró- la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Pena" que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numeral 2, de la Constitución de-la República, numeral 14, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue tomada mediante auto en fecha 22/03/2018, no es menos cierto que esta representación fiscal fue notificada en fecha 02/04/2018, mediante boleta Nº HJ21BOUOl8002044, de fecha 22/03/2018, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recursos los siguientes días de despacho: lunes 02, martes 03 y miércoles 04 de abril de 2018, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el tercer (32) día hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156, de dicho texto adjetivo penal. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBIlIDAD del recurso de APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 22/03/2018, mediante la cual acordó: SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGA, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.- II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de marzo de 2018, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGA, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que 105 argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal. En tal sentido, es propicio traer a colación el contenido del auto del cual se recurre, donde el juez de instancia explanó los siguientes argumentos: ... Visto el escrito presentado por el ABOGADO HERNANBENAVENTA actuando en DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: CARLOSDANIEL VILLEGAS ORTEGAS, Mediante el cual solicita Examen y Revisión de la Medida de de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ( ... ) ( .. .) Fundamenta La Defensa privada en su solicitud en lo previsto en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y solicita se proceda a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado ( ... ). ( ... ) A este respecto el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: "El imputado imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lb estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas, la negativa del tribunal del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (...). ( ... ) Ahora bien se debe hacer mención que el imputado tiene domicilio establecido dentro del estado Cojedes, con lo cual se demuestro el arraigo en el país, concretamente en la jurisdicción del estado Cojedes, y teniendo domicilio fijo; Por lo cual aun cuando estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya pena exceda en- su límite máximo de los 10 años se debe adecuar el caso a las circunstancias particulares de cada uno y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 242 del CódigoOrg6nico Procesal Penal, en el caso de• que esos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y siendo que en el presente casase estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, POR LO CUAL ES PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente ACUERDA SUSTITUIR la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD• POR LA: MEDIDA NUMERAL 3, DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PRESENTACIÓN (01) VEZ AL MES, ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL del Municipio San Carlos del estado Cojedes dado que sólo la necesidad verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, aunado a que el presente proceso se encuentra en fase de investigación o preparatoria, en tal sentido considera este Juzgador que es procedente acordar a favor del ciudadano: CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGAS, por la presunta comisión del delito de: de HURTO CALIFICADO, prevista en el articulo 453 numerales 3º y 6º del CÓDIGO PENAL, por una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, ya que la imposición de la medida privativa de la libertad, no se encuentra divorciada de la protección de los derechos humanos, siempre y cuando, como se manifiesta anteriormente, sea única y exclusivamente a los fines de estricto orden proceso constituyendo uno medida de carácter provisional, sin que implique condena o juicio de valor alguno sobre la culpabilidad o no de dicho acusado, simplemente y como se mencionó con anterioridad, es con el objetivo de garantizar las finalidades del proceso, por lo cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho POR LO CUALES PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA NUMERAL 3, DEL ARTICULO 242 DEL CÓDOIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRESENTACION (01) VEZ AL MES, ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se consagran los, principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 237 y 238 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado, tales excepciones son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución.. Así se decide (...). Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N" 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. Al1-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas: " las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penal mente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia... Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionado con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuento paro decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen o/ momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa de manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica torease, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida...". (Negrillas Propias). De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 27/11/2017, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474, ejusdem, donde el día del suceso en horas de la madrugada el imputado de autos CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGA, en compañía de otros sujetos, procedieron a ingresar a la residencia de la víctima y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la sometieron y sustrajeron de dicho inmueble gran cantidad de objetos de valor Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGA, es coautor de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga. A los efectos de tratar de justificar su decisión, el ciudadano Juez explana en su resolución que en el presente caso es procedente la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por cuanto los supuestos que dieron origen a la imposición de la misma han variado, sin embargo, el ciudadano Juez NO EXPLICA de qué forma variaron tales supuestos; OMISIÓN QUE VICIA LA DECISIÓN RECURRIDA DE INMOTIVACIÓN. De igual modo, no puede pasar por alto esta representante fiscal, que el ciudadano Juez de Instancia dedica Ia mayor parte de su decisión a desarrollar el conjunto de Derechos que a su criterio le asisten al imputado de autos como lo son la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad en cuanto a este particular, le preocupa a esta representación fiscal que el recurrido solo haya analizado los derechos del imputado de autos, olvidándose por completo de la victima; obviando de esta manera del criterio sostenido del imputado de autos, olvidándose por completo de la victima; obviando de esta manera el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal , en sentencia Nº 256, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte: “…Por último, el principio de proporcionalidad contenida en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, pro pendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ... " (Negrillas Propias). Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 102, de fecha 18/03/2010, Expediente No. Al1-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así corno sobre el examen y revisión de las mismas: En fin, considera esta representación fiscal, que de haber analizado el recurrido de manera conjunta cada uno de los presupuestos establecidos en los numerales 1º, 2º, 3°, 4° Y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese llegado a la conclusión de que en el presente caso sí existe el peligro de fuga. Circunstancia que acreditaría el Periculum In Mora en el caso que nos ocupa, que aunado al Fumus Bonus Iuris ya acreditado en autos, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente-prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora en los hechos endilgados por el Ministerio Público; legitimaría el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGA, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal seguido en su contra. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Tercero de de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 1 de septiembre de 2017, la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGA, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la sujeción del imputado al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIESE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ABOGADO HERNÁN BENAVENTA, Defensor Público Penal del ciudadano Carlos Daniel Villegas Ortega, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en los siguientes términos:

“… (…) CAPITULO I DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Visto el Recurso de Apelación Interpuesto por la fiscal Octava del Ministerio Publico la decisión dictada por el Tribunal cuarto de control de fecha 22/03/2018, mediante la cual se acordó SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR MEDIDA DE PRESENTACION PERIDODICA, esgrime la representación fiscal que los argumentos dictados por el Ciudadano juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador y nuestro máximo Tribunal". "...igual modo no puede pasar por alto esta Representación Fiscal, que el ciudadano Juez de Primera Instancia dedica mayor parte de su decisión a desarrollar el conjunto de derecho que a su criterio le asisten al imputado como la presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad". Ahora bien, considera esta Defensa Pública que en el caso de marras, que no le asiste la razón al Representante Fiscal, tomando en cuenta, primeramente ciudadano juez baso su decisión por cuanto en el presente asunto penal se evidencio el cambio de modo y lugar del cual ocurrieron los hechos por cuanto existen variantes en las actas policiales que rielan ellos folios 38, 39 Y 40 de la pieza N° 01 , por cuanto las victimas no explanan de manera clara y precisa la identificación del autor del hecho punible, tal es el caso de la victima identificada en el acta policial quien dijo llamarse Silvia y manifestó lo siguiente "yo me encontraba en la sal de mi apartamento ya que mi bebe de tres meses de nacido tenía fiebre, cuando a eso de las 02:30 am de la madrugada de26/11/2017 escuche un ruido específicamente en la ventana, me quede en silencio, me quede viendo hacia la ventana y veo un tipo el cual era FLACO, ALTO, MORENO, CABELLO NEGRO, EL CUAL VESTIA PANTALON NEGRIO, SUETRS DE RAYA, que estaba sacando los vidrios para meterse a mi apartamento, cuando logre ver al tipo bien, me di cuenta que era DANIEL VILLEGAS al que apodan el culón…”...Seguidamente se procedió el interrogatorio a la ciudadana Silvia, quien manifestó en la primera pregunta i Diga usted donde se encontraba al momento que ocurrieron los hechos? Respuesta: "yo estaba sola en el apartamento y tenia las luces apagadas ya que tenía mi bebe con fiebre”.. Es importante destacar que en el presente asunto se evidencia que existen elementos variantes de modo y lugar, es por; ello; que si solicito la sustitución de la medida Cautelar de Privativa de Libertad, donde la misma fue acordada por el tribunal de la causa, destacando la suma importancia que representa la presunción de inocencia de mi representado así como el derecho a la libertad. Prudente indicar al respecto de las revisiones de medidas por parte de los Tribunales de control que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “...la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias.... en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez." Así mismo la Sala de Casación Penal ha mencionado al respecto que: "... la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto del asunto ... " (Sentencia 399 de fecha 06-11-2013) Así pues, considera esta Defensa que el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia acordó sustituir al ciudadano CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGA la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, consistente en presentación periódica, lo realiza tomando en cuenta que existen variación en los supuestos que le son imputados a mi defendido debido a la sede de irregularidades presentadas en las actas policiales que rielan en la presente causa y así mismo tomando como fundamento entre otras cosas, que en mi representado. no existe el peligro de fuga ya que ha cumplido con las presentaciones impuestas así como riela constancia de residencia que indica la dirección y ubicación del mismos, por lo cual considera esta Defensa Pública que dicha decisión es ajustada a Derecho pues la misma estuvo dirigida a garantizar el principio de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de proporcionalidad ante una modificación de las circunstancias que motivaron la imposición en principio de la medida de privación de libertad, aún cuando el referido delito es de acción pública, es decir, perseguirle de oficio, considera que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por lo cual SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y sea RATIFICADA la decisión dictada po ,el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 22-03-2018 mediante la cual acuerda el Sustituir la Medida Privativa de Libertad e imponer la Medida Cautelar de Presentación periódica 01vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo, a favor del ciudadano CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGA. CAPITULO III PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, y sea RATIFICADA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 22-03-2018 mediante la cual acuerda el Sustituir la Medida Privativa de Libertad e imponer la Medida Cautelar de Presentacionperiódica01 (SIC) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo, a favor del ciudadano CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGA…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que la inconformidad de la recurrente se centró en que el Juzgador al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes, a favor del ciudadano CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGA, lo hizo sin tomar en cuenta los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, por cuanto a consideración de la recurrente de auto, la medida privativa de libertad acordada en fecha 27/11/2017, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, ya que hasta la presente fecha se mantienen cada uno de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida de coerción personal impuesta al referido ciudadano encartado de auto, es decir los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que es un punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, ya que según lo manifestado por la vindicta pública en su escrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es coautor de los hechos endilgados por el Ministerio Público, motivo por el cual la ABOGADA INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, presenta el recurso de apelación, como remedio recursivo en contra de la resolución judicial dictada por el Juez de la recurrida dictada en fecha 22 de marzo de 2018, a través de la cual el juzgado recurrido acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, fundamentando su escrito recursivo según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo la recurrente que de haberse analizado de manera conjunta cada uno de los presupuestos establecidos en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 237 ejusdem, el Juez de la recurrida hubiese llegado a la conclusión de que en el presente caso si existía el peligro de fuga, y por consiguiente legitimaría el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el ciudadano supra mencionado, todo a los fines de asegurar las resultas del proceso penal seguido en su contra.

Ahora bien, se pudo constatar por notoriedad judicial a través del sistema Juris 2000, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 10 de mayo de 2018, dictó decisión en el asunto penal signado con el Nº HP21-P-2017-007809 (Nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control), referente al ciudadano CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGA, a través del cual dictó sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo publicado el texto íntegro de la misma en fecha 25 de junio del referido año, en los siguientes términos:

“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano (s) - CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGAS, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3º y 6º del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana CARMEN (DEMÁS DATOS EN RESERVA) y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 ejusdem, a cumplir LA PENA EN DEFINITIVA DE CUATRO 04 AÑOS Y 20 DIAS DE PRISION, por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Vista la condenatoria del ciudadano CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGA, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de cuatro (4) años y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Daños a la Propiedad con Violencia, quienes deciden consideran necesario realizar las siguientes consideraciones:
El estado de libertad de los ciudadanos y ciudadanas en el proceso penal, está regido en primer lugar, por las distintas etapas que componen el proceso y en segundo lugar, por la condición que obstente el ciudadano o ciudadana que esté sometido a persecución penal por conflicto con la ley penal, es decir, imputado, acusado o penado; en consecuencia vemos como el legislador patrio en la Ley Penal Adjetiva estableció las distintas vías de restringir el estado de libertad del imputado, acusado y penado según sea la condición y la etapa procesal en que se encuentre el proceso, por lo que consideran necesario quienes deciden hacer el siguiente recorrido legal:

“Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Interpretación Restrictiva
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“De las Medidas Cautelares Sustitutivas
Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Condena
Artículo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Competencia
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Procedimiento
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Suspensión condicional de la ejecución de la pena
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
“…Omissis…”
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”(Copia textual y cursiva de la Sala).

Vemos como del contenido de las normas antes transcrita se evidencia que, el estado de libertad de los ciudadanos y ciudadanos que en conflicto con la Ley Penal están sometidos a proceso, están enmarcadas en caracteres de excepcionalidad y finalidad, así como en la procedencia según la etapa procesal y la condición que obstente el o la sometida a proceso, vemos como las medidas cautelares, tanto de privación de libertad como sustitutivas, tienen como ámbito de procedencia las etapas iníciales, intermedia y de juicio oral y público, a los fines de asegurar las resultas del proceso, de aquellos ciudadanos imputados o acusados. Más sin embargo vemos como en la última de las etapas del proceso penal, como lo es la fases de ejecución de la sentencia, ya las medidas cautelares previstas para la realización del proceso pierden vigencia y son sustituidas por las medidas de aseguramiento que debe establecer el Juez o Jueza de Control o de Juicio según sea el caso, en razón de quien dictó la sentencia condenatoria debe establecer la medida de aseguramiento, y una vez que la causa es remitida al Tribunal de Ejecución, el Juez o Jueza de Ejecución debe, recibida como ha sido la causa ejecutar la pena y las medidas de seguridad impuestas, así como establecer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, aplicando en casos de procedencia el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; en consecuencia y como lo señala el propio legislador, cuando por la pena impuesta sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no deberá ser ordenada su detención, más en caso contrario sí.

Por lo que según el análisis antes realizado, debe concluir esta Instancia Superior que el ciudadano CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGA, fue condenado a cuatro (4) años y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Daños a la Propiedad con Violencia, y el Juez de Control al momento de dictar la sentencia condenatoria, ordenó mantener el estado de libertad que venía manteniendo el acusado; y de la normativa antes citada se evidencia que en el presente caso resulta procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumplidos como hayan sido los requisitos.

Razones por las cuales, considera esta Instancia Superior que lo legal y ajustado a derecho es decretar el decaimiento del objeto de la pretensión de la vindicta pública ABOGADA INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, contenido en el recurso de apelación interpuesto signado con el alfanumérico HP21-R-2018-000073 (Nomenclatura interna de esta Corte), que consistía en que se revocara la decisión recurrida referente, a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica una (01) vez al mes, acordada en fecha 22 de marzo de 2018, y en su lugar se decretara la medida de coerción personal que detentaba el ciudadano CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGA.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que lo legal y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la resolución judicial dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de marzo de 2018, a través de la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN JULIA LINAREZ CASTILLO y SILVIA ROSIRIS ORTEGA LANDAETA, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la resolución judicial dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de marzo de 2018, a través de la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS DANIEL VILLEGAS ORTEGA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN JULIA LINAREZ CASTILLO y SILVIA ROSIRIS ORTEGA LANDAETA, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159 ° de la Federación.-



ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02:11 horas de la tarde.-


MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: N° HG212018000127.
ASUNTO: N° HP21-R-2018-000073.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2017-007809.
AC/MMO/FCM/mjm/j.b.-