REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 03-18
San Carlos, 15 de Agosto de 2018.
Años: 208° y 159°.
RESOLUCIÓN: N° HG212018000126.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2018-000035.
ASUNTO: Nº HP21-O-2018-000035.
JUEZ: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, Defensor Privado del ciudadano Juan José Méndez.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo Constitucional, interpuesta en fecha 20/07/2018, por el Abogado Juan Carlos Villegas La Cruz, Defensor Privado del ciudadano Juan José Méndez, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 23 de julio de 2018, se dio cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con las Juezas Anarexy Camejo y María Mercedes Ochoa.
En fecha 23 de julio de 2018, la Abogada María Mercedes Ochoa, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, suscribió acta de inhibición en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 90 ejusdem.
En fecha 02 de agosto de 2018, se dictó decisión mediante el cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por la Abogada María Mercedes Ochoa, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones. En esa misma fecha se libró oficio N° 430-18, al Abogado Alfonso Elías Caraballo, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Juez Suplente para conocer del asunto signado bajo el número HP21-O-2018-000035.
En fecha 15 de agosto de 2018, se dictó auto a través del cual se acordó el cierre del asunto signado con el Nº HG21-X-2018-000027, y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal Nº HP21-O-2018-000035.
En fecha 15 de agosto de 2018, se dictó auto acordando agregar el escrito presentado por el Abogado Alfonso Elías Caraballo, en fecha 08 de agosto del año en curso, a través del cual aceptó el cargo de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones para conocer la presente causa, abocándose al conocimiento del asunto, constituyéndose la Sala Accidental N° 03-18, quedando integrada por los Jueces Francisco Coggiola Medina, Anarexy Camejo y Alfonso Elías Caraballo, correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala a la Jueza Anarexy Camejo, acordando mantener la ponencia del asunto al Juez Francisco Coggiola Medina.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentiva de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que la Jueza Suplente Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, presunta agraviante de los derechos Constitucionales que le asisten a su representado ciudadano Juan José Méndez, la misma actuó en forma ultra petita, en virtud que con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados por ante el mencionado Juzgado de Control, presidido en esa oportunidad por el Abogado Rafael Rolando Pérez, el mismo había acordado al referido imputado de auto, la medida cautelar de constitución de tres (03) fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que; a consideración del accionante en amparo, el referido Juzgado de Control, actuó de manera maliciosa y de manera temeraria después que estaban consignados los fiadores solicitados en la audiencia de presentación de imputados, la Jueza Suplente Abogada Nirka Piña, de manera extraordinaria cambio los requisitos a unos fiadores los cuales no fueron solicitados por el Juez anterior Abogado Rafael Rolando Pérez, y que a su vez no existen plasmados en ningún artículo de la norma adjetiva penal vigente, menoscabando a consideración del accionante en amparo, los derechos fundamentales a su representado ciudadano Juan José Méndez, arguyendo igualmente que no se ha obtenido respuesta clara de la realización de dicha constitución de fiadores, dilatando el proceso en todo momento sin ningún tipo de derecho objetivo.
Argumentando la accionante en los siguientes términos:
“...De los hechos:
Ciudadanos magistrado en acción indico que dicho tribunal tiene un retardo procesal en cuanto a un acto que es de cosa juzgada por otro juez del mismo asunto donde esta actuando maliciosamente y de manera temeraria despues que estaban consignados los fiadores solicitados en audiencia de presentación de imputados y que a su vez quedo firmado por todos los presentes partes del asunto asi como tambien el fiscal del ministerio público y esta juez actuando en forma ultra petita cambia los requisitos de manera extraordinaria menoscavando los derechos fundamentales de mi cliente tal cual lo establece la constitución en sus articulo 26 segundo aparte que reza“…Omissis…”; a su vez ciudadanos magistrados pide una serie de requisitos a unos fiadores los cuales no fueron solicitados por el juez anterior y que a su vez no existen plasmados en ningun articulo de la norma adjetiva penal vigente de todas estas razones fueron entregado los requisitos exigidos por el tribunal y no se ha tenido respuesta clara de la realización de dicha constitucion de fiadores dilatando el proceso en todo momento sin ningun tipo de derecho adjetivo.
Del derecho:
Invoco el articulo 27 constitucional tal como los infringidos 26, 49 y 51 Ejusdem y el 257 en su parte infine que reza de la siguiente manera “…Omissis…” En el mismo orden de ideas ciudadanos magistrados solicito admita y declare con lugar dicha peticion y restituyan el derecho fundamental infringido ya que las boletas de notificación donde nos indican que consignamos otros documentos sin un auto motivado aparente de cómo cuando tomo esa desición (SIC) y debido a que basado en ley o código es por esta razon ciudadanos magistrado que actuo temeraria ulta petita solicitando requisitos que no existen en ninguna ley o codigo o si son nominadas el por que? Las solicita a titulo de que por eso le solicito a dicho cuerpo de colegiado admita en todo y cada una de sus partes dicho Amparo constitucional en contra de la jueza de control suplente Nº04 Nirka Piña para que se ajuste a derecho y restituyan de manera inmediata el derecho fundamental infringido…Omissis… …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
La acción de amparo que nos ocupa fue interpuesta en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por violación de derechos y garantías Constitucionales, y por omisión de pronunciamiento; referente al cambio de los requisitos a unos fiadores los cuales no fueron solicitados por el Juez anterior Abogado Rafael Rolando Pérez, Juez Saliente Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, arguyendo de igual manera el accionante en amparo en su escrito libelar, que no se ha obtenido respuesta clara de la realización de dicha constitución de fiadores por parte del Juzgado Cuarto de Control, presunto agraviante de los derechos Constitucionales del ciudadano JUAN JOSÉ MÉNDEZ.
Asimismo, y a los fines de determinar la competencia para conocer sobre la presente acción de amparo, es menester traer a los autos el contenido de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán):
“…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia número 7, del 1 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció el procedimiento a seguir en el trámite de los amparos constitucionales:
“…Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Teniendo en cuenta que los derechos y garantías Constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción Constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al referirse a la afinidad, alude a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia por la materia, y en el presente caso la petición de amparo Constitucional, es la aparente violación al Derecho de Petición, la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, generado por la falta de pronunciamiento y retardo procesal por parte del Juzgado Cuarto de Primea Instancia en Funciones de Control presunto agraviante, referente al cambio de los requisitos a unos fiadores los cuales no fueron solicitados por el Juez anterior Abogado Rafael Rolando Pérez, Juez Saliente Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, arguyendo de igual manera el accionante en amparo en su escrito libelar, que no se ha obtenido respuesta clara de la realización de dicha constitución de fiadores por parte del Juzgado Cuarto de Control, presunto agraviante, por lo que; esta Corte actuando en sede Constitucional, resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
En consecuencia establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer la presente apelación lo hace en razón de las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como puede observarse la accionante hace referencia a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del referido Juzgado. Verificada su competencia, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión Constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidades previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN JOSÉ MÉNDEZ, en el asunto penal Nº HP21-P-2018-003040, seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo no acompaña al libelo de amparo soportes que acredite tal condición alegada por el referido profesional del derecho.
Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión Constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 in comento, el cual establece:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”. (Copia textual, negrillas, subrayado y cursiva de la Corte).
En la presente acción de amparo Constitucional, observa la Sala, que el accionante ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN JOSÉ MÉNDEZ, en el asunto penal Nº HP21-P-2018-003040, no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente acción, se pudo verificar que el acciónate no consignó las correspondientes copias de la designación del profesional del derecho ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, como Defensor Privado del ciudadano ut supra mencionado, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, así como tampoco consta la juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse acompañado al escrito de amparo, soporte relativo a su designación, la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto estableció:
“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha señalado que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente, y por notoriedad judicial del sistema juris 2000, esta Alzada actuando en sede Constitucional, verificó que en fecha 03 de agosto de 2018, se realizó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, la respectiva audiencia de Constitución de Fianza, la cual se desarrollo en los siguientes términos:
“…según criterio de quien se pronuncia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los ciudadanos: JUAN JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, ALEXIS ALEXANDER ECHANDIA ARROYO, Y CARLOS JOSE SILVA RISSO. LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACIÓN PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL UNA (01) VEZ AL MES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Líbrese boleta de excarcelación de los imputado hasta el CICPC SUB-DELEGACION SAN CARLOS ESTADO COJEDES. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de la Presentación del Imputado…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Razones por las que se configura además la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la mencionada ley que establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (...)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo Constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN JOSÉ MÉNDEZ, sin acreditar su legitimidad a través de la consignación de su designación como tal, la debida aceptación y juramentación como Defensor Privado; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede Constitucional; igualmente y según se desprende de las consideraciones antes realizadas, que la violación planteada por el accionante, de haber existido ya ceso por cuanto en fecha 03 de agosto del presente año, se realizó la audiencia de constitución de fianza y se libro la boleta de excarcelación del ciudadano JUAN JOSÉ MÉNDEZ, por lo que, en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, así como el cese de la supuesta violación, son las razones que conllevan, a la Sala actuando en sede Constitucional a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el cese de la supuesta violación, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 ejusdem, la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta en fecha 20 de julio de 2018, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad del ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, accionante en amparo, y el cese de la supuesta violación de los derechos Constitucionales transgredidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud del pronunciamiento realizado en fecha 03 de agosto de 2018. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental Nº 03-18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, por unanimidad; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta en fecha 20 de julio de 2018, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, por el profesional del derecho ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, procediendo en el no demostrado carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN JOSÉ MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18, y el cese de la supuesta violación de los derechos Constitucionales transgredidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud del pronunciamiento realizado en fecha 03 de agosto de 2018, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 03-18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación.-
ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 03-18
ALFONSO ELÍAS CARABALLO FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:58 horas de la mañana.-
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212018000126.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2018-000035.
ASUNTO: Nº HP21-O-2018-000035.
AC/AEC/FCM/mjm/j.b.-