REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 01 de Agosto de 2018.
Años: 208° y 159°.
RESOLUCIÓN: HG212018000118.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000037.
ASUNTO: HP21-O-2018-000037.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: MANUEL ENRIQUE ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos DARWIN ANTONIO PÉREZ MORENO y LUIS AUGUSTO APARICIO NIEVES.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el por el ABOGADO MANUEL ENRIQUE ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos DARWIN ANTONIO PÉREZ MORENO y LUIS AUGUSTO APARICIO NIEVES, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En la misma fecha se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El Accionante ABOGADO MANUEL ENRIQUE ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos DARWIN ANTONIO PÉREZ MORENO y LUIS AUGUSTO APARICIO NIEVES, interpuso en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 27 de julio de 2018, acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 38, y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:
“…Buenas noches ciudadana Juez y secretaria esta defensa técnica en representación de mis representados de autos de nombre Darwin Antonio Pérez Moreno, y Luis Augusto Aparicio Nieves, procede a interponer Acción de Amparo Constitucional Habeas Corpus de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 5, 38, 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que existe una grave violación de orden constitucional por parte de este Tribunal segundo de control con la decisión de fecha 25/07/2018, bajo resolución PJ0022018000759, auto donde se acuerda nulidad de oficio de la audiencia de presentación, donde se puede constatar que dicha resolución menoscaba los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos en virtud de las siguientes razones, del dosier penal de la causa en el folio 25 existe auto de entrada de fecha 01/06/2018 donde la ciudadana jueza para ese momento Abogada María Esperanza Marchan le da entrada a las actuaciones provenientes de la Fiscalía del Ministerio de Público y fija la celebración de la audiencia a las 5:10 pm del mismo día de dicho acto se puede evidenciar que a simple vista el mismo tiene el sello y firma de la ciudadana jueza para el momento que presidía este honorable tribunal, en fecha 02/06/2018 se levantó acta de audiencia de presentación de imputado ante este digno tribunal en presencia de la ciudadana jueza, ciudadano fiscal del Ministerio Público, imputados de autos, secretaria y alguacil, del cual se evidencia que dicha acta contiene o se acuerda una medida cautelar sustitutiva de constitución de fianza para el ciudadano Luis Augusto Aparicio y la privación judicial de libertad para el ciudadano Darwin Pérez, se evidencia de dicha acta que riela a los folios 26 al 30 firma del ciudadano fiscal del Ministerio Público, defensa privada, imputados de autos, secretaria y alguacil, aunado a ello en el folio 31 y 32 existen boletas de encarcelamiento firmadas y selladas por la jueza para el momento de los hechos, en fecha jueves 12/07/2018 se constituye el tribunal segundo de control a los fines de celebrar audiencia especial de constitución de fianza donde una vez la jueza constitucional para ese momento una vez verificada los requisitos exigidos por el tribunal se ordenó librar boleta de excarcelación o mejor dicho de libertad de mi representado Luis Aparicio en virtud de que se acordó la medida de presentación una vez al mes, en fecha 18/07/2018 esta defensa técnica consigno escrito por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito instando al tribunal segundo de control a cargo de usted, como jueza suplente quien preside el acto el día de hoy que se librara las respectivas boletas de excarcelación en virtud de que habían transcurridos seis días sin la materialización de la misma, en fecha 18/07/2018, se recibe por la unidad de alguacilazgo y consta en la presente causa escrito de acusación fiscal emitido por la fiscalía décima del ministerio público quien es el titular de la acción penal, solicitando el enjuiciamiento de los imputados de autos y que se mantuvieran las medidas acordadas en audiencia de presentación de imputado, en fecha 20/07/2018 usted ciudadana juez realiza un auto de abocamiento al presente asunto penal, en fecha 23/07/2018 esta defensa técnica procedió a interponer ante la corte de apelaciones de este circuito judicial penal acción de amparo constitucional por violación del artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue asignado el Nº HP21-O-2018-000036 el cual se encuentra en espera de decisión de esta corte de apelaciones de apelaciones, mis honorables magistrados de la corte de apelaciones que tendrán conocimiento de la acción de amparo constitucional habeas corpus esta defensa técnica denuncia, en primer lugar la violación al derecho constitucional a la libertad por parte del tribunal segundo de control, al no ejecutar una medida cautelar acordada en el dosier penal de la causa, igualmente del auto donde se anula de oficio el acta de audiencia de presentación y demás actos subsiguientes menoscaba el derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 27,y 49 constitucional, en primer lugar para que la ciudadana juez de control anule de oficio dicha acta de audiencia de presentación en presencia de todas las partes el cual consta en el acta que recogió la misma, ninguna de las partes ni el ministerio público ni la defensa interpuso los recursos correspondientes tales sean recurso de revocación o de apelación el cual no consta en el presente asunto penal, el artículo 160 del código orgánico procesal penal nos establece después de dictada una sentencia o auto la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación el cual mis honorables magistrados no fue el hecho en el presente asunto y se evidencia violación de norma constitucional y de norma procesal, aunado a ello el artículo 162 eiusdem nos deja claro las decisiones judiciales quedaran firmes y ejecutorias sin necesidad de declaración alguna cuando proceda o se hayan agotado los recursos en su contra, la ciudadana juez en su motiva de auto de nulidad lo basa en el artículo 158 y 175 del código orgánico procesal penal manifestando que no existe la firma del juez pero desconociendo los efectos que trae y que regula la nulidad de un acto consagrado en el artículo 180, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado o imputada salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor, mis honorables magistrados quiero hacer el señalamiento y el hincapiés que dicha nulidad en vez de ser una garantía a favor de mi representado se convierte en una violación y transgresión de los derechos constitucionales de mi representado, me permito citar sentencia de la Sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/04/2007 y sentencia 460 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/04/2016 que establece “esta sala considera con relación a la firma del juez en el acta de audiencia de presentación la falta de firma del juez no acarrea la nulidad del acta toda vez que la firma del secretario es la que le da fe pública a dicho acto el artículo 368 y 370 del Código orgánico procesal penal derogado que establece la función del secretario durante el acto de audiencia, el acta solo demuestra cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo, el artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial enumera los deberes y atribuciones de los secretarios, numeral 2 de dicho artículo autoriza con su firma los actos del tribunal, numeral 7 asistir a todos los actos y autorizar con su firma todos los actos”, en virtud de lo antes mencionado mis honorables magistrados puede concluir esta defensa que el secretario del Tribunal es el autor y responsable del acta del debate, con su firma da fé pública de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso, en pocas palabras la sola firma del secretario da fe pública que el contenido del acta en veraz y que la actuación de las partes fue realizada de manera que en el presente caso la falta de firma del juez en el acta debe entenderse como una omisión importante sin embargo no indispensable ya que el acta ha sido firmada por el secretario y las partes quienes le dan fe entre otras cosas de la presencia del juez en el acto aunado a ello existe acta de audiencia de fecha 26/07/2018 donde el ciudadano fiscal del ministerio publico como actuación de buena fe solicito a este digno Tribunal que buscara otro medio jurídico para subsanar dicha formalidad de la firma del juez por cuanto el ministerio publico se opone y no podría avalar dicha nulidad planteada por este tribunal segundo de control en virtud de todo lo antes expuesto este tribunal fijo el día de hoy para el día lunes 30/07/2018 audiencia de presentación de imputado violentado el artículo 236 del código orgánico procesal penal el cual establece los actos para la realización de este tipo de audiencia de presentación de imputado, en el transcurso del día hasta esta hora 8:40 de la noche del día 27 de julio de 2018 no se ha realizado la referida audiencia de presentación de imputado y el día de hoy se difiere por incomparecencia del ciudadano fiscal del ministerio publico es decir si este tribunal anula el acta de audiencia de presentación en todos los actos subsiguientes en aras de garantizarle los derechos a los imputados el deber ser por violación del artículo 236 este tribunal segundo de control debió garantizar los derechos a mi representados constitucionales por violación de los lapsos procesales para la celebración de la audiencia de presentación por lo cual esta defensa considera que resulta contradictorio por parte del tribunal segundo de control el auto de nulidad con la decisión del día de hoy mis honorable magistrados de la corte de apelaciones le solicito en base a los articulo 26, 27, 44, 49 constitucionales concatenados con los artículos 2, 5, 38, 39 de la ley sobre amparo constitucional solicito sea declarad admisible la acción de amparo constitucional y declarad con lugar por violación de derechos y garantías constitucionales de los imputados de auto le solito al tribunal segundo de control se sirva remitir copia certificada de los folios 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 51, 52, 53, 54, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, donde se evidencia las pruebas fehacientes de la violación de los derechos constitucionales tales como el derecho a la libertad, tutela judicial efectiva y el debido proceso igualmente consta en el folio 51,52,53, acta de juramentación como defensor privado de los imputados de auto solicito sea remitida la presente acción de amparo constitucional a los fines que se cree la nomenclatura correspondiente y esta defensa técnica se reserva el derecho de promover pruebas que evidencian las graves violaciones de orden constitucional de acuerdo a lo establecido a la ley que rige la materia de amparo constitucional. Es todo”…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente el accionante solicita que sea admitido y se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus conforme a derecho.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa, fue interpuesto por el ABOGADO MANUEL ENRIQUE ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos DARWIN ANTONIO PÉREZ MORENO y LUIS AUGUSTO APARICIO NIEVES, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por una supuesta violación del derecho constitucional a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de sus defendidos consagrados en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ejecutar una medida cautelar acordada en el dosier penal de la causa igualmente en fecha 25-07-2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control dicto resolución NºPJ0022018000759 mediante el cual acordó: “…PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia de presentación de imputado de los ciudadanos Darwin Antonio Pérez Moreno y Luis Augusto Aparicio Nieves, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de la realización de una nueva audiencia de presentación en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. TERCERO: Se acuerda librar boletas de traslado de los ciudadanos Darwin Antonio Pérez Moreno y Luis Augusto Aparicio Nieves, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica de los imputados para el día Jueves veintiséis (26) de Julio del año 2018, a las 2:00 horas de la tarde. Así se decide. Cúmplase lo ordenado...”.
Asimismo, y a los fines de determinar la competencia para conocer sobre la presente acción de amparo, es menester traer a los autos el contenido de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán):
“…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En el mismo orden, Sentencia número 7, de la Sala Consitiutucvio0nal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01-02-2000 (caso José Amado Mejías y otros):
“…Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Teniendo en cuenta que los derechos y garantías Constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción Constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al referirse a la afinidad se alude a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia por la materia, y en el presente caso el motivo de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, es la aparente violación del derecho constitucional a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los ciudadanos Darwin Antonio Pérez Moreno y Luis Augusto Aparicio Nieves, consagrado en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en fecha 25-07-2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control dicto resolución Nº PJ0022018000759 mediante el cual acordó la nulidad de oficio de la audiencia de presentación de imputado de los ciudadanos supra mencionados.
En consecuencia establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer la presente acción de amparo constitucional habeas corpus lo hace en razón de las siguientes consideraciones:
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus interpuesta, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:
La acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
Planteadas así las cosas y adicionalmente a lo antes señalado, se observa que según lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal reitera el criterio sentado en su sentencia número 963 de fecha 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “J.Á.G.”, que estableció:
“…(…)la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Cabe acotar en este mismo sentido, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
En tal sentido se observa, que el accionante ABOGADO MANUEL ENRIQUE ROMÁN DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos DARWIN ANTONIO PÉREZ MORENO y LUIS AUGUSTO APARICIO NIEVES, interpone la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, en fecha 27 de Julio de 2018 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestando que existe una supuesta violación del derecho constitucional a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de sus defendidos, consagrado en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que en fecha 25-07-2018 el Juzgado a quo dictó resolución Nº PJ0022018000759, en el asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2018-002802 (Nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Control), mediante la cual declaró entre otras cosas: LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia de presentación de imputado de los ciudadanos Darwin Antonio Pérez Moreno y Luis Augusto Aparicio Nieves de fecha 02-06-2018, del auto de privación de libertad y de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y finalmente del acta de constitución de fianza , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de firma de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Abogada María Marchan quien para la fecha ocupaba dicho cargo y finalmente el acciónate señala que se encuentra violentado el lapso para la realización de la audiencia de presentación.
En este sentido, considera esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional que en base a los planteamientos realizados por el accionante, sobre una supuesta violación del derecho constitucional a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de sus defendidos, consagrado en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasará a realizar una verificación de lo planteado, resultando evidente del análisis de la propia acción de amparo y por notoriedad judicial a través del sistema Juris 2000 de la revisión del asunto principal signado con el número HP21-P-2018-002802, que el Abogado Manuel Enrique Román Defensor Privado de los ciudadanos Darwin Antonio Pérez Moreno y Luis Augusto Aparicio Nieves, no ha ejercido su derecho a recurrir sobre la resolución Nº PJ0022018000759 de fecha 25-07-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a través de la cual decretó la nulidad señalada por quien acciona en amparo de la audiencia de presentación de imputados, del auto de privación de libertad y de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y finalmente del acta de constitución de fianza, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de firma de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Abogada María Marchan quien para la fecha ocupaba dicho carga, manifestando que dicha nulidad afecta el orden constitucional, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de sus defendidos; en consecuencia y a los fines de establecer lo antes dicho resulta necesario hacer referencia al contenido de la sentencia número 114 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 06 de febrero del 2.001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se estableció:
“…La acción de amparo constitucional planteada no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En este caso, no habiéndose tratado para el momento de la interposición del amparo, de una evidente situación irreparable ni observándose otra circunstancia que, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hubiese motivado el rechazo prima facie de la misma, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta. Así se declara.
El artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa que “[...] procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. La doctrina del Tribunal en la materia viene planteando que la palabra “competencia” - como un requisito indicado en el transcrito artículo 4 - no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones, y en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
“…Omissis…”
Entra por tanto este Máximo Tribunal a revisar el fondo del fallo dictado por el Juzgado de Control nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y en tal sentido, debe indicarse que el accionante alega que la referida decisión de fecha 3 de agosto de 2000, que acordó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Robert Guiseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco, vulneró sus derechos constitucionales a la libertad y seguridad personales, a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49.1 de la Carta Magna, así como la violación del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los supuestos de procedencia de la detención preventiva.
El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.
En el caso de autos, destaca la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo, que la privación preventiva judicial de libertad a los imputados Robert Guiseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco, no configuró violación alguna de derechos constitucionales, puesto que la presunta lesión había cesado al estar revestida del carácter legal que tales decisiones requieren .
Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante pretende con la acción de amparo, desde un punto de vista estrictamente procesal, dejar sin efecto el alcance de la medida decretada por la juez de la causa en la fase preliminar del juicio. Tal medida de coerción personal comporta la detención preventiva de los imputados por la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado por el artículo 461 del Código Penal, ya que los actos procesales relativos a la investigación arrojaron fundados elementos de convicción de que los investigados fueron los autores de tal delito.
“…Omissis…”
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).
En adición a lo anterior, nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial –el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima.
Por tanto, es claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación; de allí que el alegato de la parte accionante carezca de fundamento, por lo que la presente acción de amparo contra sentencia es manifiestamente improcedente al no corresponder con el supuesto contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Del contenido de la sentencia antes transcrita se evidencia que las decisiones tomadas por los Jueces y Juezas de Control, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, bien sea en audiencia de presentación o el decreto de mantenimiento de dicha medida en la audiencia preliminar, en este último caso siendo inapelable, lo hacen en el ejercicio del marco de su competencia, y siempre que su actuar no esté enmarcado en el abuso de poder o extralimitándose en sus funciones, pues sus decisiones son producto de su función jurisdiccional como Jueces y Juezas autónomos, por lo que al referirnos al caso concreto que nos ocupa el Abogado Manuel Enrique Román, al denunciar en el presente escrito una supuesta violación del orden constitucional, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los ciudadanos Darwin Antonio Pérez Moreno y Luis Augusto Aparicio Nieves, conviene hacer las siguientes consideraciones: en virtud de pretender el accionante pretende adversar una decisión dictada en fecha 25 de Julio del presente año, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la nulidad señalada por quien acciona en amparo de la audiencia de presentación de imputados, del auto de privación de libertad y de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y finalmente del acta de constitución de fianza, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de firma de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Abogada María Marchan, quien para la fecha ocupaba dicho carga, que violentó según el accionante en amparo el orden constitucional, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de sus defendidos, consagrado en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más sin embargo como se explicó anteriormente quedó establecido que dicha nulidad por la cual acciona el Abogado Manuel Enrique Román puede ser objeto de recurso, en consecuencia resulta obligatorio para este Instancia Superior actuando en sede Constitucional señalar que el accionante en amparo cuenta con una vía expedita como lo es el ejercer el recurso de apelación de autos una vez que fue notificado de dicha decisión y no pretender hacer uso de una vía excepcional como lo es la acción de amparo Constitucional, señalando una supuesta violación del derecho constitucional a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de sus defendidos, ya que según el accionante era la manera de poder atacar la decisión dictada por la presunta agraviante Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al decretar la nulidad señalada por quien acciona en amparo de la audiencia de presentación de imputados, del auto de privación de libertad y de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y finalmente del acta de constitución de fianza, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de firma de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Abogada María Marchan quien para la fecha ocupaba dicho carga, pretendiendo que por vía de amparo se anule la decisión de fecha 25-07-2018.
Por último indicó el accionante, que la supuesta agraviante violentó el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los derechos y garantías constitucionales de sus representados, así como también los lapsos procesales para la celebración de la audiencia de presentación de imputados. Ahora bien observa esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, que si el Abogado Manuel Enrique Román Defensor Privado considera que la agraviante violentó los derechos y garantías constitucionales de sus representados y los lapsos procesales para la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en este sentido esta alzada por notoriedad pudo constatar que del sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 30 de julio del 2018, se realizó la correspondiente audiencia de presentación, en la cual la Jueza de Control decidió en los siguientes términos.
“…Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y acuerda: PUNTO PREVIO: Oida la expocision de la defensa tecnica privada en realizacion a la solicitud de diferimeinto de la presente audiencia hasta tanto la corte de apelaciones se pronuncie con respecto a las acciones de amparo contitucional y al recurso de apelacion interpuetso por la fiscalia del ministerio publico considera quien a qui decide que debe negarse dicha solicitud por cuanto la accion de amparo no paraliza el curso del proceso PRIMERO: Este Tribunal observa que la tipificación realizada por el Ministerio Público no se ajusta a la realidad del proceso, por lo que, atendiendo el principio de autonomía que tienen los jueces al momento de decidir, en cuanto al pre calificativo imputado por la vindicta pública este Tribunal se aparta de la precalificación dada por la representación fiscal, y en atención a la adecuación de los hechos al derecho aplicable considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es aplicar para el ciudadano DARWIN ANTONIO PEREZ MORENO, los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actuaciones acta procesal penal de fecha 30/05/2018 que riela al folio 5 y su vuelto, la incautación al referido ciudadano de una escopeta calibre Nº 16 con cacha de madera, color marrón, serial 0754 y riela al folio 20 de las presentes actuaciones registro de cadena de custodia, y en relación al ciudadano LUIS AUGUSTO APARICIO NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 25.603.199, el ministerio público subsume la conducta desplegada por el mismo en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, considerando quien aquí decide, que la adecuación a los hechos es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, sin que esto constituya una invasión a la función de imputación que corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público, por cuanto quien aquí decide, lo que está es, adecuando los hechos al derecho aplicable. SEGUNDO: Se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. CUARTO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa solicitada por la defensa pública, Considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible para el ciudadano DARWIN ANTONIO PEREZ MORENO, la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, y el ciudadano LUIS AGUSTO APARICIO NIEVES, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; considera quien decide, que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de DARWIN ANTONIO PEREZ MORENO, el pre calificativo de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, y para el ciudadano LUIS AGUSTO APARICIO NIEVES, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por considerar este tribunal que de un análisis de las presentes actuaciones se evidencian que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en los delitos imputados. Se niega la solicitud de la defensa privada en relación a la medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del COPP. QUINTO: con consentimiento del imputado de auto como sitio de reclusión Internado Judicial con sede en Tocuyito estado Carabobo. Líbrese la Boleta de ENCARCELACIÓN para él Internado Judicial con sede en Tocuyito estado Carabobo…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por lo que considera esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, que la supuesta violación señalada por el accionante ya ceso, por cuanto la audiencia de presentación de imputados tuvo lugar y la supuesta agraviante decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra del representado del acciónate, resultando en consecuencia inadmisible la acción de amparo, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar con otros recursos y vías ordinarias. Así se decide.
Esta Sala actuando en sede Constitucional considera que lo legal y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ABOGADO MANUEL ENRIQUE ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos DARWIN ANTONIO PÉREZ MORENO y LUIS AUGUSTO APARICIO NIEVES, en fecha 26 de Julio de 2018, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, por haber cesado la supuesta violación de los derechos del representado del acciónate por la no realización de la audiencia y en virtud de haberse celebrado ya la respectiva audiencia de presentación y por contar con los recursos ordinarios a los fines de adversar la decisión de fecha 25 de julio del 2018. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ABOGADO MANUEL ENRIQUE ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos DARWIN ANTONIO PÉREZ MORENO y LUIS AUGUSTO APARICIO NIEVES, en fecha 26 de Julio de 2018 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine. Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación.-
ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:31 horas de la tarde.-
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: HG212018000118.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000037.
ASUNTO: HP21-O-2018-000037.
AC/MMO/FCM/mjm/Jm.-