REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2017-000350

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2017-000350
PARTE DEMANDANTE: ESTHER EUFEMIA PACINI CAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 90.620.024.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 70.219.-
PARTE DEMANDADA: PELUQIERIA UNISEX LE GRIFF C.A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 33.155.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 16 de abril de 2018, siendo las 9:30 a.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por la parte demandante, el apoderado judicial, abogado ALBERTO QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 70.219 y por la demandada, el abogado NEPTALI GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 33.155.

Ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual es acordado por el Despacho.

Seguidamente la Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:

“Yo, NEPTALI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.825.831, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.155, actuando en mi carácter de apoderado de la empresa PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., carácter que consta de instrumento poder que corre insertos a los autos (F. 53), quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA y la ciudadana ESTHER EUFEMIA PACINI CAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº.9.620.024, representada en este acto por su apoderado judicial ciudadano ALBERTO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.219 (F. 15), quien en lo adelante se denominará LA ACTORA, ambas partes de común acuerdo comparecen y exponen: Hemos convenido las partes (DEMANDADA-ACTORA), de mutuo y amistoso acuerdo, a fin de dar término a toda clase de disputa o querella con motivo de la relación que existió entre las partes, así como finalizar con el presente juicio y precaver cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los mismos hechos, en celebrar una Conciliación que tenga entre las partes la misma fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, de acuerdo con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA ACTORA alega que fue contratada por la Sociedad Mercantil PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., para quien prestaba sus servicios personales de manera subordinada y dependiente, en su condición de COSMETOLOGA-ESTETISISTA, con una fecha de ingreso 02-12-2012, devengando para la fecha de la terminación de la relación de trabajo un salario promedio diario de Bs. 1.235,32, de Martes a Domingo de 10:00 AM A 08:00 PM, librando 1 día de descanso semanal (lunes), hasta 29-07-2015, fecha en que fue despedida injustificadamente. Motivado a la relación de trabajo se generaron derechos laborales que LA DEMANDADA no les han cancelado el pago de las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de Bs.435.001,07, por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES E INTERESES SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 141, 142 y 143 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.- 2.- La cantidad de Bs.468.251,67, por concepto de DESCANSO SEMANAL Y FERIADOS, periodos 2012-2015. 3.- La cantidad de Bs.71.784,45, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS periodos 2012-2014 y fracción 2015, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 190, 192, 195 y 196 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. 4.- La Cantidad de Bs.317.152,00, por concepto de UTILIDADES O PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE FIN DE AÑO periodos: fracción 2012, 2013-2015, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. 5.- La cantidad de Bs.395.695,75, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. 6.- La cantidad de Bs.142.254,42 por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN periodos 2012-2015 ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (Decreto Nº 8.189) Y ARTICULO 36 DE SU REGLAMENTO (R.L.A.T.), arrojando un total a favor de la referida ciudadana de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.830.139,99), mas los intereses moratorios e indexación judicial, dicha deuda esta referida a la omisión de la demandada en cancelar las prestaciones sociales y demás derechos laborales a la actora.
SEGUNDA: LA DEMANDADA, ratifica lo alegado en su defensa en razón que niega, rechaza y contradice las pretensiones planteadas por LA ACTORA por considerar que no existió vínculo laboral con ACTORA, la única vinculación existente entre LA ACTORA y LA DEMANDADA fue de índole netamente mercantil tal y como fue demostrado con el cumulo de pruebas traídos a los autos no dándose ninguno de los elementos que prevé la normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono prevista en los artículos 35, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
TERCERA: ARREGLO CONCILIATORIO: No obstante a las declaraciones anteriores de las partes y a los fines de cerrar y dar por terminadas las pretensiones expresadas por LA ACTORA en el presente juicio y/o cualesquiera otros posibles reclamos o acciones que LA ACTORA pretenda o pueda tener derecho de conformidad con las leyes venezolanas, y para transigir y dar por terminado lo pretendido en este documento y en aras de prevenir cualquier reclamo o litigio futuro relacionado entre LA ACTORA y LA DEMANDADA, las partes debidamente facultadas por ello, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar, como conciliación definitiva de todas y cada una de las pretensiones que LA ACTORA pudiera tener derecho o pueda tener derecho a reclamar contra LA DEMANDADA, una Indemnización única total de UN MILLON SETECIENTOS MIL EXACTOS (Bs.1.700.000,00), que en todo caso, abarcan los conceptos que se especifican en la cláusula primera de este escrito transaccional y por cualquier otro concepto que LA ACTORA pretendan de LA DEMANDADA.-
CUARTA: Las partes (DEMANDADA-ACTORA) manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente Conciliación y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación mercantil que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTA: LA ACTORA acepta conforme, a su entera y cabal satisfacción, la Conciliación presentada y declaradas en las cláusulas anteriores. De este modo, la ACTORA manifiesta se le haga entrega de UN (1) cheque detallados de la siguiente manera: N°.12732721 librado contra el Banco Banesco, a favor de la ciudadana ESTHER PACINI CAMARGO de fecha 10-04-2018, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.700.000,00), en consecuencia manifiesta estar de acuerdo con el monto y la forma de pago detallada en la CLAUSULA TERCERA del presente escrito.-
SEXTA: LA ACTORA declara formal y expresamente que una vez recibida las cantidades antes indicadas no tiene más que reclamar a LA DEMANDADA, por concepto de la extinción de la relación mercantil que dio lugar a la presente Conciliación Laboral, ni por ningún otro concepto derivado de la misma, en consecuencia declara que LA DEMANDADA, nada le adeuda por los conceptos que de seguida se especifican: Pagos de Prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades contractuales fraccionadas, sueldos, sobresueldos, bonos vacacionales vencidos, bonos vacacionales fraccionados, antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre antigüedad, aumentos saláriales, horas extras, pagos de días domingos y feriados legales, bonos nocturnos, diferencia de sueldos, daños y perjuicios o incluso daño moral, Salarios caídos, salario integral promedio mensual y/o diario, salario normal promedio mensual y/o diario, salario variable mensual y/o diario, incidencia en el salario mensual normal o integral diario del bono vacacional y utilidades, horas extraordinarias-bono nocturno, indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; ni por algún otro concepto beneficio y derecho reclamado en la presente demanda o los derivados de la extinguida relación que hubo entre LA ACTORA y LA DEMANDADA, así como tampoco los intereses moratorios, corrección monetaria e indexación alguna, por cuanto con la suma antes mencionada, quedaron satisfechos todos los derechos legales que hubieran podido surgir de la relación mercantil antes descrita.
SEPTIMA: Las partes (DEMANDADA-ACTORA) reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del ACUERDO TRANSACCIONAL, para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, así como respecto de aquellos que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados directa o indirectamente a la relación que mantuvieron.-
OCTAVA: Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta conciliación y con ocasión de las reclamaciones formuladas por LA ACTORA a LA DEMANDADA por los conceptos a que se refiere esta conciliación.
NOVENA: Las partes manifiesta que la presente conciliación fue elaborada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), articulo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 1713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Las partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal, previa lectura de la presente conciliación se sirva impartir su homologación otorgándole, en tal sentido los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme y una vez cumplidos con los términos y condiciones establecidos en el mismo, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente.

Acto seguido, la Juez, en vista que la mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; que dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y que el mismo no es contrario a derecho, se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la resolución de la causa por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Jueza

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria
Abg. Carla Andreina Castro
Los presentes