REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Abril de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación

ASUNTO KP02-V-2017-001627

DEMANDANTE: YELITHZA CLARIBEL, RAMIREZ DE TESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.711.781, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITZA COROMOTO REINOSO RODRIGUEZ y JORGE YGNACIO SILVA ÁLVAREZ, Inpreabogado Nros. 153.096 y 272.181.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil ENOLA STORE ARTE Y VANGUARDIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No 24, Tomo 89-A, de fecha 21/09/2.010, en la persona de su Presidenta LEIDY MARIAM GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.873.864, y, en su calidad de Vicepresidente el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad Nro. V-14.788.457.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI, Inpreabogado Nros. 19.333.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA VERBAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA



BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA VERBAL, incoada por la ciudadana YELITHZA CLARIBEL, RAMIREZ DE TESTA, contra Sociedad Mercantil ENOLA STORE ARTE Y VANGUARDIA, C.A., en la persona de su Presidenta LEIDY MARIAM GONZALEZ, y, en su Vicepresidente el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS CASTILLO, todos anteriormente identificados.
En fecha 09/06/2.017, se admitió a sustanciación la presente demanda.
En fecha 26/06/2.017, el Tribunal procede a acordar la citación especial prevista en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/08/2.017, la parte actora debidamente asistida consigna despacho de citación, practicada por parte del Juzgado Segundo (02) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 14/08/2.017, la parte actora confirió poder apud acta.
En fecha 18/09/2018, el Tribunal advirtió por cuanto la parte demandada se encuentra citada comenzaría a trascurrir el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 16/10/2.017, comparecen los representantes de la firma mercantil accionada, debidamente asistidos a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 18/10/2.018, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación y advirtió la apertura del lapso de los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/11/2.017, la demandada procede a promover pruebas en la presente causa.
En fecha 10/11/2.017, el Tribunal procede a la apertura del lapso previsto en los artículos 397 y 398 eiusdem.
En fecha 14/11/2.017 la representante judicial de la accionada presento escrito de oposición a las pruebas de la contraparte.
En fecha 21/11/2.017, el Tribunal mediante autos procede a pronunciarse sobre el escrito de oposición de prueba, así como sobre la admisión de los medios de prueba propuestos.
En fecha 25/01/2.018, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y fija el decimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignen los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/02/2.018, el Juzgado procede a advertir a las partes la apertura del lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS:

Alegatos de la parte actora:

Alega la actora que en fecha 20 de Enero de 2.017, procedió a contratar de manera verbal servicios para la elaboración y montaje de una cocina empotrada, con la razón social ENOLA STORE ARTE Y VANGUARDIA, C.A, que en hoja de cotización anexada bajo el literal “A” señalaba ampliamente los términos, características y condiciones de la cocina, dicho servicio tendría un costo de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00); que el precio acordado por las partes fue pagado íntegramente por la accionante a la hoy accionada, en dos partes, un primer pago por tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) en fecha 20 de Enero de 2.017, del cual consigna comprobante de transferencia bancaria con el literal “B”, y el saldo restante por medio de transferencia bancaria de fecha 22 de Enero de 2.017, afirma que las mencionadas transferencias fueron acreditadas en la cuenta del ciudadano José de los Santos Castillo, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil demandada.
Asegura la accionante que para este contrato en especifico se convino la compra e instalación de los módulos de la cocina, “específicamente de color blanco con betas marrones”, a lo cual en fecha 26 de Enero de 2.017, solicito una muestra del referido tope de granito a los efectos de cerciorarse, a lo cual en fecha 26 de Enero del mismo año se le presenta una muestra muy diferente a la inicial pactada, específicamente esta era de “color beige con vetas negras”. Que posteriormente en fecha 10 de Febrero de 2.017, acordó bajo previa reunión con la accionada que el pago hecho por su persona quedaría como el pago integro de la cocina y su instalación, a lo cual la vendedora no estaría obligada a hacer entrega del tope, acordando igualmente que la entrega de la cocina seria en treinta (30) días consecutivos, contados a partir del 13 de Febrero de 2.017, que transcurrido mencionado lapso, no había sido todavía instalada. Finalmente que toda esta situación género un perjuicio económico, ya que hasta la fecha de presentación de la demanda no se estableció una nueva fecha de instalación, no instalo y no reembolso el dinero dado en pago. Por lo que solicita la resolución del contrato de conformidad con lo establecido en los artículos 1159,1160 y 1167 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de contestar la demanda, procedió a contradecir en todas sus partes los hechos como el derecho reclamado, señalando que no es cierto que en fecha 20 de Enero de 2.017, hubiere la accionada contratado los servicios con su representada para la elaboración y montaje de una cocina empotrada, mucho menos las condiciones. Que lo cierto es que en fecha 18 de Enero de 2.017, se le entrego a la accionante una cotización por un monte de doce millones trescientos doce mil bolívares (Bs. 12.312.000,00), el cual anexo bajo el literal “A1”, seguidamente el mismo día se le entrego una nueva cotización por una cantidad de ocho millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 8.960.000,00), la cual acompaño con el literal “A2”, resaltando que en ambas cotizaciones la cocina empotrada fue cotizada en cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,00), a lo cual en fecha 20 de Enero de 2.017, finalmente acuerdan verbalmente el preció de la cocina por cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,00), acordando verbalmente que si la demandante contrataba el suministro de el tope de granito para la cocina, eligiendo la demandante el granito “berrocal”, modificando las medidas del mismo, otorgando así cotización definitiva la cual contenía la oferta de: una (01) cocina empotrada por Bs. 3.550.000,00; un (01) tope de granito de seis metros por Bs. 2.100.000,00 y tirador de 30cm tipo perfil por Bs. 100.000,00, para un total de Bs. 5.750.000,00.
Arguye que para todas las cotizaciones entregadas debía la contratante cancelar el setenta por ciento de su valor como reserva y el saldo restante correspondiente al treinta por ciento al momento de que la mercancía estuviera lista y previa instalación de la misma; expuesto las condiciones de la contratación debía entonces la demandadme cancelar la suma de Bs. 4.025.000,00, aceptando el hecho del pago de expuesto por el actor por la suma de Bs. 4.000.000,00, faltando depositar la suma de Bs. 25.000,00, que ante el incumplimiento de la actora, procedieron inmediatamente a la compra del granito berrocal, que a la siguiente semana de haber contratado comunico a la empresa que había conseguido el granito más barato, solicitando la compradora que ya no se lo suministrara, trayendo esta situación múltiples discrepancias, aceptando que no montaría el tope de granito pero la cocina tendría el mismo valor original, no aceptándolo la demandante. Asegura que finalmente decidieron hacer la instalación de la cocina en el sitio acordado, manifestando la actora que si no le firmaban un contrato para la fecha de la instalación no recibiría la cocina, a lo cual en fecha 26 de Mayo de 2.017, se trasladaron a realizar la instalación en el domicilio de la acciónante, no contestando el teléfono la actora, ni mucho menos el vigilante les permitió el acceso a las instalaciones, no cancelando la actora el saldo restante de Bs. 200.000,00, por lo que señalan que se excepcionan del cumplimiento hasta tanto se les cancele el saldo restante antes indicado.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

En la oportunidad de presentar la demanda la actora incorporo junto a su libelo, las siguientes documentales:

 Cotización, marcada con el literal “A” (fs. 4). Se trata de un documento privado no evidenciándose firmas de quien emana, no obstante muy a pesar que contiene tachaduras en diferentes partes incluso con varios tipos de lapiceros y letras, fue reconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, en la que se estableció el precio de la cocina empotrada por el monto de bolívares de cuatro millones doscientos mil, Bs 4.200.000, este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no desprendiéndose así, el monto en bolívares de la cotización por cuatro millones Bs 4.000.000, como lo alego la parte actora en su libelo. Así se determina.
Asimismo se ordena encriptar dicha prueba.

 Transferencia Bancaria anexado con el literal “B” (fs. 5). Transferencia Bancaria anexada con el literal “C” (fs. 6). Al analizarlos esta sentenciadora verifica que efectivamente son impresiones de transferencias electrónicas, al respecto de este tipo de medios probatorios traídos al proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. Nro. RC-000105, Exp. Nro. 17-688, Caso: Alirio Jesús Navarrete Calles y otros Vs. Carol de los Ángeles Parra, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Esteba, asentó lo siguiente:

Artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece: “…Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de los establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…”.
De la norma antes transcrita se verifica que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, son considerados en cuanto a su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, una prueba libre y, se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y una vez reproducido en formato impreso, se le da el valor probatorio de copias o reproducciones fotostáticas.

En tal sentido, la Sala ha establecido que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones previstas en el antes referido artículo, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda; dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes de la promoción de pruebas, dichas copias o mensajes de datos se tendrán como fidedignas. En consecuencia no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Vid. Sentencia N° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: Orión Realty C.A., contra Franklin Del Valle Rodríguez Roca).

Según se ha citado, en el caso de autos, las impresiones de transferencias electrónicas no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que, esta Juzgadora pasa a analizar el contenido de los mismos, verificando de la lectura del primero de los mencionados, se desprende que en fecha 20 de Enero de 2.017, desde la cuenta Nro: 0134****_**_***1018950 se transfirió el monto de Bs.3.000.000, 00 a la cuenta destino Nro. 0134100310001005953, presentando como beneficiario al ciudadano José Castillo y del segundo de los mencionados se desprende el hecho de que están involucradas las cuentas antes señaladas, por un monto de Bs. 1.000.000,00 en fecha 22 de Enero de 2.017; de lo que debe extraerse que la parte actora realizo el pago de cuatro millones de bolívares Bs. 4.000.000,00 para la construcción de la cocina empotrada, lo cual fue un hecho admitido por la parte contraria en el escrito de contestación de la demanda –fs.(21). Así se determina.

 En el lapso de promoción de pruebas no consta en el expediente escrito de pruebas alguno, por parte de la accionante, dejándose constancia de la parte que cumplió con su carga en fecha 18 de Octubre de 2.017, mediante auto cursante en el folio veintisiete.

En el lapso de promoción de prueba la representación judicial de la parte demandada incorporó a los autos los medios probatorios siguientes:

 Reprodujo el Merito favorable de las documentales anexas en su escrito de contestación bajo los literales “A1, A2, B1, y B2”; Vaciado de Contenido de la comunicaciones enviadas y recibidas del teléfono celular para ello promueve un experto. Con respecto a estos medios de prueba, existió oposición por la accionante, este Tribunal por mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2.017, declaro procedente la oposición formulada. Así se determina.
 Inspección Judicial. Siendo la misma admitida por auto de fecha 21 de Noviembre de 2.017, constata que en fecha 17 de Enero de 2.018, siendo la oportunidad para la constitución y traslado, se dejo constancia que la parte demandada no compareció, declarando desierto el acto. Así se determina.
 Prueba de Testimonial sobre las deposiciones del ciudadano Luis Rivero. Llegada la oportunidad para escuchar la deposición del referido ciudadano, se dejo constancia que en fecha 24 de Noviembre de 2.017 se declaro desierto el acto, por lo que no es sujeto a valoración. Así se determina.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:

La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la resolución de contrato verbal, en tal sentido la doctrina encontrada, define los contratos verbales como aquellos contratos los cuales no son pactados de manera escrita sino que su forma de constitución es por medio de la palabra, como el momento del perfecto acuerdo de voluntades de las partes al momento de obligarse, en la antigua Roma, cuna del derecho moderno, era muy común a través de las instituciones romanas de la sponcio o la stipulatio, no siendo para la época el empeño de la palabra ningún problema al momento del cumplimiento de lo pactado, con el pasar de los años esta situación cambia al perderse por completo el valor de lo pactado de manera verbal, trayendo consigo un problema en el campo del derecho probatorio actual. En caso de marras, la causa pretendí del accionante de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, solicito la resolución del contrato verbal, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

La norma sustantiva civil, es clara al señalar las vías procesales que tiene la parte, que ve que su contratante no cumple con lo pactado para hacer valer sus derechos ante un órgano jurisdiccional, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, en ese sentido, se hace necesario señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión.
Al respecto conviene señalar que la acción resolutoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO (2001) en su doctrina:
La acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya”, cuyo petitum debe estar dirigido por el actor a solicitar su liberación de la obligación contraída en la convención, al percatarse como la otra parte, de manera culposa, a través, del incumplimiento del acuerdo de voluntades, ocasiona un menoscabo en su contra, desmejora está que constituye causa suficiente para desligarse del compromiso contraído, lo que significa, que la resolución contractual una vez, declarada coloca a los sujetos que fungieron como partes en el negocio jurídico, en la posición anterior a la celebración del contrato bilateral. En tercer lugar, en caso de que la obligación dejada de ejecutar por alguna de las partes acarree daños y perjuicios, al patrimonio de la otra, la norma, fija la posibilidad de ser reclamada su indemnización de manera acumulativa en la demanda de ejecución y/o resolución, por no resultar excluyentes ambas pretensiones. Sin embargo, se advierte que la acumulación de pretensiones dentro del mismo libelo no prospera cuando se aspira concentrar la ejecución y la resolución del acuerdo bilateral en una misma demanda, por resultar excluyentes.
Por su parte, según el procesalista E.C.B., la acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser librada de su obligación, si la parte no cumple a su vez con la suya, para lo cual se debe cumplir las condiciones para su procedencia las cuales se encuentran:1) Tiene que tratarse de un documento bilateral.2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.3) Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. Y 4) También es necesario que un Juez, declare la resolución.
Y la Doctrina de la Sala de Casación Civil ratificado entre otros fallos el Nº 04624 del 29 -03-2005, P.C.A.O.V., estableció lo siguiente:
La resolución de un contrato viene a representar la sanción impuesta por el legislador a quienes habiendo asumido un compromiso contractual, incumplen con su correspondiente obligación, al ser así, la resolución no obra de pleno derecho, ella debe ser peticionada por la parte afectada por el incumplimiento, al accionarse judicialmente la rescisión del contrato se garantiza a los litigantes su derecho a ejercer sus defensas con las que trataran de llevar al juez a la convicción, el demandante por una parte de que efectivamente se incumplió con el contrato y, el demandado por la otra, de que los motivos por los que se produjo el incumplimiento no le son imputables o que no hubo tal incumplimiento.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por el actor, esta Juzgadora, considera necesario examinar en la naturaleza jurídica del contrato pactado de manera verbal, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo señalado por las partes, el actor en su libelo y el demandado en la contestación de la demanda, ambos señalan como punto común que el trabajo a ejecutar consistiría en la “elaboración e instalación de una cocina empotrada”, Así nuestro Código Civil, define ampliamente este tipo de contratos como:

Artículo 1.630: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

Según se ha citado, nos encontramos ante un contrato de obra verbal, el cual fue reconocido por las partes y no es un hecho controvertido en el presente juicio, donde la parte accionante, se convierte en el comitente o dueño de la obra y se obliga a pagar el precio y por otro lado el accionado, es el contratista u operario, se obliga una vez satisfecho el precio pactado, a ejecutar el trabajo, pero no cualquier trabajo como lo afirma el doctrinario Aguilar Gorrondona J. (2003) sino un trabajo idóneo para producir un determinado tipo de resultado.

En este sentido, se verifica que el thema decidemdum quedo trabado de la siguiente forma, por un lado las partes reconocieron la existencia del contrato de obra verbal, quedando como hechos controvertidos i) el precio real del servicio contratado, y iii) el incumplimiento de ambas partes en sus contraprestaciones, a lo cual el accionado interpuso la defensa de la excepción del contrato no cumplido. En tal sentido considera quien aquí decide la presente controversia citar un extracto del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sent. Nro. RC-000751, en Exp. Nro. AA20-C-2016-000069, con fecha 11 de Noviembre de 2.016, Caso: Rosaida Yelitza Pire Moreno Vs. Doymer Alfredo Tolosa, con ponencia de la magistrada Vilma María Fernández González, estableció en referencia a la carga de la prueba lo siguiente:

De las normas jurídicas anteriormente transcritas se observa que los artículos 12 y 254 estatuyen que los jueces tienen como finalidad la búsqueda de la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, de igual forma se desprende la prohibición de no declarar con lugar la demanda a menos que exista plena prueba de los hechos alegados en ella; mientras que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Respecto al contenido de los artículos citados la Sala, mediante decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A., estableció cuáles eran las distintas posiciones que el demandado podía adoptar, frente a las pretensiones del actor, en la contestación de la demanda.

En tal sentido, dejó asentado que si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el actor queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.

En este propósito, la dinámica procesal de las pruebas en cabeza de los litigantes en las cuales no solo deben limitarse al señalar hechos sino que deben ser probados en el proceso por medio de pruebas, conocido por la doctrina procesal como “la carga subjetiva de la prueba”, correspondía a la actora demostrar a esta sentenciadora, la correcta realización de los hechos que alego a los fines de provocar la veracidad de los hechos afirmados para así poder lograr el éxito y alcance de su pretensión, siendo que se desprende, en el caso de autos, que la actora alego que ambas partes establecieron el precio de la cocina empotrada por un costo de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) y que en fecha 10 de febrero de 2017, acordaron que el pago realizado de su parte a la sociedad mercantil demandada, quedo en ese precio como pago integro de la cocina y su instalación, hecho este que fue negado por el demandado, la cual, alego que la cocina tenía el valor original por la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs.4.200.000,00), acepto que la actora pago cuatro millones de bolívares, pero que falto el monto restante de los doscientos mil bolívares y al contrastarse la cotización, marcada con el literal “A” (fs. 4), consignada por la parte actora up- supra valorada, se estableció el precio de la cocina empotrada por el monto de bolívares cuatro millones doscientos mil, Bs 4.200.000, no evidenciándose así, el monto en bolívares de la cotización por cuatro millones Bs 4.000.000, como lo alego la parte actora en su libelo, tampoco se verifica en los autos el pago de la actora de los doscientos mil bolívares restante, determinándose así su incumplimiento en el pago total del precio de la cocina empotrada, el cual era su obligación, no cumpliendo con la palabra, que fue la forma de constitución del contrato de obra cuya resolución solicita, no subsumiendo así, en los supuestos de procedencia de la acción de resolución de contrato como lo es: que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, es decir que la parte actora no haya incumplido su obligación, por lo cual de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito el cual acoge esta sentenciadora de conformidad con el artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, artículos 254 y 506 eiusdem y artículo 1.354 del Código Civil, se clara sin lugar la pretensión de la actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA VERBAL, intentada por la ciudadana YELITHZA CLARIBEL, RAMIREZ DE TESTA, contra Sociedad Mercantil ENOLA STORE ARTE Y VANGUARDIA, C.A en la persona de su Presidenta LEIDY MARIAM GONZALEZ, y, en su Vicepresidente el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS CASTILLO, todos anteriormente identificados.

SEGUNDO: se condena en COSTAS, a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes Abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.

La Jueza Provisoria,



Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,


Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las: 9:45 am.


La Secretaria Suplente

MJV/VO/ep.-