REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-J-2017-000199


SOLICITANTES: Lorenzo Gumercindo Camacaro Infante y Rosa Beatriz Rojas Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.180.349 y V- 19.300.177.

ABOGADO ASISTENTE: Raidy José Mosquera Leones, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 219.511.


El día 07 de diciembre de 2017, los ciudadanos Lorenzo Gumercindo Camacaro Infante y Rosa Beatriz Rojas Rojas, ya identificados, asistidos por el abogado Raidy José Mosquera Leones, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 219.511, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la norma reciente de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (TSJ), con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta Merchán, en fecha 02 de junio del 2015, en el expediente 12-1163, ante este juzgado, en virtud de que se han suscitado hechos y conductas irreparables lo que ha llevado al deterioro total de su vinculo familiar. De dicha unión fueron procreados cinco hijos de nombres Yanethsy Karina Camacaro Rojas (mayor de edad), los adolescentes, y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 07 de diciembre de 2017, se ordenó oír la opinión de los adolescentes y el niño para el tercer día de despacho siguiente a las diez y treinta (10:30 am) de la mañana. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma forma se instó a los solicitantes a consignar a la mayor brevedad consignar copia certificada de la partida de nacimiento del niño. Igualmente se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En relación a la custodia, la ejercerá la madre.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana y siempre y cuando no se interrumpa el proceso educativo del niño y los adolecentes, el padre podrá conducirlos a un lugar distinto al de su residencia. Igualmente, el niño y los adolescentes disfrutarán el día de la madre con su madre, el día del padre con su padre, las vacaciones serán compartidas, 15 días con el padre y 15 días con la madre. Con respecto a diciembre pasarán alternándose el veinticuatro (24) y el treinta y uno (31), como se ha venido cumpliendo.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre, ciudadano Lorenzo Gumercindo Camacaro Infante, suministrará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales, los cuales deberán ser entregados a la madre de sus hijos. En referente a bonos extraordinarios de útiles escolares, se establece la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) para cada hijo y en relación a los gastos decembrinos, se establece la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo) para cada hijo, además del 50 % de otros gastos eventuales que requieran sus hijos, tales como vertido, calzado, atención médica, medicinas, de recreación, entre otros.


En fecha 13 de diciembre de 2017, se dejo expresa constancia de que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) compareció ante este juzgado para manifestar su opinión. En misma fecha los adolescentes y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) no comparecieron para expresar su opinión.
En fecha 13 de diciembre de 2017, compareció ante este juzgado la ciudadana Rosa Beatriz Rojas Rojas presentando diligencia en la cual consignó copia certificada de la partida de nacimiento solicitada en auto de fecha 07 de diciembre de 2017.
En fecha 19 de marzo de 2018 comparece ante este tribunal alguacil adscrito a este circuito consignando boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Publico la cual fue debidamente firmada por el abogado Williger Gómez Fiscal Auxiliar Decimo Quinto.
En fecha 21 de marzo de 2018 este juzgado fijó la audiencia preliminar para el día miércoles 04 de abril de 2018, a las nueve y quince (9:15 am) de la mañana.
En fecha 04 de abril de 2018 siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar los referidos ciudadanos manifestaron de forma espontanea su intención de continuar con el proceso, es por ello que se acogen a la aplicación de la sentencia N° 446-2015 de la sala de casación civil de fecha 02 de junio de 2015, asimismo solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres; la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Rosa Beatriz Rojas Rojas, plenamente identificada en autos, el régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Lorenzo Gumercindo Camacaro Infante, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de los referidos adolescentes y los niños. Asimismo, los adolescentes y los niños compartirán el día de la madre con la madre; el día del padre con el padre. Igualmente las vacaciones serán compartidas, quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, con respecto a diciembre pasaran de manera alterna el veinticuatro (24) y treinta uno (31), hasta que dichos adolescente y niños cumplan la mayoría de edad y la obligación de manutención, el padre ciudadano Lorenzo Gumercindo Camacaro Infante, suministrará la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales los cuales entregará a la referida madre, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que serán cubiertos por ambos padres. Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, que corren insertos a los folios cuatro (04) al ocho (08) de autos. En misma fecha esta juzgadora vista la solicitud, se pronunciara por auto separado.
En fecha 05 de abril de 2018 visto lo expuesto por los solicitantes, en el acta de la audiencia ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días.
En fecha 10 de abril de 2018 comparece ante este juzgado ciudadana Rosa Beatriz Rojas Rojas presentando diligencia donde consignó escrito de pruebas.
En fecha 11 de abril de 2018, este juzgado instó a la solicitante a que consignara los datos de los testigos, a los fines de dar continuidad al proceso.
En fecha 13 de abril de 2018 comparece ante este juzgado la solicitante consignando mediante diligencia los datos de las testigos propuestas ciudadanas Isbelis del Carmen Riera y María Gregoria Almao titulares de las cedulas de identidad N° V-11.700.464 y V-9.852.802.
En fecha 16 de abril de 2018, se ordenó por medio de auto oír la declaración de las testigos, ciudadanas Isbelis del Carmen Riera y María Gregoria Almao, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.700.464 y V-9.852.802, respectivamente, al primer día de despacho siguiente a las ocho y treinta (8:30 am) y a las ocho y cuarenta (8:40 am) de la mañana.
En fecha 18 de abril de 2018 la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución abogada Bertha María Álvarez Andueza se aboca al conocimiento de la causa. En misma fecha comparecieron ante este juzgado los testigos propuestos para manifestar su opinión y se dejo expresa constancia del vencimiento de las articulaciones probatorias.


DE LAS PRUEBAS:

Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Lorenzo Gumercindo Camacaro Infante y Rosa Beatriz Rojas Rojas, ya identificados, se aprecia y se admite en todo su valor probatorio la cual riela a los folios cuatro (04) de autos. Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios cinco (05) al ocho (08) de autos, la cual se aprecia y se admite en todo su valor probatorio de la cual se demuestra el vinculo filial con las partes y la competencia de este tribunal de protección, aunado a que las documentales presentadas se tratan de documentos públicos.

DE LAS TESTIMONIALES:

Se dejo expresa constancia de la comparecencia de las testigos ciudadanas Isbelis del Carmen Riera y María Gregoria Almao, ya identificadas, se valora y se aprecia la opinión de los ciudadanos por cuanto fueron contestes a conocer las partes.

Este Juzgado para decidir 1observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que establece: “ las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” y en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo expresado por las partes donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Lorenzo Gumercindo Camacaro Infante y Rosa Beatriz Rojas Rojas, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2008. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 048, folio 97 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de abril de 2018. Años 208º y 159º.


LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 88 -2018 y se publicó siendo las 10:56 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL

KP12-J-2017-000199