REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2018-000012

SOLICITANTES: Mary Stella Sierralta Torcates y Alexander Jesus Liscano Navas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.690.420 y V-10.766.289, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Karla Lisbeth Caripa Oropeza, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 267.506.

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 26 de febrero de 2018, los ciudadanos Mary Stella Sierralta Torcates y Alexander Jesus Liscano Navas, ya identificados, asistidos por la Abg. Karla Lisbeth Caripa Oropeza, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 267.506, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), adolescentes. Admitida la solicitud, en fecha 27 de febrero de 2018, se ordenó oír a los adolescentes. Asimismo se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de los adolescentes la ejercerá la madre ciudadana Mary Stella Sierralta Torcates, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio de común acuerdo entre ambos padres.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Alexander Jesus Liscano Navas, plenamente identificado en autos, suministrara la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000.00 Bs) mensuales, en cuanto a los gastos relacionados con vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación y deportes serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos padres Cúmplase con lo ordenado. Librase boleta de notificación.

En fecha 02 de marzo de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes a manifestar su opinión.
En fecha 15 de marzo de 2018, comparece ante este juzgado el alguacil adscrito a este circuito consignando boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmado por el abogado Williger Gomez, Fiscal Auxiliar Decimo Quinto a quien notifico en Barquisimeto estado Lara.
En fecha 20 de marzo de 2018, este juzgado fijo la fecha de la audiencia preliminar para el día martes veintisiete 27 de marzo de 2018 a las nueve y treinta (9:30 am) de la mañana.
En fecha 04 de abril de 2018, se dejo expresa constancia de que por cuanto en fecha 27 de marzo de 2018 no hubo despacho se reprogramo la fecha para celebrar la audiencia preliminar para el día jueves 12 de abril de 20108 a las diez y treinta (10:30 am) de la mañana.
En fecha 12 de de abril de 2018, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejó constancia que ambas partes comparecieron al acto, manifestando su intención de continuar con el presente procedimiento y solicitando se ratificaran las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión. En mismo acto se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre las partes y las copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Mary Stella Sierralta Torcates y Alexander Jesus Liscano Navas, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha ocho (08) de mayo 1.999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 86, folio 45 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2.018.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciséis 16 de abril de 2018. Años 207º y 159º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 75 - 2.018 y se publicó siendo las 10:34 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL

KP12-J-2018-000012