REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, Dos (02) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 159º.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.990.140.
Abogado Asistente: JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.340.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Solicitud: Nº 0441.
Sentencia: Nº 0027-18
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 18 de enero del 2018, por el ciudadano Juan Carlos Zamora Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.990.140, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Martínez Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.340, cuyo escrito corre inserto desde el folio (01 al folio 06), y sus recaudos anexos desde el folio (07 al folio 15) del presente expediente.
Por auto de fecha 18 de enero de 2018, se le dio entrada a la solicitud de Medida de Protección presentada, el cual riela al folio (16) del presente expediente.
Por auto de fecha 26 de enero de 2018, se admitió la presente solicitud y el Tribunal, fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial para el día treinta (30) de enero de 2018, en un lote de terreno denominado, ubicado en el Sector “Las Raíces, Buen Suceso”, municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, se oficio al Director del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela al folio (17 al 18) del presente expediente.
A los folios (19 al 20), cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en un lote de terreno denominado, ubicado en el Sector “Las Raíces, Buen Suceso”, municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
En fecha 06 de febrero de 2018, la ciudadana Julissa M. Moreno G., en su carácter de experta fotógrafa designada, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio (28 al 33) del presente expediente.
En fecha 09 de febrero de 2018, el ciudadano Carlos Escalona, en su carácter de técnico asesor designado, consignó informe técnico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio (34 al 44) del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2018, se acuerda oír la declaración de los testigos, el cual riela al folio (45) del presente expediente.
En fecha 26 de febrero de 2018, los ciudadanos Víctor José Pineda y Eliberto Jose Rumbos, rindieron su declaración, el cual riela a los folios (46 al 47) del presente expediente.

-III-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro del lote de terreno del ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
A LA PRODUCCIÓN

La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 18 de enero de 2018, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es el caso, he venido ocupando y poseyendo legítimamente de manera ininterrumpida desde hace mas de cinco (05) años aproximadamente un lote de terreno, ubicado en el sector “LAS RAICES, BUEN SUCESO”, Municipio Pao de San Juan Bautista, del estado Cojedes, cuya extensión tiene un área aproximada de TRESCIENTAS HECTAREAS, (300 Has.) comprendido todos en conjunto dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Posesión Santa Elena, que fue de Aniceto Jiménez, hoy propiedad de Juan Nieves, partiendo desde un botalón enclavado en el Alto de los Ceballos, que separa esta posesión con el fundo Santa Elena, Línea Recta hacia el Naciente, hasta llegar al Rio Chirgua; SUR: Hato “ LA INCREIBLE”, el cual es comunero desde el Rio Chirgua, línea recta en dirección, ESTE-OESTE, hasta llegar al camino o carretera que conduce del caserío la Fe. Hacia el Hato “EL MILAGRO”; ESTE: Rio Chirgua aguas abajo, haciendo un recorrido aproximado en línea recta, de CINCO MIL METROS (5.000,00 Mts.); OESTE: Con camino o carretera que conduce desde el caserío La Fe, hacia el Hato “EL MILAGRO”, en línea recta paralela a la carretera, en un recorrido de igual extensión al lindero Este Naciente, hasta empalmar con el botalón sitio en el alto de los caballos y que linda con el fundo Santa Elena. Dicha extensión de terreno pertenece a la sucesión de CARLOS JESUS ZAMORA MONTOYA. Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Pao bajo el Nº 06, Folios Vto. 17 al 19, Protocolo Primero, principal de fecha 23 de Abril de 1981, y planillas de Liquidación Sucesoral Nº 001048, de fecha 28 de Marzo de 1984, y certificado de Liberación Sucesoral Nº 252, de fecha 07 de Febrero de 1985. Tal como se evidencia del citado documento que anexo en copia marcada con la letra “A”. Luego entre los años 2009 y 2010, en razón de las instrucciones giradas por el comandante presidente HUGO CHAVEZ FRIAS se constituyeron diverso sindicatos y organizaciones de campesinos como medio de producción del campo, quienes previo apoyo del comandante presidente iniciaron un proceso de rescate de tierras y demás procedimiento trayendo como consecuencia la constitución de un frente campesino en el sector BUEN SUCESO, Municipio Pao de San Juan Bautista, del estado Cojedes al cual se le reconoció el derecho de explotar dichas tierras de diversas maneras.
Ahora bien dichos terrenos en años pasados fueron puestos bajo las ordenes del INTI, quienes procedieron acreditárselos, violando las garantías y Derechos de los cuales éramos parte de conformidad con la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, con el paso del tiempo el asiento campesino, en comité organizador y viendo que dicho lote de terreno se encontraba ocioso sin ningún tipo de producción, agrícola ni pecuaria, y haciendo constar con esto que el Instituto Nacional de Tierras ha imposibilitado por el pasar de los años que gran parte del sector conocido como “LAS RAICES, BUEN SUCESO”, Municipio Pao de San Juan Bautista, del estado Cojedes, sea puesto al servicio de la producción agrícola y la protección ambiental. Por tal motivo previa verificación de la falta de producción por parte del Instituto Nacional de Tierras de los mencionados predios y siendo el caso que estas tierras son aptas para el cultivo no están siendo productivas procedimos a ocupar dichos terrenos y ya van más de 12 meses en plena fase productiva de las mismas. Ayudando a dicho asentamiento a luchar contra la guerra económica de la cual está siendo parte nuestro País, en la producción de cultivos derivados de los granos y colaborando con la comunidad, y suministrando dicha producción al CLAP de la localidad, para que el mismo se proceda a distribuir por toda la localidad. Sumándose con esto dicho CLAP apoyarnos en la lucha económica de la cual está siendo objeto el País.
Por ello desde ese entonces y por más de 05años de la producción del lote de terreno en cuestión, promoviendo de manera continua y sin interrupción alguna la actividad pecuaria y la producción de queso, donde actualmente he desarrollado.
Es así, que me he dedicado a la actividad pecuaria con la producción de queso llanero blanco, que es una actividad que constituye el primer eslabón de la cadena agroalimentaria, ya que es una actividad primaria, contribuyendo con su producción y desarrollo agroalimentario de la Nación. Igualmente carne, frijol, maíz, plátano, topocho, yuca, entre otros. Dicha unidad de Producción de Cría, la hemos consolidado a través del tiempo, como una unidad de explotación de cría, para la producción de queso llanero, que es vendido quincenalmente en el sector “LAS RAICES, BUEN SUCESO”, Municipio Pao de San Juan Bautista, del estado Cojedes, por lo que el predio lo hemos invertido dinero en la siembra de pastos y cerca perimetrales para el manejo adecuado del rebaño de ganado de cría. En este sentido, he realizado las siguientes bienhechurías para la consolidación de la unidad de producción, que se describen a continuación:
1. Siembra destinadas a la alimentación del ganado compuestas por cultivo de pastos estrella y bachearía decumbens y otras 100 hectáreas (100 Has.) de frijol, maíz, plátano, topocho y yuca.
2. Cercas perimetrales con cinco (05) líneas de alambre púas y estantillos de madera.
3. Corrales de hierro.
4. Dos (02) casas familiar.
5. Ocho (08) potreros con pastos artificiales.
6. Pozo o aljibe.
7. Cuatro (04) lagunas.
8. Tanques aéreos.
Durante estos cinco (05) años de posesión legitima e ininterrumpida, y realizado y ejecutado actividades agrícolas y pecuaria, obteniendo como resultado un ganado de cría y la siembra de cultivos de pastos para su alimentación, dividiendo el terreno en potrero los cuales he sembrado con pastos artificiales de tipo estrella, bachearía decumbens y otros pastos manejables nutricionalmente como la lamedora, que me hacen sujeto y beneficiario del régimen establecidos en el artículo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Actualmente, mantenemos dentro del lote de terreno una cantidad de ganado de aproximadamente DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) ANIMALES VACUNOS, debidamente vacunados y con sanidad animal.
Con todo lo antes narrado, ciudadano Juez y evidenciándose la falta de titularidad Legitima y Posesión, y viendo de que existe el temor fundado de que el día de mañana, me aparte de dicho lote de terreno, atentando contra la producción agroalimentaria del país, y la protección del ambiente, igual que su explotación, para los beneficios de la colectividad. Es por lo que venimos a solicitarle dicte una MEDIDA DE PROTECCION AUTONOMA A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROPECUARIA Y LA CONSERVACION DE LOS RECUERSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE, a favor de mi persona JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, sobre un lote de terreno ubicado en el sector “BUEN SUCESO”, Municipio Pao de San Juan Bautista, del estado Cojedes.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe pasar este Juzgador a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello debido a la necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, directamente la producción desarrollada en lote de terreno, que se pueda ver imposibilitada de seguir manteniendo las labores agrícolas y pecuarias, desarrolladas por el ciudadano Juan Carlos Zamora Rangel
Así las cosas, y a los efectos de determinar la existencia del fumus bonis iuris, se evidencia que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que el ciudadano Juan Carlos Zamora Rangel, viene desarrollando una actividad agrícola y pecuaria en el lote de terreno que fue inspeccionado por este Tribunal, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Tribunal que se constató con la inspección judicial practicada, en fecha 30 de enero de 2018, y del análisis efectuado al Informe Técnico, practicado para tal fin, que dentro de las instalaciones del lote de terreno recorrido se observó una actividad agrícola y pecuaria, manifestada en la cría y levante de bovinos cuya cantidad de animales y estado serán ampliadas en el respectivo informe técnico, se observo un conjunto de infraestructuras destinadas a la cría y levante de especie bovina, como también un corral destinado al manejo del ganado bovino.
Los hechos y circunstancias constatados en la referida inspección judicial pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de las actividades agroalimentaria desarrolladas por el ciudadano Juan Carlos Zamora Rangel, que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación a la accionante. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaria en el rubro de la producción pecuaria, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro del lote de terreno del ciudadano Juan Carlos Zamora Rangel., contribuiría con la producción de alimentos dentro de la localidad del Sector “LAS RAICES, BUEN SUCESO, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de Ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se decide.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción pecuaria y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que existen elementos suficientes que hacen presumir la afectación de la producción agroalimentaria desplegada dentro del lote de terreno perteneciente al ciudadano Juan Carlos Zamora Rangel, ubicado en el Sector “LAS RAICES, BUEN SUCESO”, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes. y toda vez que emergen suficientes pruebas que hacen parecer que estamos frente a actos de desmejoramiento y eventual paralización de la producción agrícola y pecuaria es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma a la Producción Agrícola y Pecuaria desarrollada por ciudadano Juan Carlos Zamora Rangel, sobre una superficie de terreno denominada “Las Raíces, Buen Suceso” ubicada en el Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, cuya extensión tiene un área aproximada de Trescientas Hectáreas (300 Has.) comprendida dentro de los linderos específicos siguientes: Norte: Posesión Santa Elena, que fue de Aniceto Jiménez, hoy propiedad de Juan Nieves, partiendo desde un botalón enclavado en el Alto de los Ceballos, que separa esta posesión con el fundo Santa Elena, Línea Recta hacia el Naciente, hasta llegar al Rio Chirgua; Sur: Hato “ La Increíble”, el cual es comunero desde el Rio Chirgua, línea recta en dirección, Este-Oeste, hasta llegar al camino o carretera que conduce del caserío la Fe. Hacia el Hato “El Milagro”; Este: Rio Chirgua aguas abajo, haciendo un recorrido aproximado en línea recta, de Cinco Mil Metros (5.000,00 Mts.); Oeste: Con camino o carretera que conduce desde el caserío La Fe, hacia el Hato “El Milagro”, en línea recta paralela a la carretera, en un recorrido de igual extensión al lindero Este Naciente, hasta empalmar con el botalón sitio en el alto de los caballos y que linda con el fundo Santa Elena. Dicha extensión de terreno pertenece a la sucesión de Carlos Jesús Zamora Montoya. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se DECRETA Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma a la Producción Agrícola y Pecuaria, a toda la producción desarrollada por el ciudadano Juan Carlos Zamora Rangel, sobre una superficie de terreno denominada “Las Raíces, Buen Suceso” ubicada en el Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, cuya extensión tiene un área aproximada de Trescientas Hectáreas (300 Has.) comprendida dentro de los linderos específicos siguientes: Norte: Posesión Santa Elena, que fue de Aniceto Jiménez, hoy propiedad de Juan Nieves, partiendo desde un botalón enclavado en el Alto de los Ceballos, que separa esta posesión con el fundo Santa Elena, Línea Recta hacia el Naciente, hasta llegar al Rio Chirgua; Sur: Hato “ La Increíble”, el cual es comunero desde el Rio Chirgua, línea recta en dirección, Este-Oeste, hasta llegar al camino o carretera que conduce del caserío la Fe. Hacia el Hato “El Milagro”; Este: Rio Chirgua aguas abajo, haciendo un recorrido aproximado en línea recta, de Cinco Mil Metros (5.000,00 Mts.); Oeste: Con camino o carretera que conduce desde el caserío La Fe, hacia el Hato “El Milagro”, en línea recta paralela a la carretera, en un recorrido de igual extensión al lindero Este Naciente, hasta empalmar con el botalón sitio en el alto de los caballos y que linda con el fundo Santa Elena. Dicha extensión de terreno pertenece a la sucesión de Carlos Jesús Zamora Montoya, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción de los referidos rubros agroalimentarios. Así se decide.
TERCERO: Se le ORDENA a todos aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Perturbar, amenazar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción pecuaria desarrollada por el ciudadano Juan Carlos Zamora Rangel, en el lote de terreno ut supra identificado. Así se decide.
CUARTO: La medida provisional de protección autónoma acordada, será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles que por su uso y destinación son utilizados y forman parte para el desarrollo y fomento de las actividades de producción agrícola y pecuaria, realizadas por el ciudadano Juan Carlos Zamora Rangel, en el lote de terreno ut supra identificado. Así se decide.
QUINTO: El decreto de Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma a la Producción Agrícola y Pecuaria, aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de Veinticuatro (24) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que de informes técnicos consignados ante este Tribunal en fecha 16/06/17, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción agrícola, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia.
SEXTO: SE ORDENA la publicación por Cartel dirigido a todas aquellas personas que con un simple interés deseen hacer formal oposición a la presente medida, o en su defecto adherirse a la Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma a la Producción Agrícola y Pecuaria dictada dentro de la Unidad de Producción denominada “Las Raíces, Buen Suceso” ubicada en el Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, cuya extensión tiene un área aproximada de Trescientas Hectáreas (300 Has.) comprendida dentro de los linderos específicos siguientes: Norte: Posesión Santa Elena, que fue de Aniceto Jiménez, hoy propiedad de Juan Nieves, partiendo desde un botalón enclavado en el Alto de los Ceballos, que separa esta posesión con el fundo Santa Elena, Línea Recta hacia el Naciente, hasta llegar al Rio Chirgua; Sur: Hato “ La Increíble”, el cual es comunero desde el Rio Chirgua, línea recta en dirección, Este-Oeste, hasta llegar al camino o carretera que conduce del caserío la Fe. Hacia el Hato “El Milagro”; Este: Rio Chirgua aguas abajo, haciendo un recorrido aproximado en línea recta, de Cinco Mil Metros (5.000,00 Mts.); Oeste: Con camino o carretera que conduce desde el caserío La Fe, hacia el Hato “El Milagro”, en línea recta paralela a la carretera, en un recorrido de igual extensión al lindero Este Naciente, hasta empalmar con el botalón sitio en el alto de los caballos y que linda con el fundo Santa Elena. Dicha extensión de terreno pertenece a la sucesión de Carlos Jesús Zamora Montoya, a los fines de hacer uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Cartel
SEPTIMO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente el cartel de notificación indicado en el particular anterior.
OCTAVO: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, al efecto, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, y en general a todos los Organismos de Seguridad e Instituciones. Así se decide.
NOVENO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.




El Secretario Acc,
Abg. JERSON D. HERNANDEZ P.


En la misma fecha siendo la Una y Veinte de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión la cual quedo registrada bajo el Nº 0027-18 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-




El Secretario Acc,
Abg. JERSON D. HERNANDEZ P.

Exp. Nº 0441
NDBM/JDHP/Norelis