REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, Dieciséis (16) de Abril de 2018.
207º y 159º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.258.007, de este domicilio.
Apoderada Judicial: Maribel Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.256, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 91.274.
Parte Opositara: Gustavo Adolfo Ortiz Flores venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.557, de este domicilio.
Abogado Asistente: Oswaldo Monagas Polanco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.666.928 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA.
Decisión: INTERLOCUTORIA (Ampliación Lapso Probatorio).
Expediente: Nº 0434.
Sentencia Nº: 0030

Vista la diligencia presentada en fecha Trece (13) de Abril de 2018, por el ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores debidamente asistido por el Abg. Oswaldo Monagas Polanco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.666.928 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó la ampliación del lapso probatorio de informes promovida por él. Este tribunal a los efectos de proveer, observa:

El presente asunto, trata de la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.258.007, sobre la producción generada en el fundo Agropocho”, ubicado en el Sector Caño Hondo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, el cual se encuentra alinderado por el NORTE: Vía de Penetración; SUR: Vía de Penetración; Este: terreno ocupados por Parcelas CO 27, CO 29, CO 30, CO 31, CO 32 y CO 34 y OESTE: terreno ocupado por Asentamiento Campesino Sabana Larga, lote este que cuenta con una extensión de Treinta y Cinco Hectáreas Con Nueve Mil Doscientos Veintidós Metros Cuadrados (35 has con 9222 mts²).
En consecuencia, este caso es tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencias de esta Sala del 9 de mayo de 2006, Caso “Cervecería Polar Los Cortijos y otros” y 29 de marzo de 2012, Caso: “María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros”). Dispone la mencionada norma, la apertura de un lapso ambivalente de ocho (08) días de despacho, a fin de que las partes puedan promover y evacuar las pruebas que consideren abrace mejor sus derechos.

En el presente caso, la articulación probatoria anteriormente señalada comenzó el día Cuatro (04) de Abril de 2018; y la parte que solicita la ampliación del lapso probatorio, presentó su escrito de promoción de pruebas, el día Trece (13) de Abril de 2018. Siendo admitidas las pruebas oportunamente por este tribunal en ambas oportunidades, librándose a tal efecto los respectivos oficios a las instituciones correspondientes, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto a la solicitud de la ampliación o reapertura de los lapsos procesales, la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico instituye su prohibición. Permitiéndose de manera excepcional, que por disposición expresa de la Ley, sea autorizado o cuando causas extrañas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario. Así lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:

Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

De este modo, la parte que considere imperioso solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate puede hacerlo, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo examinarse ésta de manera que el juez o jueza la acuerde. Sobre esta circunstancia, se considera necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, dictada en el expediente Nº 03-2678, dejó sentado que:

(omissis)
…El principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley. Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte.…

La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc.), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natura

En el caso de marras, el lapso probatorio se inició el día Cuatro (04) de Abril de 2018, siendo proveído oportunamente por este tribunal las pruebas promovidas dentro de esa articulación. A tal efecto, consta en las actas que componen el presente expediente los oficios que fueron librados en ocasión a la prueba de informes promovida, comprobándose, además, que a la presente fecha no cursan en autos la respuesta del organismo al que se dirigió el requerimiento probatorio, lo cual indiscutiblemente escapa de la diligencia de la parte, en tal virtud, se considera PROCEDENTE la ampliación del lapso probatorio solicitada, y así se considera.

En razón de lo antes expuesto, no existiendo causa alguna imputable a la parte demandante PROCEDE LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO por un lapso de OCHO (08) DÍAS de despacho contados a partir del día siguiente de la preclusión de la articulación probatoria, UNICAMENTE, a los fines de recibir las resultas de la prueba de informes admitida, y promovida por la parte opositora de la medida. Advirtiéndosele a las partes que una vez expire la prorroga señalada el tribunal, procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. Nerio Darío Balza Molina


El Secretario Accidental,
Abg. JERSON D. HERNANDEZ PINEDA

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión la cual quedo registrada bajo el Nº 0030-18, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario Accidental,
Abg. JERSON D. HERNANDEZ PINEDA



Exp. Nº 0434
NDBM/JDHP/Jerson.