REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, seis (06) de abril del año 2018.
207º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-N-2018-000004.

PARTE RECURRENTE: RICHARD JOSE MUÑOZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.324.143.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo 136.571.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD SOBRE EL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 0141-2017 DE FECHA 25/07/2017 DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

En fecha 03 de abril del año 2018, este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativo da por recibido el presente Recurso de Nulidad de efectos particulares interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSE MUÑOZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.324.143, asistido por el Abg. ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo 136.571, contra el acto administrativo Nº 0141-2017 de fecha 25/07/2017 dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, en dicha solicitud la presentante hace el siguiente petitorio:

“… Capitulo I.
EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD SE INTERPONE CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 0141-2017, DE FECHA VEINTICINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, (25/07/2017), EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES SEGÚN EXPEDIENTE Nº 055-2016-01-00566 y SIENDO NOTIFICADAS y RECIBIDAS POR LAS PARTE EN FECHA SIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, (07/08/2017), ambas partes…” (sic). (Centrado, cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad o no del presente Recurso, quien hace sus pronunciamiento como Directora del proceso, se permite hacer unas consideraciones.
En cuanto a la figura jurídica de la caducidad de la acción, citando al doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, quien escribe en su obra Prescripción y Caducidad indica:

"…La norma legal que establece la caducidad de la acción obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija sí un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público…". ( sic el texto indicado, p. 46) ( Fuente, negrillas y cursivas del Tribunal).

El contenido del artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“… Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1º En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el términos de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se observa claramente y sin mayor interpretación que el término legal para intentar las acciones de nulidad son de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

En el caso de marras, se observa que el Recurrente indicó en su libelo de demanda que ambas partes (entiéndase las actuantes en sede administrativa del Trabajo), fueron notificadas de la providencia administrativa recurrida en fecha 07/08/2017, tal como se evidencia claramente a los folios 50 y 51 de las actas que conforman las presentes actuaciones, por lo que al hacer el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de las partes hasta la interposición del recurso en sede judicial se observa que se consumó la caducidad para intentar la acción.

Aunado a lo anterior, el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“… Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1º Caducidad de la acción…” (Resaltado del Tribunal).

En sintonía con lo anteriormente expresado, quien juzga a razón de fundamentar aquí su decisión, ha querido recoger un pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 163 de fecha 05 de febrero de 2002, dejó sentado lo siguiente:

“…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…” (sic).

De igual forma la Sala Constitucional, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 de la siguiente forma, criterio que ha sido reiterado y pacifico hasta lo presente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (sic)

En aplicación de las jurisprudencias trascritas, el lapso de caducidad transcurre fatalmente y constituye un presupuesto de idnamisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, la cual debe ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Siendo así los anteriores fundamentos, esta Juzgadora observa, que en el presente Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano RICHARD JOSE MUÑOZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.324.143, asistido por el Abg. ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo 136.571, contra el acto administrativo Nº 0141-2017 de fecha 25/07/2017 dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes operó la caducidad de la acción y por lo tanto así debe declararse y por ende la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecidos en los artículos 32.1 y 35.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y fundamentadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN intentada por el ciudadano RICHARD JOSE MUÑOZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.324.143, asistido por el Abg. ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo 136.571, contra el acto administrativo Nº 0141-2017 de fecha 25/07/2017 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes y por lo tanto inadmisible la pretensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 32.1 y 35.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al sexto (06) día del mes de abril del año 2018. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, para que la misma sea agregada al respectivo cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Cúmplase.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria titular.

Abg. Mary Cruz Mújica.