REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, cinco (05) de abril del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2017-000089.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA, GABRIEL ALFONZO DIAZ PEROZA, ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO, ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO, YONAR AURELIO PEROZA JARAMILLO PEROZA, JEANS CARLOS CANCINES MANZANO y ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº (s) V-12.103.504, V-16.424.335, V-10.555.527, V-14.900.517, V-10.329.728, V-12.853.267, V-16.775.790, V-16.579.542 y V-19.888.686, respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS y ENIO JESUS ROSALES VELASCO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº (s) 107.405 y 136.322, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO).
APODERADAS JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada AIXA CAROLINA SALAS DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 172.682.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de junio del año 2016, en razón de la acción que por diferencias de beneficios Laborales incoasen los ciudadanos CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA, GABRIEL ALFONZO DIAZ PEROZA, ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO, ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO, YONAR AURELIO PEROZA JARAMILLO PEROZA, JEANS CARLOS CANCINES MANZANO y ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº (s) V-12.103.504, V-16.424.335, V-10.555.527, V-14.900.517, V-10.329.728, V-12.853.267, V-16.775.790, V-16.579.542 y V-19.888.686, respectivamente, representados por los ciudadanos abogados JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS y ENIO JESUS ROSALES VELASCO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº (s) 107.405 y 136.322, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO, C.A.)
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE. Libelo de demanda folios 02 al 65 y su vuelto pieza Nº 1.
“…Que prestan servicios de seguridad Inspectores de seguridad de planta, a las ordenes, por cuenta y banjo la subordinación de la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO), que desde hace ya cierto tiempo vienen presentando problemas con la parte patronal, que le han venido pagando el bono nocturno por debajo del 65% que estable la contratación colectiva en la cláusula 43, que el beneficio por días de descanso lo han venido pagando de manera ilegal a salario básico, que la normativa establece que debe tomarse como base el salario normal, es decir, debe incluir todas las incidencias devengadas, que de allí que se le adeude diferencias de beneficios laborales, que al ciudadano CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA, diferencia de bono nocturno desde el 01/01/2008 al 15/05/2015 por la cantidad de Bs. 170.697,37; diferencia días de descanso desde el 01/01/2008 al 15/05/2015 por la cantidad de Bs. 56.880,11; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno desde el 01/01/2008 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs. 155.757,54; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso desde el 01/01/2008 al 27/05/2017 por la cantidad de Bs. 48.564,98; que se le adeuda en total la cantidad de Bs. 431.900,00. Que al ciudadano GABRIEL ALFONZO DIAZ PEROZA, se le adeuda diferencia de bono nocturno desde el 16/12/2007 al 31/12/2015 por la cantidad de Bs. 207.348,50; diferencia días de descanso desde el 16/12/2007 al 31/12/2015 por la cantidad de Bs.71.953,43; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno desde el 16/12/2007 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs. 173.560,44; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso desde el 16/12/2007 al 26/06/2015 por la cantidad de Bs. 55.029,91; que se le adeuda en total la cantidad de Bs. 507.892,29. Que al ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, se le adeuda diferencia de bono nocturno desde el 01/01/2008 al 15/11/2014 por la cantidad de Bs. 146.407,36; diferencia días de descanso desde el 01/01/2008 al 15/11/2014 por la cantidad de Bs. 56.615,77; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno desde el 01/01/2008 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs. 138.542,96; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso desde el 16/12/2007 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs.50.486,44 ; que se le adeuda en total la cantidad de Bs. 392.052,53. Que al ciudadano EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO, se le adeuda diferencia de bono nocturno desde el 01/01/2008 al 31/12/2015 por la cantidad de Bs.198.671,33; diferencia días de descanso desde el 01/01/2008 al 31/12/2015 por la cantidad de Bs. 74.096,44; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno desde el 01/01/2008 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs. 161.031,64; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso desde el 01/01/2008 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs.58.490,13; que se le adeuda en total la cantidad de Bs. 492.289,54. Que el ciudadano ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, se le adeuda diferencia de bono nocturno desde el 01/01/2010 al 31/10/2015 por la cantidad de Bs.193.845,51; diferencia días de descanso desde el 01/01/2010 al 31/10/2015 por la cantidad de Bs. 94.385,97; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno desde el 01/01/2010 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs. 141.987,57; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso desde el 01/01/2010 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs.63.813,35; que se le adeuda en total la cantidad de Bs. 494.032,40. Que el ciudadano ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO, se le adeuda diferencia de bono nocturno desde el 01/01/2011 al 30/12/2015 por la cantidad de Bs.112.218,78; diferencia días de descanso desde el 01/01/2011 al 30/12/2015 por la cantidad de Bs. 51.389,09; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno desde el 01/01/2011 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs. 79.982,38; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso desde el 01/01/2011 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs.36.805,67; que se le adeuda en total la cantidad de Bs. 280.395,91. Que al ciudadano YONAR AURELIO JARAMILLO PEROZA, se le adeuda diferencia de bono nocturno desde el 16/09/2006 al 31/12/2015 por la cantidad de Bs.269.843,90; diferencia días de descanso desde el 16/09/2006 al 30/12/2015 por la cantidad de Bs. 127.969,60; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno desde el 16/09/2006 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs. 218.385,83; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso desde el 16/09/2006 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs.96.820,61; que se le adeuda en total la cantidad de Bs. 713.019,93. Que al ciudadano JEANS CARLOS CANCINES MANZANO, se le adeuda diferencia de bono nocturno desde el 01/01/2008 al 31/12/2015 por la cantidad de Bs.188.259,92; diferencia días de descanso desde el 01/01/2008 al 31/12/2015 por la cantidad de Bs. 71.166,90; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno desde el 01/01/2008 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs. 156.375,19; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso desde el 01/01/2008 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs.55.075,29; que se le adeuda en total la cantidad de Bs. 470.877,30. Que al ciudadano ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ, se le adeuda diferencia de bono nocturno desde el 16/03/2008 al 31/12/2015 por la cantidad de Bs.199.435,67; diferencia días de descanso desde el 16/03/2008 al 16/12/2015 por la cantidad de Bs. 75.135,00; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno desde el 16/03/2008 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs. 164.208,96; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso desde el 16/03/2008 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs.59.624,55; que se le adeuda en total la cantidad de Bs. 498.404,47. Que la presente cuantía es por la cantidad de Bs. 4.280.864,37…” (Cursiva y negrillas propio del Tribunal).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Folios 85 al 92 de la pieza Nº13.
De los hechos que admiten:

“…Que los demandantes prestan sus servicios para ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO, C.A.), ocupando el cargo de Inspector de Seguridad.” (Cursiva propio del Tribunal)
De los hechos que niegan, rechazan y contradicen:
“… Por ser falso e incierto que se adeude a cada uno de los demandantes concepto alguno por Bono de Nocturno, así como también cualquier supuesta y negada diferencia de Bono de Nocturno, por cuanto, en la realidad de los hechos el concepto de bono nocturno se ha calculado de la siguiente manera: Convención Colectiva de Trabajo por el periodo de 2004 hasta el 2007 según cláusula Nº 5 la jornada nocturna era pagada con 40% sobre el salario convenido. Convención Colectiva de Trabajo por el periodo de 2007 hasta el 2009 según cláusula Nº 14 la jornada nocturna era pagada con 60% sobre el salario convenido. Convención Colectiva de Trabajo por el periodo de 2010 hasta el 2012 según cláusula Nº 14 la jornada nocturna era pagada con 60% sobre el salario convenido. Convención Colectiva de Trabajo por el periodo de 2012 hasta el 2014 según cláusula Nº 43 la jornada nocturna era pagada con 65% sobre el salario convenido. Convención Colectiva de Trabajo por el periodo de 2015 hasta el 2017 según cláusula Nº 28 la jornada nocturna era pagada con 65% sobre el salario convenido. Por ser falso e incierto que se adeude a cada uno de los demandantes supuestos y negados pagos por días de descanso y la supuesta y negada incidencia de diferencias de bono nocturno en estos días de descanso; ya que la realidad de los hechos y del derecho, de conformidad con los artículos 198 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta 2012 y 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadoras, los demandantes prestan desde el inicio de la relación de trabajo, sus servicios conforme a las jornadas de trabajo establecidas para los trabajadores de inspección y vigilancia. Por ser falso e incierto que se le adeude a los demandantes concepto alguno por supuestos y negados intereses moratorios o de mora en el pago de Bono Nocturno y los Días de Descanso; ya que la realidad de los hechos y del derecho aplicable se realizó los pagos a que hubiera correspondido por concepto de bono nocturno y días de descanso conforme a las formulas de cálculo que señalan las convenciones colectivas de trabajo y la legislación laboral. Que con respecto al trabajador CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA, se le adeude por diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 170.697,37; diferencia días de descanso la cantidad 56.880,11; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno la cantidad de Bs. 155.757,54; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso la cantidad de Bs. 48.564,98; que se le adeude alguna cantidad correspondiente a la cantidad de Bs. 430.900,00. Que con respecto al trabajador GABRIEL ALFONZO DIAZ PEROZA, se le adeude por diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 207.348,50; diferencia días de descanso la cantidad 71.953,43; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno la cantidad de Bs. 173.560,44; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso la cantidad de Bs. 55.029,91; que se le adeude alguna cantidad correspondiente a la cantidad de Bs. 507.892,29. Que con respecto al trabajador ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, se le adeude por diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 146.407,36; diferencia días de descanso la cantidad 56.615,76; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno la cantidad de Bs. 138.542,96; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso la cantidad de Bs. 50.486,44; que se le adeude alguna cantidad correspondiente a la cantidad de Bs. 392.052,53. Que con respecto al trabajador EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO, se le adeude por diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 198.671,33; diferencia días de descanso la cantidad 74.906,44; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno la cantidad de Bs. 161.031,64; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso la cantidad de Bs. 58.490,13; que se le adeude alguna cantidad correspondiente a la cantidad de Bs. 492.289,54. Que con respecto al trabajador ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, se le adeude por diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 193.845,51; diferencia días de descanso la cantidad 94.385,97; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno la cantidad de Bs. 141.987,57; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso la cantidad de Bs. 63.813,35; que se le adeude alguna cantidad correspondiente a la cantidad de Bs. 494.032,40. Que con respecto al trabajador ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO, se le adeude por diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 112.218,78; diferencia días de descanso la cantidad 51.389,09; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno la cantidad de Bs. 79.982,38; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso la cantidad de Bs. 36.805,67; que se le adeude alguna cantidad correspondiente a la cantidad de Bs. 280.395,91. Que con respecto al trabajador YONAR AURELIO JARAMILLO PEROZA, se le adeude por diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 269.843,90; diferencia días de descanso la cantidad 127.969,60; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno la cantidad de Bs. 218.385,83; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso la cantidad de Bs. 96.820,61; que se le adeude alguna cantidad correspondiente a la cantidad de Bs. 713.019,93. Que con respecto al trabajador JEANS CARLOS CANCINIS MANZANO, se le adeude por diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 188.259,92; diferencia días de descanso la cantidad 71.166,90; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno la cantidad de Bs. 156.375,19; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso la cantidad de Bs. 55.075,29; que se le adeude alguna cantidad correspondiente a la cantidad de Bs. 470.877,30. Que con respecto al trabajador ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ, se le adeude por diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 199.435,67; diferencia días de descanso la cantidad 75.135,30; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno la cantidad de Bs. 164.208,69; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso la cantidad de Bs. 59.624,55; que se le adeude alguna cantidad correspondiente a la cantidad de Bs. 498.404,47. Que se adeude la cantidad de Bs. 4.280.864,37 objetos de esta demanda por cuanto todos los conceptos fueron pagados en su oportunidad…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
De la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte accionante, así como de la parte demandada alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública:
Los apoderados judiciales de los demandantes:
“… Los ciudadanos CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA, GABRIEL ALFONZO DIAZ PEROZA, ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO, ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO, YONAR AURELIO PEROZA JARAMILLO PEROZA, JEANS CARLOS CANCINES MANZANO y ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ trabajadores activos para el momento de presentar la demanda, prestan servicios de vigilancia en la empresa, tienen uno beneficios mejores que la ley del trabajo por una contratación colectiva del 65%, se determino que no se le pago el bono nocturno, se le debe una diferencia de bono nocturno, existen otros beneficios por incidencia como los días de descanso, la empresa desde el 2007 lo paga a salario básico, estos trabajadores hicieron unos reclamos en el órgano administrativo; en el 2013 comenzaron a pagar presuntamente bien, pero existe una diferencia, esto da un total por Bs. 4.280.864,37…” (Cursivas del Tribunal).
La apoderada judicial de la parte demandada:
“…Son trabajadores activos de vigilancia de la empresa entraron a trabajar en el 2004, tiene sus dos días de descanso, con la entrada en vigencia de la nueva ley entran con turnos rotativos de manera semanal, es por eso que allí tenemos la primera incidencia, por eso se plantea los cálculos de manera distinta, no es lo mismo dividir 10 horas de trabajo que 7 horas de trabajo, estos trabajadores han tenido beneficios de la contratación colectiva desde el 2004 comenzando con 40%, 60% y luego 65% el cálculo establecido para el cálculo del salario es convenido por salario básico, es por eso que nada se le adeuda de acuerdo a las convenciones para la fecha, por consiguiente se hizo conforme a la ley y a las convenciones, no hay interés moratorios ni beneficios laborales, han tenidos incidencias correctas solicitamos se declare sin lugar la demanda…” (Cursivas del Tribunal).
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la réplica alegó:
“… Lo acaba de decir la Doctora no es lo mismo dividir 10 horas que 7 horas, no es lo mismo, lo están dividiendo entre 10 ó 11, lo debían dividir entre 7 ó 8 horas, en la semana son 40 horas, así los vigilantes tengan una jornada de 11 horas lo estaban pagando de manera ilegal, si es cierto que hay un 65% en otras 60%...” (Cursivas del Tribunal).
La co-apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contrarréplica alegó:
“…no es lo mismo, no se puede hacer a la hora nocturna que diurna.” (Cursivas del Tribunal).
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“… Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…”. (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1. Del ciudadano CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA: PIEZA Nº 01. Folios del 133 al 192. Marcados “A2” al “A60”: RECIBOS DE PAGOS.
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del debate probatorio alego: “… De allí se determina que están pagando los días de descanso a salario básico, lo ideal sean calculados los días trabajados, se observa a través del tiempo trato de acoplarse a la ley, con respecto a los días de descanso, con respecto al bono nocturno se le resto lo pagado y se reclama la diferencia, no pagan con el 120%, no como lo establece la norma , pagan indebidamente los días de descanso y el bono nocturno que no lo pagan según la contratación colectiva 65%”. La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del control de la prueba alegó: “… Los días de descanso se calculan con un promedio, porque si un día fue un día normal, con bono nocturno se pagan con un promedio, no siempre se le paga el 65% en principio fue 40%, 60% y luego 65%...”; siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.-Del ciudadano GABRIEL ALFONZO DIAZ PEROZA: PIEZA Nº 01. Folios del 231 al 255. Marcados “B1” al “B25”: RECIBOS DE PAGOS.
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del debate probatorio alego: “…De allí se determina que están pagando los días de descanso a salario básico, lo ideal sean calculados los días trabajados, se observa a través del tiempo trato de acoplarse a la ley, con respecto a los días de descanso, con respecto al bono nocturno se le resto lo pagado y se reclama la diferencia, no pagan con el 120%, no como lo establece la norma , pagan indebidamente los días de descanso y el bono nocturno que no lo pagan según la contratación colectiva 65%”. La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del control de la prueba alegó: “… Los días de descanso se calculan con un promedio, porque si un día fue un día normal, con bono nocturno se pagan con un promedio, no siempre se le paga el 65% en principio fue 40%, 60% y luego 65%.”; siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.-Del ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO: PIEZA Nº 01. Folios del 256 al 280. Marcados “C1” al “C25”: RECIBOS DE PAGOS.
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del debate probatorio alego: “… De allí se determina que están pagando los días de descanso a salario básico, lo ideal sean calculados los días trabajados, se observa a través del tiempo trato de acoplarse a la ley, con respecto a los días de descanso, con respecto al bono nocturno se le resto lo pagado y se reclama la diferencia, no pagan con el 120%, no como lo establece la norma , pagan indebidamente los días de descanso y el bono nocturno que no lo pagan según la contratación colectiva 65%”. La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del control de la prueba alegó: “… Los días de descanso se calculan con un promedio, porque si un día fue un día normal, con bono nocturno se pagan con un promedio, no siempre se le paga el 65% en principio fue 40%, 60% y luego 65%...”; siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.-Del ciudadano EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO: PIEZA Nº 02. Folios del 02 al 16. Marcados “D1” al “D15”: RECIBOS DE PAGOS.
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del debate probatorio alego: “… De allí se determina que están pagando los días de descanso a salario básico, lo ideal sean calculados los días trabajados, se observa a través del tiempo trato de acoplarse a la ley, con respecto a los días de descanso, con respecto al bono nocturno se le resto lo pagado y se reclama la diferencia, no pagan con el 120%, no como lo establece la norma , pagan indebidamente los días de descanso y el bono nocturno que no lo pagan según la contratación colectiva 65%”. La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del control de la prueba alegó: “… Los días de descanso se calculan con un promedio, porque si un día fue un día normal, con bono nocturno se pagan con un promedio, no siempre se le paga el 65% en principio fue 40%, 60% y luego 65%....”; siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.-Del ciudadano ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ: PIEZA Nº 02. Folios del 17 al 49. Marcados “E1” al “E33”: RECIBOS DE PAGOS.

La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del debate probatorio alego: “… De allí se determina que están pagando los días de descanso a salario básico, lo ideal sean calculados los días trabajados, se observa a través del tiempo trato de acoplarse a la ley, con respecto a los días de descanso, con respecto al bono nocturno se le resto lo pagado y se reclama la diferencia, no pagan con el 120%, no como lo establece la norma , pagan indebidamente los días de descanso y el bono nocturno que no lo pagan según la contratación colectiva 65%...”. La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del control de la prueba alegó: “… Los días de descanso se calculan con un promedio, porque si un día fue un día normal, con bono nocturno se pagan con un promedio, no siempre se le paga el 65% en principio fue 40%, 60% y luego 65%...”; siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.-Del ciudadano ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO: PIEZA Nº 02. Folios del 50 al 65. Marcados “F1” al “F16”: RECIBOS DE PAGOS.
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del debate probatorio alego: “… De allí se determina que están pagando los días de descanso a salario básico, lo ideal sean calculados los días trabajados, se observa a través del tiempo trato de acoplarse a la ley, con respecto a los días de descanso, con respecto al bono nocturno se le resto lo pagado y se reclama la diferencia, no pagan con el 120%, no como lo establece la norma , pagan indebidamente los días de descanso y el bono nocturno que no lo pagan según la contratación colectiva 65%...”. La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del control de la prueba alegó: “… Los días de descanso se calculan con un promedio, porque si un día fue un día normal, con bono nocturno se pagan con un promedio, no siempre se le paga el 65% en principio fue 40%, 60% y luego 65%...”; siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.-Del ciudadano YONAR AURELIO PEROZA JARAMILLO PEROZA: PIEZA Nº 02. Folios del 66 al 143. Marcados “G1” al “G77”: RECIBOS DE PAGOS.
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del debate probatorio alego: “… De allí se determina que están pagando los días de descanso a salario básico, lo ideal sean calculados los días trabajados, se observa a través del tiempo trato de acoplarse a la ley, con respecto a los días de descanso, con respecto al bono nocturno se le resto lo pagado y se reclama la diferencia, no pagan con el 120%, no como lo establece la norma , pagan indebidamente los días de descanso y el bono nocturno que no lo pagan según la contratación colectiva 65%...”. La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del control de la prueba alegó: “… Los días de descanso se calculan con un promedio, porque si un día fue un día normal, con bono nocturno se pagan con un promedio, no siempre se le paga el 65% en principio fue 40%, 60% y luego 65%....”; siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8.-Del ciudadano JEANS CARLOS CANCINES MANZANO: PIEZA Nº 02. Folios del 144 al 168. Marcados “H1” al “H25”: RECIBOS DE PAGOS.
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del debate probatorio alego: “… De allí se determina que están pagando los días de descanso a salario básico, lo ideal sean calculados los días trabajados, se observa a través del tiempo trato de acoplarse a la ley, con respecto a los días de descanso, con respecto al bono nocturno se le resto lo pagado y se reclama la diferencia, no pagan con el 120%, no como lo establece la norma , pagan indebidamente los días de descanso y el bono nocturno que no lo pagan según la contratación colectiva 65%...”. La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del control de la prueba alegó: “… Los días de descanso se calculan con un promedio, porque si un día fue un día normal, con bono nocturno se pagan con un promedio, no siempre se le paga el 65% en principio fue 40%, 60% y luego 65%...”; siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9.-Del ciudadano ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ: PIEZA Nº 02. Folios del 169 al 183. Marcados “11” al “115”: RECIBOS DE PAGOS.
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del debate probatorio alego: “… De allí se determina que están pagando los días de descanso a salario básico, lo ideal sean calculados los días trabajados, se observa a través del tiempo trato de acoplarse a la ley, con respecto a los días de descanso, con respecto al bono nocturno se le resto lo pagado y se reclama la diferencia, no pagan con el 120%, no como lo establece la norma , pagan indebidamente los días de descanso y el bono nocturno que no lo pagan según la contratación colectiva 65%...”. La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del control de la prueba alegó: “… Los días de descanso se calculan con un promedio, porque si un día fue un día normal, con bono nocturno se pagan con un promedio, no siempre se le paga el 65% en principio fue 40%, 60% y luego 65%...”; siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PIEZA Nº 01. Folios del 193 al 230. Marcado “B”: Documento denominado: “CONVENCION COLECTIVA ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO ALFRIO, C.A.”
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del debate probatorio alego: “… El trabajo se determina en el 65%”. La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del control de la prueba alegó: “… no manifiesta la fecha de la convención colectiva nada aporta, solicito se desestime...”
Dicha documental, al ostentar carácter normativo entran dentro del principio iura novit curia, y por tanto no debe ser valorada como prueba, sino que debe ser considerada como fuente de derecho, tal como establece la sentencia de fecha 03/11/2014, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
RECIBOS DE PAGOS: Marcados “A2” al “A60”, Marcados “B1” al “B25”, “C1” al “C25”, “D1” al “D15”, “E1” al “E33”, “F1” al “F16”, “G1” al “G77”, “H1” al “H25”, “11” al “115”.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “se encuentran inserta en el expediente lo anteriormente señalado, por lo que se tiene como exhibido. La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del control de la prueba alegó: “no realizo observaciones.”
En este sentido, en relación a la exhibición de las documentales marcadas “A2 hasta la A60”; las mismas se encuentran inserta a los folios 32 al 135 de la pieza N.º 3, marcados “A2 hasta la A104” relacionadas a recibos de pagos en originales del demandante CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA.
En cuanto a las documentales marcadas “B1 a la B25”; las mismas se encuentran inserta a los folios 182 al 288 de la pieza N.º 3, marcados “B2 hasta la B126” relacionadas a recibos de pagos en originales del demandante GABRIEL ALFONZO DIAZ PEROZA.
Con relación a las documentales marcadas “C1 a la C25”; las mismas se encuentran inserta a los folios 336 al 429 de la pieza N.º 3, marcados “C1 hasta la C94” relacionadas a recibos de pagos en originales del demandante ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO.
En relación a las documentales marcadas “D1 a la D15”; las mismas se encuentran inserta a los folios 02 al 103 de la pieza N.º 4, marcados “D1 hasta la D102” relacionadas a recibos de pagos en originales del demandante EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO.
En relación a las documentales marcadas “E1 a la E33”; las mismas se encuentran inserta a los folios 135 al 234 de la pieza N.º 4, marcados “E1 hasta la D100” relacionadas a recibos de pagos en originales del demandante ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ.

En relación a las documentales marcadas “F1 a la E33”; las mismas se encuentran inserta a los folios 257 al 325 de la pieza N.º 4, marcados “E1 hasta la D100” relacionadas a recibos de pagos en originales del demandante ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO.
En relación a las documentales marcadas “G1 a la G77”; las mismas se encuentran inserta a los folios 02 al 67 de la pieza N.º 5, marcados “G1 hasta la G65” relacionadas a recibos de pagos en originales del demandante YONAR AURELIO PEROZA JARAMILLO PEROZA
En relación a las documentales marcadas “H1 a la H25”; las mismas se encuentran inserta a los folios 99 al 161 de la pieza N.º 5, marcados “H1 hasta la H62” relacionadas a recibos de pagos en originales del demandante JEANS CARLOS CANCINES MANZANO.
En relación a las documentales marcadas “I1 a la I15”; las mismas se encuentran inserta a los folios 197 al 260 de la pieza N.º 5, marcados “I1 hasta la I64” relacionadas a recibos de pagos en originales del demandante ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ.
En virtud que la parte accionante, en la oportunidad del control de la prueba no realizó ninguna observación y siendo que la parte accionada exhibió las documentales requeridas; en este sentido, se teniendo como exhibida dichas documentales tal como lo preceptúa el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.

PRUEBAS DE PARTE DEMANDADA:
DE LAS TESTIMONIALES:

Ciudadana CANDIDA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N.º V-19.005.622 , y la misma fue juramentada y rindió sus deposiciones.

De las preguntas realizadas por la parte promovente contestó:

“…trabajo desde septiembre 2005, cargo analista de nomina, en el caso de los vigilantes es turno rotativo y se calcula a base de siete horas, de 07:00 p.m. a 05:00 a.m. el feriado al 120% sobre el salario base, adicional al salario base; los días de descanso y día feriado un 120%.”

En la oportunidad de las repreguntas realizadas por la representación judicial de la accionante contestó:

“Los cálculos lo hemos hechos de acuerdo a la ley, en el recibo anterior salía llos 15 días y los días de descanso, después viene el cambio de sistema.”

En la oportunidad de las preguntas realizadas por la Juez, contestó:

“El pago de la nomina va desde el 01 al 15; aparece si esta la lectura en ese mismo periodo si no en el otro periodo; se cambio el sistema en el 2014, cuando se paga en febrero fueron los días que trabajo en enero.”


Ahora bien, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de Casación le impone al Juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son: hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma ”.
De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2010: Sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:
“…Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado…
Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” porque si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...”
Por lo cual, la PRUEBA DE TESTIGOS, es un medio de prueba que consiste, en una declaración de conocimiento, donde una persona narra al juez lo que sabe, lo que ha visto, lo que ha percibido de un determinado hecho; por lo cual, en los principios generales de la prueba existe lo que se conoce como la INADMISIBLIDAD RELATIVA de la prueba testifical, la cual consiste en que el testigo, puede declarar en algunos juicios y en otros no, cuales serian los casos en que no puede declarar como testigo:
1. El MAGISTRADO, en las causas que tenga dentro de su tribunal. Él podrá ser TESTIGOS, en otras causas, pero que las tiene dentro de su tribunal.
2. El DONATARIO, en el caso de su DONANTE. Si fulano de tal me regalo una casa, yo no puede ser TESTIGO, en un juicio, que él pueda tener, porque se supone que tengo interés, en favorecerlo, porque le estoy favorecido por haberme regalado esa casa.
3. EL SERVICIO DOMÉSTICO, es decir, la cocinera, la lavandera, el chofer, es decir todas las personas que prestan ese servicio.
4. LAS PERSONAS ACCIONISTAS, o SOCIOS en los juicios de los otros socios, salvo, que sean contra ellos.
5. El ascendiente, descendiente, el cónyuge y el pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo afinidad.
6. No pueden declarar ni a favor ni en contra el apoderado judicial.
7. No pueden ser TESTIGO el amigo íntimo.
8. El amigo manifiesto…”.

Por consiguiente, se entiende por testigo a toda persona que, sin ser parte de la controversia conoce los hechos que la motivaron, debe decir la verdad, no puede ser pariente por consaguinidad o afinidad de algunos de los litigantes, si es dependiente o empleado, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, y si es amigo intimo, amigo manifiesto, o enemigo de alguno de los litigantes; debido a que sus declaraciones sólo puede ser en dos sentidos: en su contra o en su favor, si declara en contra, se está ante la presencia de la confesión, si declara a favor no tiene relevancia jurídica.

En este sentido, siendo que la testigo ejerce el cargo de analista de nomina para la accionada, entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), la cual posee conocimientos en cuanto al manejo de la nomina de trabajadores, aunado a los hechos explanados en su deposición y lo antes descrito, se le otorga valor probatorio ya que la misma es un testigo que goza de relevancia jurídica. Y así se establece.

En cuanto a la ciudadana EDILIA VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.079.995, vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, la misma quedó desierto; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

DOCUMENTALES:
1.-Ciudadano CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA: pieza Nº 03. Folios del 31 al 136. Marcados “A1” al “A105”: legajo de recibos de pagos.

La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “se demuestra el salario real devengado por los trabajadores, que todo este tiempo se ha pagado el bono nocturno conforme a la ley y el recargo que estuviere conforme a la Convención Colectiva y los días de descansos se paga con un promedio, los cálculos realizados al 65 %.” La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del control de la prueba alegó: “Lo que refleja el recibo es otra cosa, no está la incidencia del bono nocturno, los días de descanso no se pagaron, se demuestra que está en contra de la ley, el recibo demuestra que está mal pagado.” La representación judicial de la parte accionada insistió que: “si se evidencia que si están sumados los recargos y si están las incidencias, de los recibos se desprende todo el salario básico es que él dice arriba.” Sin embargo la representación judicial de los accionantes enfatizo que: “No está la incidencia y el día de descanso lo pagaron al salario básico.”; en este sentido, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza Nº 03. Folios del 137 al 146. Marcados “A106” al “A115”: legajo de recibos de pagos, correspondientes al pago de vacaciones al ciudadano CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA.

En relación a las documentales relacionadas al pago de vacaciones del accionante CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA, plenamente identificados en las actas procesales; y por cuanto la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que la misma no aportan nada a la solución de la presente controversia, la misma se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.

Pieza Nº 03. Folio 116 y 117. Marcado “A116”: contrato individual de trabajo entre el ciudadano CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA y la demandada entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO).

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Es una prueba impertinente.”; en este sentido, siendo que no es un punto controvertido la relación laboral y por cuanto la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que el mismo no aportan nada a la solución de la presente controversia, el mismo se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.
Pieza Nº 03. Folio 149. Marcado “A117”: Notificación de fecha 11/04/2006, emitida por la demandada entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO) al ciudadano CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA.

La misma se relaciona a notificación referente al horario de trabajo a cumplir por el ciudadano CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA, en este sentido, siendo que la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que el mismo no aportan nada a la solución de la presente controversia, el mismo se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.

Pieza N.º 03. Folios del 150 al 169. Marcado “A118” al “A137”. Reporte de marcaje del demandante ciudadano CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA.

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Se impugnan no están firmadas por el trabajador ni selladas por la empresa.”; en este sentido, siendo que la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que la mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, las mismas se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.

Pieza Nº 03. Folios del 170 al 180. Marcado “138” al “148”: Reporte biométrico del demandante ciudadano CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA.

La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “Reporte biométrico y se evidencia las horas laboradas.”; en este sentido, de las misma se observó fecha de marcaje desde el 16 de abril 2013 al 31 de mayo 2015 a favor del ciudadano CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA, las cuales se encuentran selladas por la parte accionada; por lo tanto, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al reporte de marcajes realizados por el trabajador; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.-Ciudadano GABRIEL ALFONZO DÍAZ PEROZA: Pieza Nº 03. Folios del 181 al 288. Marcados “B1” al “B126”: legajo de recibos de pagos.

La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “se demuestra el salario real devengado por los trabajadores, que todo este tiempo se ha pagado el bono nocturno conforme a la ley y el recargo que estuviere conforme a la Convención Colectiva y los días de descansos se paga con un promedio, los cálculos realizados al 65 %.” La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del control de la prueba alegó: “Lo que refleja el recibo es otra cosa, no está la incidencia del bono nocturno, los días de descanso no se pagaron, se demuestra que está en contra de la ley, el recibo demuestra que está mal pagado.” La representación judicial de la parte accionada insistió que: “si se evidencia que si están sumados los recargos y si están las incidencias, de los recibos se desprende todo el salario básico es que él dice arriba.” Sin embargo la representación judicial de los accionantes enfatizo que: “No está la incidencia y el día de descanso lo pagaron al salario básico.”; en este sentido, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza Nº 03. Folios del 289 al 294. Marcado “B127” al “B132”: contrato individual de trabajo entre el ciudadano GABRIEL ALFONZO DIAZ PEROZA y la demandada entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO).

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Es una prueba impertinente.”; en este sentido, siendo que no es un punto controvertido la relación laboral y por cuanto la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que el mismo no aportan nada a la solución de la presente controversia, el mismo se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.

Pieza Nº 03. Folios del 295 al 314. Marcado “B133” al “B152”: Reporte de marcaje del demandante ciudadano GABRIEL ALFONZO DIAZ PEROZA.

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Se impugnan no están firmadas por el trabajador ni selladas por la empresa.”; en este sentido, siendo que la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que la mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, las mismas se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.

Pieza Nº 03. Folios del 315 al 335. Marcado “B154” al “B174”: Reporte biométrico del demandante ciudadano GABRIEL ALFONZO DIAZ PEROZA.

La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “Reporte biométrico y se evidencia las horas laboradas.”; en este sentido, de las misma se observó fecha de marcaje desde el 28 de junio 2013 al 30 de mayo 2015 a favor del ciudadano GABRIEL ALFONZO DIAZ PEROZA, las cuales se encuentran selladas por la parte accionada; por lo tanto, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al reporte de marcajes realizados por el trabajador; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3. Ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO: Pieza Nº 03. Folios del 336 al 441 Marcados “C1” al “C106”: legajo de recibos de pagos.

La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “se demuestra el salario real devengado por los trabajadores, que todo este tiempo se ha pagado el bono nocturno conforme a la ley y el recargo que estuviere conforme a la Convención Colectiva y los días de descansos se paga con un promedio, los cálculos realizados al 65 %.” La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del control de la prueba alegó: “Lo que refleja el recibo es otra cosa, no está la incidencia del bono nocturno, los días de descanso no se pagaron, se demuestra que está en contra de la ley, el recibo demuestra que está mal pagado.” La representación judicial de la parte accionada insistió que: “si se evidencia que si están sumados los recargos y si están las incidencias, de los recibos se desprende todo el salario básico es que él dice arriba.” Sin embargo la representación judicial de los accionantes enfatizo que: “No está la incidencia y el día de descanso lo pagaron al salario básico.”; en este sentido, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza Nº 03. Folios 442 y 443. Marcado “C107”: Contrato individual de trabajo entre el ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO y la demandada entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO).

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Es una prueba impertinente.”; en este sentido, siendo que no es un punto controvertido la relación laboral y por cuanto la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que el mismo no aportan nada a la solución de la presente controversia, el mismo se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.

Pieza Nº 03. Folios del 444 al 461. Marcado “C108” al “C125”: Reporte de marcaje del demandante ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO.

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Se impugnan no están firmadas por el trabajador ni selladas por la empresa.”; en este sentido, siendo que la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que la mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, las mismas se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.

Pieza Nº 03. Folios del 462 al 484. Marcado “C126” al “C148”: Reporte biométrico del demandante ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO.

La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “Reporte biométrico y se evidencia las horas laboradas.”; en este sentido, de las misma se observó fecha de marcaje desde el 03 de junio 2013 al 30 de mayo 2015 a favor del ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, las cuales se encuentran selladas por la parte accionada; por lo tanto, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al reporte de marcajes realizados por el trabajador; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.-Ciudadano EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO: Pieza Nº 04. Folios del 02 al 103. Marcados “D1” al “D102”: legajo de recibos de pagos.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “se demuestra el salario real devengado por los trabajadores, que todo este tiempo se ha pagado el bono nocturno conforme a la ley y el recargo que estuviere conforme a la Convención Colectiva y los días de descansos se paga con un promedio, los cálculos realizados al 65 %.” La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del control de la prueba alegó: “Lo que refleja el recibo es otra cosa, no está la incidencia del bono nocturno, los días de descanso no se pagaron, se demuestra que está en contra de la ley, el recibo demuestra que está mal pagado.” La representación judicial de la parte accionada insistió que: “si se evidencia que si están sumados los recargos y si están las incidencias, de los recibos se desprende todo el salario básico es que él dice arriba.” Sin embargo la representación judicial de los accionantes enfatizo que: “No está la incidencia y el día de descanso lo pagaron al salario básico.”; en este sentido, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza Nº 04. Folios 104 y 105. Marcado “D103”: contrato individual de trabajo entre el ciudadano EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO y la demandada entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO).

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Es una prueba impertinente.”; en este sentido, siendo que no es un punto controvertido la relación laboral y por cuanto la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que el mismo no aportan nada a la solución de la presente controversia, el mismo se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.

Pieza Nº 04. Folios del 106 al 124. Marcado “D104” al “D122”: Reporte de marcaje del demandante ciudadano EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO.

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Se impugnan no están firmadas por el trabajador ni selladas por la empresa.”; en este sentido, siendo que la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que la mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, las mismas se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.

Pieza Nº 04. Folios del 125 al 134. Marcado “D123” al “D132”: Reporte biométrico del demandante ciudadano EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO.

La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “Reporte biométrico y se evidencia las horas laboradas.”; en este sentido, de las misma se observó fecha de marcaje desde el 01 de agosto 2013 al 31 de mayo 2015 a favor del ciudadano EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO, las cuales se encuentran selladas por la parte accionada; por lo tanto, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al reporte de marcajes realizados por el trabajador; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.-Ciudadano ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ: Pieza Nº 04. Folios del 135 al 234. Marcados “E1” al “E100”: legajo de recibos de pagos.

La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “se demuestra el salario real devengado por los trabajadores, que todo este tiempo se ha pagado el bono nocturno conforme a la ley y el recargo que estuviere conforme a la Convención Colectiva y los días de descansos se paga con un promedio, los cálculos realizados al 65 %.” La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del control de la prueba alegó: “Lo que refleja el recibo es otra cosa, no está la incidencia del bono nocturno, los días de descanso no se pagaron, se demuestra que está en contra de la ley, el recibo demuestra que está mal pagado.” La representación judicial de la parte accionada insistió que: “si se evidencia que si están sumados los recargos y si están las incidencias, de los recibos se desprende todo el salario básico es que él dice arriba.” Sin embargo la representación judicial de los accionantes enfatizo que: “No está la incidencia y el día de descanso lo pagaron al salario básico.”; en este sentido, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza Nº 04. Folio 235. Marcado “E101”: Contrato individual de trabajo entre el ciudadano ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ y la demandada entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO).

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Es una prueba impertinente.”; en este sentido, siendo que no es un punto controvertido la relación laboral y por cuanto la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que el mismo no aportan nada a la solución de la presente controversia, el mismo se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.

Pieza Nº 04. Folios del 236 al 244. Marcado “E102” al “E109”: Reporte de marcaje del demandante ciudadano ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ.

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Se impugnan no están firmadas por el trabajador ni selladas por la empresa.”; en este sentido, siendo que la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que la mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, las mismas se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.

Pieza Nº 04. Folios del 245 al 256. Marcado “E110” al “E121”: Reporte biométrico del demandante ciudadano ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ.

La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “Reporte biométrico y se evidencia las horas laboradas.”; en este sentido, de las misma se observó fecha de marcaje desde el 29 de mayo 2013 al 31 de mayo 2015 a favor del ciudadano ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, las cuales se encuentran selladas por la parte accionada; por lo tanto, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al reporte de marcajes realizados por el trabajador; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6.-Ciudadano ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO: Pieza Nº 04. Folios del 257 al 325. Marcados “F1” al “F67”: legajo de recibos de pagos.

La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “se demuestra el salario real devengado por los trabajadores, que todo este tiempo se ha pagado el bono nocturno conforme a la ley y el recargo que estuviere conforme a la Convención Colectiva y los días de descansos se paga con un promedio, los cálculos realizados al 65 %.” La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del control de la prueba alegó: “Lo que refleja el recibo es otra cosa, no está la incidencia del bono nocturno, los días de descanso no se pagaron, se demuestra que está en contra de la ley, el recibo demuestra que está mal pagado.” La representación judicial de la parte accionada insistió que: “si se evidencia que si están sumados los recargos y si están las incidencias, de los recibos se desprende todo el salario básico es que él dice arriba.” Sin embargo la representación judicial de los accionantes enfatizo que: “No está la incidencia y el día de descanso lo pagaron al salario básico.”; en este sentido, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza Nº 04. Folios del 326 al 331. Marcado “F68” al “F73”: Contrato individual de trabajo entre el ciudadano ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO y la demandada entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO).

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Es una prueba impertinente.”; en este sentido, siendo que no es un punto controvertido la relación laboral y por cuanto la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que el mismo no aportan nada a la solución de la presente controversia, el mismo se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.

Pieza Nº 04. Folios del 332 al 351. Marcado “F74” al “F93”: Reporte de marcaje del demandante ciudadano ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO.

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Se impugnan no están firmadas por el trabajador ni selladas por la empresa.”; en este sentido, siendo que la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que la mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, las mismas se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.


Pieza Nº 04. Folios del 352 al 363. Marcado “F94” al “F105”: Reporte biométrico del demandante ciudadano ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO.

La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “Reporte biométrico y se evidencia las horas laboradas.”; en este sentido, de las misma se observó fecha de marcaje desde el 19 de marzo 2013 al 31 de mayo 2015 a favor del ciudadano ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO, las cuales se encuentran selladas por la parte accionada; por lo tanto, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al reporte de marcajes realizados por el trabajador; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

7.-Ciudadano YONAR AURELIO JARAMILLO PEROZA: Pieza Nº 05. Folios del 02 al 67. Marcados “G1” al “G65”: legajo de recibos de pagos.

La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “se demuestra el salario real devengado por los trabajadores, que todo este tiempo se ha pagado el bono nocturno conforme a la ley y el recargo que estuviere conforme a la Convención Colectiva y los días de descansos se paga con un promedio, los cálculos realizados al 65 %.” La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del control de la prueba alegó: “Lo que refleja el recibo es otra cosa, no está la incidencia del bono nocturno, los días de descanso no se pagaron, se demuestra que está en contra de la ley, el recibo demuestra que está mal pagado.” La representación judicial de la parte accionada insistió que: “si se evidencia que si están sumados los recargos y si están las incidencias, de los recibos se desprende todo el salario básico es que él dice arriba.” Sin embargo la representación judicial de los accionantes enfatizo que: “No está la incidencia y el día de descanso lo pagaron al salario básico.”; en este sentido, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza Nº 05. Folio 68. Marcado “G66”: Contrato individual de trabajo entre el ciudadano YONAR AURELIO JARAMILLO PEROZA y la demandada entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO).

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Es una prueba impertinente.”; en este sentido, siendo que no es un punto controvertido la relación laboral y por cuanto la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que el mismo no aportan nada a la solución de la presente controversia, el mismo se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.

Pieza Nº 05. Folios del 69 al 86. Marcado “G67” al “G83”: Reporte de marcaje del demandante ciudadano YONAR AURELIO JARAMILLO PEROZA.

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Se impugnan no están firmadas por el trabajador ni selladas por la empresa.”; en este sentido, siendo que la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que la mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, las mismas se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.

Pieza Nº 05. Folios del 87 al 98. Marcado “G84” al “G95”: Reporte biométrico del demandante ciudadano YONAR AURELIO JARAMILLO PEROZA.

La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “Reporte biométrico y se evidencia las horas laboradas.”; en este sentido, de las misma se observó fecha de marcaje desde el 01 de marzo 2013 al 30 de mayo 2015 a favor del ciudadano YONAR AURELIO JARAMILLO PEROZA, las cuales se encuentran selladas por la parte accionada; por lo tanto, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al reporte de marcajes realizados por el trabajador; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

8.-Ciudadano JEANS CARLOS CANCINES MANZANO: Pieza Nº 05. Folios del 99 al 161. Marcados “H1” al “H62”: legajo de recibos de pagos.

La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “se demuestra el salario real devengado por los trabajadores, que todo este tiempo se ha pagado el bono nocturno conforme a la ley y el recargo que estuviere conforme a la Convención Colectiva y los días de descansos se paga con un promedio, los cálculos realizados al 65 %.” La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del control de la prueba alegó: “Lo que refleja el recibo es otra cosa, no está la incidencia del bono nocturno, los días de descanso no se pagaron, se demuestra que está en contra de la ley, el recibo demuestra que está mal pagado.” La representación judicial de la parte accionada insistió que: “si se evidencia que si están sumados los recargos y si están las incidencias, de los recibos se desprende todo el salario básico es que él dice arriba.” Sin embargo la representación judicial de los accionantes enfatizo que: “No está la incidencia y el día de descanso lo pagaron al salario básico.”; en este sentido, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza Nº 05. Folio del 162 al 167. Marcado “H63” al “H68”: Contrato individual de trabajo entre el ciudadano JEANS CARLOS CANCINES MANZANO y la demandada entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO).

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Es una prueba impertinente.”; en este sentido, siendo que no es un punto controvertido la relación laboral y por cuanto la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que el mismo no aportan nada a la solución de la presente controversia, el mismo se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.

Pieza Nº 05. Folios del 168 al 185. Marcado “H69” al “H85”: Reporte de marcaje del demandante ciudadano JEANS CARLOS CANCINES MANZANO.

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Se impugnan no están firmadas por el trabajador ni selladas por la empresa.”; en este sentido, siendo que la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que la mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, las mismas se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.
Pieza Nº 05. Folios del 186 al 196. Marcado “H86” al “H95”: Reporte biométrico del demandante ciudadano JEANS CARLOS CANCINES MANZANO.

La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “Reporte biométrico y se evidencia las horas laboradas.”; en este sentido, de las misma se observó fecha de marcaje desde el 16 de abril 2013 al 31 de mayo 2015 a favor del ciudadano JEANS CARLOS CANCINES MANZANO, las cuales se encuentran selladas por la parte accionada; por lo tanto, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al reporte de marcajes realizados por el trabajador; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

9.-Ciudadano ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ: Pieza Nº 05. Folios del 197 al 260. Marcados “I1” al “I64”: Legajo de recibos de pagos.

La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “se demuestra el salario real devengado por los trabajadores, que todo este tiempo se ha pagado el bono nocturno conforme a la ley y el recargo que estuviere conforme a la Convención Colectiva y los días de descansos se paga con un promedio, los cálculos realizados al 65 %.” La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del control de la prueba alegó: “Lo que refleja el recibo es otra cosa, no está la incidencia del bono nocturno, los días de descanso no se pagaron, se demuestra que está en contra de la ley, el recibo demuestra que está mal pagado.” La representación judicial de la parte accionada insistió que: “si se evidencia que si están sumados los recargos y si están las incidencias, de los recibos se desprende todo el salario básico es que él dice arriba.” Sin embargo la representación judicial de los accionantes enfatizo que: “No está la incidencia y el día de descanso lo pagaron al salario básico.”; en este sentido, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza Nº 05. Folio del 261 al 266. Marcado “I65” al “I70”: Contrato individual de trabajo entre el ciudadano ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ y la demandada entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO).
La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Es una prueba impertinente.”; en este sentido, siendo que no es un punto controvertido la relación laboral y por cuanto la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que el mismo no aportan nada a la solución de la presente controversia, el mismo se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.

Pieza Nº 05. Folios del 267 al 285. Marcado “I71” al “I89”: Reporte de marcaje del demandante ciudadano ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ.

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Se impugnan no están firmadas por el trabajador ni selladas por la empresa.”; en este sentido, siendo que la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que la mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, las mismas se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.

Pieza Nº 05. Folios del 286 al 297. Marcado “I90” al “I101”: Reporte biométrico del demandante ciudadano ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ. Legajo de reportes manuales de asistencia llevados por la demandada entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “Reporte biométrico y se evidencia las horas laboradas.”; en este sentido, de las misma se observó fecha de marcaje desde el 05 de junio 2013 al 31 de mayo 2015 a favor del ciudadano JEANS CARLOS CANCINES MANZANO, las cuales se encuentran selladas por la parte accionada; por lo tanto, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al reporte de marcajes realizados por el trabajador; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza Nº 05. Folios del 298 al 322. Marcado “J1” al “J25”: reportes manuales de asistencia.

Las misma se relacionan a control diario de personal, a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 08/04/2008 al 05/10/2008, observándose de las misma hora y firma de los accionantes; por lo tanto, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control diario de personal llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza Nº 05. Folios del 323 al 355. Marcado “K1” al “K11”: reportes manuales de asistencia.

Las misma se relacionan asistencia de personal, a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 21/08/2009 al 07/09/2009, observándose de las misma numero de ficha, datos del trabajador y firma de los mismos; por lo tanto, siendo que son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control de asistencia de personal llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza Nº 06. Folios del 02 al 171. Marcado “K12” al “K60”: Reportes manuales de asistencia.

Las misma se relacionan asistencia de personal, y control de entrada a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 09/09/2009 al 31/10/2009, observándose de las misma numero de ficha, datos del trabajador, hora de entrada y salida, firma de los accionantes; por lo tanto, siendo que son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control de asistencia de personal y control de entrada de personal llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza Nº 07. Folios del 02 al 450. Marcado “L1” al “L149”: Reportes manuales de asistencia.

Las misma se relacionan asistencia de personal, a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 02/02/2010 al 16/07/2010, observándose de las misma numero de ficha, datos del trabajador y firma de los mismos; por lo tanto, siendo que son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control de asistencia de personal llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza Nº 08. Folios del 02 al 415. Marcado “L150” al “L300”: Reportes manuales de asistencia.

Las misma se relacionan asistencia de personal, a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 17/07/2010 al 31/12/2010, observándose de las misma numero de ficha, datos del trabajador, hora de entrada y salida, así como las firmas de los mismos; por lo tanto, siendo que son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control de asistencia de personal de vigilancia llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza Nº 09. Folios del 02 al 180. Marcado “M” a la “M174”: Reportes manuales de asistencia.

Las misma se relacionan asistencia de personal de vigilancia, a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 01/01/2011 al 31/12/2011, observándose de las misma numero de ficha, datos del trabajador, hora de entrada y salida, así como las firmas de los mismos; por lo tanto, siendo que son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control de asistencia de personal de vigilancia llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza Nº 09. Folios del 181 al 250. Marcado “N” al “N69”: Reportes manuales de asistencia.

Las misma se relacionan asistencia de personal de vigilancia, a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 01/01/2012 al 04/04/2012, observándose de las misma numero de ficha, datos del trabajador, hora de entrada y salida, así como las firmas de los mismos; por lo tanto, siendo que son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control de asistencia de personal de vigilancia llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza Nº 10. Folios del 17 al 250. Marcado “O181” al “O310”: Reportes manuales de asistencia.

Las misma se relacionan asistencia de personal de vigilancia, a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 05/04/2012 al 01/12/2013, observándose de las misma numero de ficha, datos del trabajador, hora de entrada y salida, así como las firmas de los mismos; por lo tanto, siendo que son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control de asistencia de personal de vigilancia llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza Nº 11. Folios del 02 al 96. Marcado “O311” al “O337”: Reportes manuales de asistencia.

Las misma se relacionan al control de entradas y salidas personal (Gerencia-Jefaturas), a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 02/12/2013 al 31/12/2013, observándose de las misma numero de ficha, datos del trabajador, hora de entrada y salida, así como las firmas de los mismos; por lo tanto, siendo que son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control de entradas y salidas personal (Gerencia-Jefaturas) llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza Nº 11. Folios del 97 al 279. Marcado “O” al “O180”: Reportes manuales de asistencia.

Las misma se relacionan al control de personal de portería, a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 01/01/2013 al 18/07/2013, observándose de las misma numero de ficha, datos del trabajador, hora de entrada y salida, así como las firmas de los mismos; por lo tanto, siendo que son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control de personal de portería, llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.



Pieza Nº 12. Folios del 02 al 429. Marcado “P1” al “P172”: Reportes manuales de asistencia.

Las misma se relacionan al control de personal, a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 01/01/2014 al 28/12/2014, observándose de las misma numero de ficha, datos del trabajador, hora de entrada y salida, así como las firmas de los mismos; por lo tanto, siendo que son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control de personal llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza Nº 13. Folios del 02 al 07. Marcados “Q1” al “Q6”: Reportes manuales de asistencia.

Las misma se relacionan al control de personal, a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 01/01/2015 al 06/01/2015, observándose de las misma numero de ficha, datos del trabajador, hora de entrada y salida, así como las firmas de los mismos; por lo tanto, siendo que son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control de personal llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pieza Nº 13. Folios del 08 al 83. Marcados “R”, “S”, “T”, “U” y “V”. Convenciones colectivas de trabajo aplicables a los trabajadores activos para cada oportunidad desde el año 2004 hasta 2017, suscritas entre cada uno de los sindicatos.

La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del debate probatorio alego: “ratificamos como han sido las contrataciones colectivas 2004 al 2007 40%, 2007 al 2009 60%, cláusula 14 bono nocturno lo que desvirtúa los cálculos de los demandantes 2010 cláusula 14 comienza a partir del 65% y se establece el salario con que se va hacer el cálculo el bono nocturno y días de descanso, cláusula 28 en el 2011 al 2017 se mantiene el 65%”. La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del control de la prueba alegó: “Se reclama desde el 2007 al 2009 60% y en adelante el 65%.”

Dicha documental, al ostentar carácter normativo entran dentro del principio iura novit curia, y por tanto no debe ser valorada como prueba, sino que debe ser considerada como fuente de derecho, tal como establece la sentencia de fecha 03/11/2014, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES: A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario- Sudeban y a la Sociedad Mercantil Ingenieria Neutrino, C.A., en virtud que no consta sus resultas a las actas procesales, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

A la Sala de Derechos Colectivos (Contratos, Conflictos y Conciliación). Sus resultas consta a los folios 130 al 145 de la pieza N.º 13.

La representación judicial de la parte accionada en el debate probatorio alego: “El objeto demostrar la vigencia de cada contratación colectiva del ALFRIO, los porcentajes y acuerdos entre los trabajadores y como se debe pagar el bono nocturno.” En la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de los accionantes alegó: “No estamos reclamados días feriados, se reclama bono nocturno y días de descanso”.

En este sentido, en cuanto a la prueba de informe se pudo observar que la misma se encuentra sellada y firmada por la ciudadana abogada MARIANA MARIN R.; Inspectora del Trabajo Jefe del estado Cojedes; relacionado a la existencia de un proyecto de convención colectiva entre la ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO) y la Organización Sindical UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PRODUCCION AGROPECUARIA Y PROCESAMIENTO DE ALIMENTOS, SIMILAR, AFIN, INHERENTE Y CONEXO DEL ESTADO COJEDES (USBTRALIMENTO).

Oportuno acotar a los efectos de la valoración de la prueba de informe, la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, al establecer en la misma lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Por lo que dicho lo anterior, acogiéndose esta Juzgadora al criterio establecido en la sentencia citada, y observándose de la prueba de informe es un documento administrativo el cual goza de autenticidad y veracidad en su contenido, no siendo impugnado ni tachado; por lo que en consecuencia, al mismo se le otorga pleno valor probatorio para el establecimiento de lo alegado y requerido. Y así se establece.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

Sus resultas consta a los folios 146 al 149 de la pieza N.º 13.

La asistencia judicial de la parte accionante en el debate probatorio alegó:
“…Se verifica cada uno de los salarios para el pago, el domingo cuando se trabaja es un día feriado lo establece la nueva ley y la convención colectiva, se desprende el funcionamiento del sistema y los pagos concatenados con los recibos de pago mi representada nada adeuda.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de los accionantes alegó: “En la inspección se inspeccionan hechos determinar si se pago desde el 2008 al 201, si se pago? Lo considero que no, en los recibos está la diferencia que se reclama bono nocturno y días de descanso, el cálculo es sobre el salario normal y no sobre el salario base.”
Descrito lo anterior, es de indicar que la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial es un medio de prueba, donde el Juez hace de los hechos o cosas que interesan al proceso pueden recaer sobre el mismo hecho que se quiere probar o sobre otro que a su vez sirve de prueba de aquel; por lo cual, la Inspección es siempre un medio de prueba directo y existe solamente un hecho que lo es, el que prueba y el que se quiere probar.
Por lo cual, del contenido del acta de inspección se dejo constancia de lo solicitado por la parte accionada, así como evidenciado por esta Juzgadora con el apoyo Tecnico-practico de la experta designada por el Tribunal del sistema de funcionamiento en tiempo real del sistema de nominas de la accionada de autos.
Por consiguiente y en virtud de lo antes señalado, se le otorga valor probatorio demostrativo de los hechos expuesto en la misma, siendo que la misma se considera una prueba directa; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En la oportunidad de las conclusiones la asistencia judicial de la demandante alegó:
“Se ha demostrado que existe una diferencia entre el bono nocturno y días de descanso, debe existir una autorización cuando se labora más horas, dividen el salario en 10 horas, solicitamos se declare con lugar la demanda.” (Cursivas del Tribunal).

La apoderada Judicial de la parte accionada en su oportunidad de las conclusiones alegó:
“En virtud de lo que sea presentado aquí y los medios de pruebas y los cálculos realizados por mi representada solicitamos sea declarado sin lugar.” (Cursivas del Tribunal).

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia N.º 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):
“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…” (Cursiva propio del Tribunal).

A los fines de la decisión, quien Juzga pasa a decidir la presente causa; que versa en la exigencia que por motivo de Diferencias de Beneficios Laborales, que han incoado los ciudadanos CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA, GABRIEL ALFONZO DIAZ PEROZA, ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO, ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO, YONAR AURELIO PEROZA JARAMILLO PEROZA, JEANS CARLOS CANCINES MANZANO y ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº (s) V-12.103.504, V-16.424.335, V-10.555.527, V-14.900.517, V-10.329.728, V-12.853.267, V-16.775.790, V-16.579.542 y V-19.888.686, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO, C.A.); alegando los accionantes que se le adeuda una diferencia en relación al bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso; por lo cual la parte accionada alega que nada adeuda por esos conceptos y que todo fue pagado tal como lo demuestran los recibos de pagos.

En tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS CONTRY CLUB), expresó que:
“…esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la Justicia (…) pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en el proceso Sala Constitucional, en sentencia Nº 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”
El ilustre Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, sostiene:
“A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…” (Negrillas propio del Tribunal).

Es por lo que quien sentencia procede resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:
En este sentido, es de hacer referencia en cuanto a lo manifestado por las partes intervinientes en el desarrollo de la audiencia oral y pública, así como en el debate probatorio y su respectivo control, y en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, en especial, la forma como se han desarrollado las relaciones jurídicas laborales entre las partes, es de acotar, lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., se establece que:
“…las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento...” (Cursiva y negrilla propio del Tribunal).
Entiende esta Juzgadora, que la referida prueba que dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue concebida para que ante los hechos controvertidos y el debate probatorio, el Juez pudiera del interrogatorio realizado a ambas partes, obtener elementos de convicción suficientes a los fines de la búsqueda de la verdad, tal como lo señala los artículos 5 y 6 de la referida Ley Adjetiva.
Ahora bien, considera quien decide, que el punto central a resolver en el presente caso se refiere a la existencia de la procedencia o no de lo reclamado por los actores, en virtud que de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, de los medios de pruebas, aunado a lo manifestado por las partes intervinientes en el presente asunto; considera esta Juzgadora que existe indeterminaciones, incongruencias, contradicciones y demás defectos contenidos en el libelo de demanda; por lo cual, a los fines de determinar en qué momento puede el juez ejercer su función contralora sobre los vicios en la demanda que pudiera constituir obstáculos o impedimentos trascendentales; por lo cual, de es prudente citar los señalamientos establecidos en la Obra “ Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…” (Cursiva propio del Tribunal)
Asi, en la Obra publicada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, I CONVENCION NACIONAL DE JUECES DEL TRABAJO, esta J., a las pag. 301 a la 392, desarrolla el criterio sobre una investigación del despacho saneador no solo en Venezuela sino a nivel internacional.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y concretamente de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales y con respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia.
Siguiendo este orden de ideas, es necesario que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla; además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales; es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Es por ello, que en los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, así también es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. (Negrilla propio del Tribunal)
Por consiguiente, de la revisión del escrito libelar, aunado a lo manifestado por la representación judicial de los accionantes considera esta Juzgadora que existe una impresión en cuanto a lo reclamado, es decir, los accionantes en su escrito libelar (reverso del folio 2 de la pieza N.º 1), indican: “…desde hace ya cierto tiempo hemos venidos presentando problemas con la parte patronal por cuanto se nos ha venido pagando el Bono Nocturno por debajo del 65% que establece nuestra contratación colectiva en su cláusula 43…”; asimismo, reclaman diferencias de beneficios laborales tal como lo indican a los folios 03 al reverso del folio 64 de la pieza N.º 1 del presente asunto de conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva Almacenes Frigoríficos del Centro Alfrio, C.A., (ALFRIO); sin embargo de la revisión de las respectivas contrataciones colectivas las cuales versan a las actas procesales a folios 193 al 230 de la pieza N.º 1, folios 08 al 83 de la pieza N.º 13 del presente asunto, los diferentes por porcentajes que ha venido pagando la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO) a sus trabajadores desde el año 2004 al 2007, siendo en principio un 40%, cláusula 5, año 2007 al 2009 un 60%, cláusula 14; año 2010 al 2012 un 60%, cláusula 14; año 2012 al 2014 un 65%, cláusula 43; año 2015 al 2017 un 65%, cláusula 28; sin embargo los accionantes reclaman la supuesta diferencia de beneficios laborales desde el 2007 hasta el 2015 a razón de un 65%.
Por lo tanto en aquellas demandas de reclamos de cantidades de dinero como es el caso, los demandantes debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo. (Negrilla propio del Tribunal)
Como colario a lo antes descrito y realizada la debida adminiculación con el material probatorio (documentales referentes a recibos de pagos y contrataciones colectivas) insertas a las actas procesales correspondientes a la pieza N.º 1 hasta la pieza N.º 13 del presente asunto, así como la prueba de inspección judicial inserta a los folios 146 al 149 de la pieza N. 13, aunado a lo manifestado por las partes intervinientes en la presente litis; se evidenció que la parte accionada nada adeuda de lo peticionado por los accionantes en virtud que se demostró que la accionada efectivamente cumplió con lo respectivos pagados que hoy los demandantes pretenden reclamar como diferencias de beneficios laborales. Y así se decide.
Asimismo, es de acotar las sentencias emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 739 y 749 de fecha 27/07/2016 y 28/07/2016 respectivamente; en la que establecieron:
“…no evidencia que el actor percibiera por concepto de incentivos montos superiores a los cancelados en los recibos de pagos, no logrando [el demandante] demostrar el alegato relativo, a que le fue pagado por este concepto montos inferiores…”
Por consiguiente, aunado a lo antes descrito, quien Juzga, no existiendo en autos medios probatorios donde se evidenciara la diferencia de beneficios laborales reclamados por los accionantes, donde si se pudo evidenciar que la demandada realizó el pago liberatorio de lo reclamado por lo accionantes en su escrito libelar, adminiculados con los alegatos de la partes en la celebración de la audiencia oral y pública, desvirtúan lo peticionado por los accionantes; por lo cual se declara Sin lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA, GABRIEL ALFONZO DIAZ PEROZA, ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO, ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO, YONAR AURELIO PEROZA JARAMILLO PEROZA, JEANS CARLOS CANCINES MANZANO y ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº (s) V-12.103.504, V-16.424.335, V-10.555.527, V-14.900.517, V-10.329.728, V-12.853.267, V-16.775.790, V-16.579.542 y V-19.888.686, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO, C.A.)

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los ¬¬¬¬cinco (05) días del mes de abril del año 2018 y publicada siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11 a.m.) Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador llevado por este Tribunal.
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario.


Abg. Edynson José Fernández Fernández


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:11a.m.

El Secretario.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/ejff
HP01-L-2017-000089.