REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinticinco (25) de abril del año 2018.
208º y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2017-000050.
PARTE DEMANDANTE: PALMA PINTO ABELARDO RAFAEL y LARRIS ALCIDES VELAZQUEZ, titulares de la cédula de identidad N.º V-16.994.540 y V-12.767.565.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado DAUGER WILFREDO LAGO HENRRIQUEZ y ENIO JESUS ROSALES VELASCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 251.954 y 136.322 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.669.182. (No asistió).
APODERADAS JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogadas GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGOS y MAYRA YSABEL LAGO, inscrita en el I.P.S.A bajo los números 110.975 y 242.506. (No se constituyeron).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de abril del año 2018, en razón de la acción por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos PALMA PINTO ABELARDO RAFAEL y LARRIS ALCIDES VELAZQUEZ, titulares de la cédula de identidad N.º V-16.994.540 y V-12.767.565; asistidos por los Abogados DAUGER WILFREDO LAGO HENRRIQUEZ y ENIO JESUS ROSALES VELASCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 251.954 y 136.322 respectivamente, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.669.182.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos de la parte demandante (folios 02 al 17).
“…Que los ciudadanos PALMA PINTO ABELARDO RAFAEL y LARRIS ALCIDES VELAZQUEZ laboraron bajo las órdenes y subordinación del ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA, cada trabajador de la siguiente manera:
1- PALMA PINTO ABELARDO RAFAEL desempeñándose como maestro de obra, el inicio de la relación es el 20-04-2013.
2- LARRIS ALCIDES VELAZQUEZ desempeñándose como pintor de primera, el inicio de la relación es el 15-08-2013.
Que la relación laboral de ambos culminó en la fecha 18-11-2018. Que el último salario diario fue de 755,03. Que reclaman prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios pendiente de cobro e intereses moratorios; que la presente demanda es por la cantidad de Bs. 9.305.253,47…”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
Del demandado JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA.
Folios 137 al 143:
De los hechos que alegan:
1- La falsedad de los hechos alegados por los demandantes.
2- Falta de cualidad e interés del demandado para sostener el Juicio.
Niega, rechaza y contradice:
“…Que los ciudadanos PALMA PINTO ABELARDO RAFAEL y LARRIS ALCIDES VELAZQUEZ laboraron bajo las órdenes y subordinación del ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA, el primero desempeñándose como maestro de obra y que haya iniciado la relación laborar en fecha 20-04-2013; el segundo desempeñándose como pintor de primera, el inicio de la relación en fecha 15-08-2013, Que la relación laboral de ambos culminó en la fecha 18-11-2018. Que el último salario diario fue de 755,03. Que se les adeude por los conceptos de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios pendiente de cobro e intereses moratorios; que se les adeude la cantidad de Bs. 9.305.253,47…”.
La representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública alegó:
“…Que ratifica su pretensión y sus medios probatorios aportados a las actas procesales y vista la incomparecencia de la parte demandada solicito sea aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 en cuanto a la confesión ficta.”.
Se deja constancia que la parte accionada, quien lo es el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA, plenamente identificado en autos, no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ni por sí, ni por medio de sus apoderas judiciales.
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES:
Folios 54 al 55. Constancia de juramentación emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización de Tamanaco de fecha 24-03-2017.
Documental en original, que es emanado de un tercero, que no es parte en el proceso, por consiguiente, quien sentencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desechas en virtud de que los Consejos Comunales no son las entidades para constatar que individuo labora o no para una entidad de trabajo en especifico, por lo que a juicio de esta Juzgadora se considera impertinente el medio probatorio, aunado al hecho de que la documentación proviene de un tercero que no es parte en el juicio y mínimo debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
DE LAS FOTOGRAFIAS:
Folios 56 al 57. Fotografías de la Obra Conjunto Residencial Verónica.
Quien suscribe como directora del proceso, al momento de valorar las fotografías consignadas como medio probatorio de la accionante, considera oportuno y necesario citar y acoger el criterio dictado por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 31/01/11, que a su vez se apega al criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia con relación a las fotografías, en las cuáles se han establecido:
“… Es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso las fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal)
Por lo que, al no evidenciar esta Juzgadora, que las fotografías consignadas como medio probatorio por la parte accionante, no cumplen los requisitos legales, esta sentenciadora, las desechas por considerarlas impertinentes y por lo tanto no le otorga valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: Mabelys Pérez y Roberto de Jesús Toledo.
Los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública; por lo cual la se declaran desiertos, no se tiene nada que valorar. Así se señala.
DE LA EXHIBICIÓN:
En cuanto a que la accionada exhibiera:
PRIMERO: Recibos de nóminas, correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016.
SEGUNDO: Recibos de vacaciones, correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016.
TERCERO: Recibos de utilidades durante toda la relación de trabajo hasta finalizar la obra, correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016.
En este sentido, la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia oral y pública; sin embrago es oportuno indicar y citar la en sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado propio del Tribunal)
Descrito lo anterior, quien Juzga, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley; por consiguiente se le otorga valor probatorio a la falta de exhibición, en consecuencia, téngase como ciertos los datos afirmados por el solicitante. Y así se establece.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Sus resultas consta a los folios 309 al 312, mediante la cual se dejo constancia de los particulares solicitados por la parte promovente (parte actora), indicando la parte solicitante en la oportunidad de las observaciones que: “Con la presente inspección judicial demostramos la ajenidad y subordinación que tuvieron mis poderdantes por orden del ciudadano demandado…” la parte accionada, alegó: “…en ninguna parte se lee o se desprende que mi representado haya sido patrono de los demandantes (…) así como tampoco subordinado de mi representado…”
Descrito lo anterior, es de indicar que la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial es un medio de prueba, donde el Juez hace de los hechos o cosas que interesan al proceso pueden recaer sobre el mismo hecho que se quiere probar o sobre otro que a su vez sirve de prueba de aquel; por lo cual, la Inspección es siempre un medio de prueba directo y existe solamente un hecho que lo es, el que prueba y el que se quiere probar.
Por lo cual, del contenido del acta de inspección se dejo constancia de lo solicitado por la parte actora, así como de la información suministrada por la parte accionada de autos para el momento de la Inspección, sin embargo, tal como lo manifestó esta Juzgadora en el acta de la inspección judicial la cual corre inserta a los folios 309 al 312 de las actas procesales, que en su recorrido no se pudo el nombre de la edificaciones allí establecidas, sino que solo se observo un conjunto de inmuebles sin nombre del conjunto residencial, forzosamente debe desechar el medio probatorio, en virtud de que no aporta nada a la solución del conflicto. Y así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES:
Considera oportuno por parte de esta Juzgadora al pasar a valorar las pruebas de informe que constan en las actas procesales, citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 15 de noviembre del año 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz la cual determinó lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en sintonía esta Juzgadora con el criterio anterior, pasa a la valoración de los mismos, los cuales se encuentran agregados a los siguientes folios:
Folios 202 al 227. Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquilo.
En relación a la referida documental, quien sentencia le otorga pleno valor demostrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de que el accionado de autos fue o es propietario de los terrenos en donde se desarrollo el conjunto Residencial que alegan los accionantes haber laborados, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública, no pudo ejercer el control del medio probatorio y por ser documentos públicos se tiene como cierto su contenido. Y así se señala.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folios 67 al 69. Presupuesto de los dos últimos Tomw House de la primera etapa y de los dos últimos Tomw House de la última etapa.
En relación a las referidas documentales, quien sentencia las desechas, en virtud de que las mismas no aportan solución a la presente controversia, dado a que las características de la documental no demuestran, ni guardan relación con los hechos controvertidos. Y así se señala
Folios 70 al 72. Copia simple de Permiso de Construcción y Constancia de Inspección a la obra del ciudadano Abelardo Rafael Palma.
Esta Juzgadora las desecha, en virtud de que las mismas no aportan solución a la presente controversia. Y así se señala
Folios 73 al 89. Copia simple de Permiso de Construcción y Constancia de Inspección a la obra del ciudadano Abelardo Rafael Palma.
Documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrativo de que el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA es o fue el propietario de un inmueble, según consta por ante la oficina de Registro Público de Tinaquillo del estado Cojedes, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Verónica, antes conocido como conjunto residencial Vimarca II, en la avenida Macaracuay, de la Urbanización Tamanaco, en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes. Y así se establece.
Folios 90 al 93. Copia simple de Permiso de Construcción de fecha 25-10-2011 y Perisologías conferidas a JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
En relación a las referidas documentales, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de los permisos otorgados por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, observándose de las mismas las dirección en donde manifiestan los accionantes haber laborados. Y así se señala.
Folios 94 al 113. Copia simple de Transferencia realizadas a la cuenta del ciudadano Abelardo Palma y de facturas de compra de materiales.
Documental, quien sentencia las desecha, en virtud de que las mismas no aportan solución a la presente controversia. Y así se señala.
Folios 114 al 120. Estatuto Sociales y Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil Acero Industrial.
Documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora, lo desecha por que el mismo no aporta nada a la resolución de la controversia planteada. Y así se establece.
Folios 121 al 135. Comprobantes de Egreso.
En relación a las referidas documentales, quien sentencia las desechas, en virtud de que las mismas no aportan solución a la presente controversia, debido a que no se evidencia de la mismas identificación alguna a que se refieren las cantidades numéricas allí señaladas.. Y así se señala
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: Karla Manuela Landaeta; Jesús Alexander Pérez y Félix Granado Arena.
Los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública; por lo cual la se declaran desiertos, no se tiene nada que valorar. Así se señala.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Quien decide no tiene nada que pronunciar por cuanto se declaró desierta en virtud de que la parte promovente no compareció. Así se señala.
PRUEBAS DE INFORMES:
Considera oportuno por parte de esta Juzgadora al pasar a valorar las pruebas de informe que constan en las actas procesales, citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 15 de noviembre del año 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz la cual determinó lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en sintonía esta Juzgadora con el criterio anterior, pasa a la valoración de los mismos, los cuales se encuentran agregados a los siguientes folios:
Folios 190 al 197. Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes.
Las mismas ya fueron valoradas con anterioridad, reforzándose las documentales valoradas con la prueba de informe enviado. Y así se señala.
Folios 230 al 307. Banco Provincial.
En relación a la referida documental, quien sentencia las desecha, en virtud de que las mismas no aportan solución a la presente controversia, debido a que no se evidencia de la mismas identificación alguna a que se refieren las cantidades numéricas allí señaladas Y así se señala.
Folio 324. Banesco.
En relación a la referida documental, quien sentencia la desecha, en virtud de que la misma no aportan solución a la presente controversia. Y así se señala
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Quien decide no tiene nada que pronunciar por cuanto no constan de las actas procesales sus resultas. Así se señala.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión, quien Juzga pasa a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por la parte y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES en virtud de la relación laboral que mantuvieron los ciudadanos PALMA PINTO ABELARDO RAFAEL y LARRIS ALCIDES VELAZQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.994.540 y V-12.767.565 en contra el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.669.182; en tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:
PUNTO PREVIO.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA
Visto que la Abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGOS, apoderada judicial del demandado JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA, alegó la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
Ahora bien, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Salas de Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la más notable Doctrina al referirse a la defensa previa de Falta de Cualidad en juicio del demandado, ésta debe tratarse como materia de fondo, y decidido en la definitiva, debiéndose ser debatida en la celebración de la audiencia oral de juicio, y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal como se aprecia a las actas procesales, quien emite el presente fallo, forzosamente debe improcedente la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial del accionado, en consecuencia, téngase confeso el reconocimiento de la relación laboral de éste para con los accionante. Y así se establece.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
A los efectos de la ubicación procesal en el caso que nos concierna, considera importante a juicio de quien emite el presente fallo recordar que en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a solicitud de parte accionante y por ser norma de orden público, se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su 2º aparte, el cual señala que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Ahora bien, en sintonía a lo antes descrito, esta sentenciadora se permite citar y acoger, por ser de carácter vinculante, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos Hernández C. A., en la cual estableció que la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta. Es así, que el efecto, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.
2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y
3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.
En este sentido, evidenciandose que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia oral y público, necesariamente quien hoy decide, debe acogerse al criterio jurisprudencial vinculante y declarar la confesión ficta en el caso de marras, pero con la adveretencia a las partes que debe aplicar por ser norma de orden público el 2º aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y revisar la petición de los demandante en cuanto sea procedente en derecho. Y asi se decide.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
Descrito lo anterior, se pudo determinar de las documentales y de los hechos alegados por la parte accionante en la audiencia de juicio, que los ciudadanos PALMA PINTO ABELARDO RAFAEL y LARRIS ALCIDES VELAZQUEZ, prestaron servicios personales bajo una relación laboral para el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA. Y así se decide.
Respecto al inicio y culminación de la prestación de servicio personal por el accionante, se tienen como cierto los indicados en el libelo de demanda. Y así se decide.
Por consiguiente, quien Juzga, pasa a realizar los respectivos cálculos, en relación a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e intereses moratorios; desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, en virtud de lo reclamado, lo alegado por la parte en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Y así se decide
Es de destacar que para los referidos cálculos, no se tomará en cuenta los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en virtud de que los demandantes no demostraron que estén amparados por la mencionada convención y que el patrono se haya suscrito ante la Cámara de Comercio, en consecuencia, esta Juzgadora tomará en cuenta los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional. Y así se decide.
En fundamento a lo anterior, es propicio por parte de esta Juzgadora hacer mención a la sentencia de fecha 03/10/2002, en la cual se estableció el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, en el cual se asentó el criterio para el tratamiento legal de las Convenciones Colectivas, indicándose lo siguiente al respecto:
“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3era. Edición. 1974. p 292-293).
De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…).” (Resaltado y cursivas propio del Tribunal).
Ahora bien, establecido por medio del criterio jurisprudencial citado, el ámbito de la aplicación de las convenciones colectivas, no es menos cierto, que en la rama de la Industria y la Construcción, para la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, es necesario, según el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma solo se podrá aplicable a las entidades de trabajo que se encuentren afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto la misma no ha sido de extensión obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas o personas naturales dedicadas a la misma rama industrial de la construcción.
En consecuencia, siendo que de autos, no se evidencia documental alguna que la parte accionada se encuentre afiliada a las referidas Cámaras de la Construcción, que no suscribió la pre-nombrada Convención Colectiva, que no ha sido convocada a dicha reunión normativa laboral, aunado al hecho que los actores no cumplieron con uno de los principios procesales, el cual es, lo alegado probado; esta Juzgadora declara que a la parte accionada no les es aplicable la Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por lo que a los efectos de los cálculos a realizar de los conceptos reclamados se en cuenta los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante la relación laboral. Y así se decide.
1) PALMA PINTO ABELARDO RAFAEL:
Fecha de inicio: 20-04-2013.
Fecha de Culminación: 18-11-2016.
Año 2013:
Salario mensual devengado Bs. 2.973,00 Diarios Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 15 días x 99,10 = 1486,50 / 360 días = 4,13
Alícuota de utilidades = 90 días x 99,10 = 8919,00 / 360 días = 24,78
Bs. 99,10 + 4,13 + 24,78 = 128,00 Salario Integral
Año 2014:
Salario mensual devengado Bs. 4.889,11 Diarios Bs. 162,97
Alícuota bono vacacional = 16 días x 162,97 = 2607,53 / 360 días = 7,24
Alícuota de utilidades = 90 días x 162,97 = 14667,33 / 360 días = 40,74
Bs. 162,97 + 7,24 + 40,74 = 210,96 Salario Integral
Año 2015:
Salario mensual devengado Bs. 9.648,18 Diarios Bs. 321,61
Alícuota bono vacacional = 17 días x 321,61 = 5467,30 / 360 días = 15,19
Alícuota de utilidades = 90 días x 321,61 = 28944,54 / 360 días = 80,40
Bs. 321,61 + 15,19 + 80,40 = 417,19 Salario Integral
Año 2016:
Salario mensual devengado Bs. 22.576,73 Diarios Bs. 752,56
Alícuota bono vacacional = 18 días x 752,56 = 13546,04 / 360 días = 37,63
Alícuota de utilidades = 90 días x 752,56 = 67730,19 / 360 días = 188,14
Bs. 752,56 + 37,63 + 188,14 = 978,32 Salario Integral
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Artículo 142 literal “A” Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Año 2013
Abril a Junio --------------------- 1º trimestres 15 días
Julio a Septiembre -------------- 2º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ------------ 3º trimestres 15 días
Total = 45 días x Bs. = 128,00 = 5.760,19
Año 2014
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre -------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre --------- 4º trimestres 15 días
Total = 60 días x Bs. = 210,96 = 12.657,36
Año 2015
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre -------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre --------- 4º trimestres 15 días
Total = 60 días x Bs. = 417,19 = 25.031,67
Año 2016
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre -------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Noviembre --------- 4º trimestres 10 días
Total = 55 días x Bs. = 978,32 = 53.807,87
Total prestación de antigüedad literal “A”: Bs. 97.257,09
Prestación de Antigüedad artículo 142, literal “B” de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Años Nº Días Prestaciones Sociales Salario integral Prestación de antigüedad
20-04-2013 al 20-04-2014 60,00 210,96 12.657,36
20-04-2014 al 20-04-2015 62,00 417,19 25.866,06
20-04-2015 al 20-04-2016 64,00 978,32 62.612,80
20-04-2016 al 18-11-2016 38,50 978,32 37.665,51
Total = 138.801,73
Total prestación de antigüedad Art. 108 LOT: Bs. 138.801,73
Literal C, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
30 días x 4 años = 120 días x 978,32 = 117.399,00
Total literal “C”; Bs. 117.399,00
Por lo que de acuerdo a la Ley deberá tomarse en cuenta el monto mayor arrojado como Prestación de antigüedad, lo cual es el literal “B”, la cantidad de Bs. 138.801,73.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
20-04-2013 al 20-04-2014: 15 días + 15 días = 30
20-04-2014 al 20-04-2015: 16 días + 16 días = 32
20-04-2015 al 20-04-2016: 17 días + 17 días = 34
20-04-2016 al 18-11-2016: 10,5 días + 10,5 días = 21
Total: 58,5 días + 58,5 días = 117,00
Para un total de 117,00 días por el último salario básico Bs. 752,56 = 88.049,25
Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 88.049,25
UTILIDADES:
Años 2013: 60
Años 2014: 90
Años 2015: 90
Años 2016: 82,5
Total 322,5
Para un total de 322,5 días por el último salario básico Bs. 752,56 = 242.700,60
Total de Utilidades, la cantidad de Bs. 242.700,60.
Para un total de cobro por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades al ciudadano PALMA PINTO ABELARDO RAFAEL por la cantidad de Bs. 469.551,58.
2) LARRIS ALCIDES VELAZQUEZ.
Fecha de inicio: 15-08-2013.
Fecha de Culminación: 18-11-2016.
Año 2013:
Salario mensual devengado Bs. 2.973,00 Diarios Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 15 días x 99,10 = 1486,50 / 360 días = 4,13
Alícuota de utilidades = 90 días x 99,10 = 8919,00 / 360 días = 24,78
Bs. 99,10 + 4,13 + 24,78 = 128,00 Salario Integral
Año 2014:
Salario mensual devengado Bs. 4.889,11 Diarios Bs. 162,97
Alícuota bono vacacional = 16 días x 162,97 = 2607,53 / 360 días = 7,24
Alícuota de utilidades = 90 días x 162,97 = 14667,33 / 360 días = 40,74
Bs. 162,97 + 7,24 + 40,74 = 210,96 Salario Integral
Año 2015:
Salario mensual devengado Bs. 9.648,18 Diarios Bs. 321,61
Alícuota bono vacacional = 17 días x 321,61 = 5467,30 / 360 días = 15,19
Alícuota de utilidades = 90 días x 321,61 = 28944,54 / 360 días = 80,40
Bs. 321,61 + 15,19 + 80,40 = 417,19 Salario Integral
Año 2016:
Salario mensual devengado Bs. 22.576,73 Diarios Bs. 752,56
Alícuota bono vacacional = 18 días x 752,56 = 13546,04 / 360 días = 37,63
Alícuota de utilidades = 90 días x 752,56 = 67730,19 / 360 días = 188,14
Bs. 752,56 + 37,63 + 188,14 = 978,32 Salario Integral
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Artículo 142 literal “A” Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Año 2013
Agosto a Octubre ----------- 1º trimestres 15 días
Noviembre a Diciembre --------- 2º trimestres 15 días
Total = 30 días x Bs. = 128,00 = 3.840,13
Año 2014
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre -------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre --------- 4º trimestres 15 días
Total = 30 días x Bs. = 210,96 = 6.328,68
Año 2015
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre -------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre --------- 4º trimestres 15 días
Total = 60 días x Bs. = 417,19 = 25.031,67
Año 2016
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre -------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre --------- 4º trimestres 10 días
Total = 55 días x Bs. = 978,32 = 53.807,87
Total prestación de antigüedad literal “A”: Bs. 89.008,35
Prestación de Antigüedad artículo 142, literal “B” de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Años Nº Días Prestaciones Sociales Salario integral Prestación de antigüedad
15-08-2013 al 15-08-2014 60,00 210,96 12.657,36
15-08-2014 al 15-08-2015 62,00 417,19 25.866,06
15-08-2015 al 15-08-2016 64,00 978,32 62.612,80
15-08-2016 al 18-11-2016 16,50 978,32 16.142,36
Total = 117.278,58
Total prestación de antigüedad Art. 108 LOT: Bs. 117.278,58
Literal C, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
30 días x 3 años = 90 días x 978,32 = 88.049,25
Total literal “C”; Bs. 88.049,25
Por lo que de acuerdo a la Ley deberá tomarse en cuenta el monto mayor arrojado como Prestación de antigüedad, lo cual es el literal “B”, la cantidad de Bs. 117.278,58.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
15-08-2013 al 15-08-2014: 15 días + 15 días = 30
15-08-2014 al 15-08-2015: 16 días + 16 días = 32
15-08-2015 al 15-08-2015: 17 días + 17 días = 34
15-08-2016 al 18-11-2016: 4,5 días + 4,5 días = 9
Total: 52,5 días + 52,5 días = 105,00
Para un total de 105,00 días por el último salario básico Bs. 752,56 = 79.018,56
Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 79.018,56
UTILIDADES:
Años 2013: 22,5
Años 2014: 90
Años 2015: 90
Años 2016: 82,5
Total 285
Para un total de 285 días por el último salario básico Bs. 752,56 = 214.479,60
Total de Utilidades, la cantidad de Bs. 214.479,60.
Para un total de cobro por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades al ciudadano LARRIS ALCIDES VELAZQUEZ por la cantidad de Bs. 410.776,74.
TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 880.328,32). Y así se decide.
Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales a los accionantes se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago, para cada una de las accionantes de autos. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución Nª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 18-11-2016; para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA y por ende CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos PALMA PINTO ABELARDO RAFAEL y LARRIS ALCIDES VELAZQUEZ, en contra el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA. Y así se decide.
Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2017 y publicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria titular.
Abg. Mary Cruz Mújica.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
La Secretaria titular.
Abg. Mary Cruz Mújica.
YPM/mcm.
HP01-L-2017-000050.
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