REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, veintitrés (23) de abril del año 2018.
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-N-2017-000012.

PARTE RECURRENTE: NELLYWUSKI ISABEL ROSAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad, cedula de identidad Nº.V-19.237.174.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados RAÚL EDUARDO PEREIRA y ARISTIDES VALDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nº (S) 136.295 y 156.129, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
TERCERO INTERESADO: Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO JUAN XXIII”, representada por el ciudadano OCTAVIO ZULOAGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.971.871.

ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: ANTONIO J. SÁNCHEZ M.; inscrito en el I.P.S.A número 144.920
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de mayo del año 2017, a razón de la acción que por motivo al Recurso de Nulidad de Efectos Particulares, presentado por los ciudadanos RAÚL EDUARDO PEREIRA y ARISTIDES VALDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nº (S) 136.295 y 156.129; apoderados judiciales de la ciudadana NELLYWUSKI ISABEL ROSAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad, NºV-19.237.174; en contra del acto administrativo (Providencia) número 0231-2016 de fecha 12/09/2016; dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE. Folios 02 al 08 del escrito de nulidad.

“… Que en fecha 08/12/2014 el ciudadano HENIS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la V-7.534.090, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 57.756 en su condición de apoderado judicial del ciudadano OCTAVIO ZULOAGA DIAZ, titular de la cédula de identidad N.º V-13.971.871, actuando en nombre propio y representación y como Presidente de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO JUAN XXIII”, interpuso una solicitud de calificación de falta y autorización para despido en mi contra en causas justificadas de despido prevista en los literales a, c, i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con los artículo 421 y 422. Que en fecha 10 de diciembre de 2015, se admite y se tramita bajo el expediente 055-2014-01-00598; que en fecha 27 de enero de 2015 la notifican a los efectos que comparezca a dar contestación a la solicitud, lo que efectivamente se realiza según acta de fecha 29 de enero de 2015. Que se procedió a impugnar el poder presentado por el señor OCTAVIO ya que no está facultado por los estatutos para dar poder y muchos menos remover al personal administrativo, docente y obrero de la institución, que se procedió a aperturar el procedimiento a prueba. Que no se realizo ningún pronunciamiento en cuanto a la impugnación del poder otorgado por el ciudadano OCTAVIO ZULOAGA DIAZ, titular de la cédula de identidad N.º V-13.971.871, quien actuó en nombre propio y representación y como Presidente de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO JUAN XXIII”. Que las testimoniales presentadas por la parte accionante Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO JUAN XXIII” unas fueron desestimadas y por interés en el procedimiento por la ciudadana Inspectora. Que de las pruebas testimoniales presentadas por la parte accionada NELLYWUSKI ISABEL ROSAL RODRÍGUEZ unas fueron desestimadas y por interés en el procedimiento por la ciudadana Inspectora del Trabajo. Que la providencia administrativa presenta el vicio de falso supuesto de hecho ya que se violo de manera fragante lo indicado en los estatutos de la “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO JUAN XXIII” en la cual debía tener autorización de la junta directiva, por lo cual la Inspectora del Trabajo al emitir su pronunciamiento mediante providencia administrativa N.º 0231-2016 de fecha 12/09/2016, la cual se solicita su nulidad, que hizo caso omiso a las probanzas, que incurrió la Inspectora del Trabajo en el vicio de inmotivación en su decisión. Que solicitan sea declara sin efecto alguno y se restituya la situación infringida y se procesa al reenganche al puesto de trabajo con sus respectivos salarios caídos…”

DE LA COMPETENCIA:
En decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
…omisis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
…omisis…
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
…omisis…
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se establece.
EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En este sentido de la revisión del C.D de audio y video, se aprecia lo siguiente:
LA PARTE RECURRENTE ALEGÓ:
“…Este es un acto donde se está solicitando la nulidad de un acto administrativo por estar viciada de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho por parte de la Inspectoria del Trabajo por una providencia administrativa donde determino que la ciudadana NELLYWUSKI ISABEL ROSAL RODRÍGUEZ cometió una series de falta, la Inspectora determino que si hubo la falta pero no determino, la impugnación que se hizo no se valoro, el señor Zuloaga no tiene cualidad así lo establece sus estatutos, no se reunió para obtener la autorización para otorgar poder, no hubo pronunciamiento por parte de la Inspectoria del Trabajo, no se valoro las pruebas, la Inspectora incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación, se solicita la nulidad de la providencia administrativa y se restituya sus derechos laborales a la ciudadana NELLYWUSKI ISABEL ROSAL RODRÍGUEZ”

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció su representación judicial a la celebración de la audiencia oral y pública.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL TERCERO INTERESADO.
“…Se acudió en virtud de las observaciones que hace la parte recurrente, el ciudadano Zuloaga en su carácter de presidente de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO JUAN XXIII”, tal como lo establece los estatutos, si bien es cierto que la decisión la toma la junta directiva, pero cuando no hay acuerdo la última palabra la tiene el presidente de la Asociación y en consecuencia los poderes e incurriendo los procedentes ante la Inspectoria del Trabajo, se hizo la solicitud, se promovió las pruebas y la decisión de la Inspectora está ajustada a derecho, solicitamos sea declara sin lugar el recurso. ”
EN LA OPORTUNIDAD DE LA RÉPLICA LA PARTE RECURRENTE ALEGÓ:
“… La cláusula décima quinta establece que debía dar autorización, este acto es relevante, si el poder se hubiese dado acorde sería normal, aquí hay un silencio de prueba, no hubo pronunciamiento, no se tomo en cuenta, hay falso supuesto de hecho y de derecho…” .
EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTRARREPLICA EL TERCERO INTERESADO ALEGÓ:
“… Ratifico que en este caso que el presidente de la Asociación JUAN XXIII, cuando no hay acuerdo el toma las decisiones correspondiente...”.
DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
No compareció su representación judicial a la celebración de la audiencia oral y pública.


En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:
“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).
Por lo cual, la parte recurrida, es decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe, aún cuando se encontraba debidamente notificada, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan, sin embargo es deber de esta Juzgadora preservar en todo estado y grado del proceso la garantía del Debido Proceso Constitucional. Y así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

En cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“… Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal).
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Folios 09 al 160. Marcado “A”: Copias certificadas que se acompañan contentivo de la totalidad de expediente administrativo Nº 055-2014-01-00598, siendo el mismo consignado junto al escrito libelar y ratificado en la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 29/01/2018.
De las referidas documentales inserta a los folios 09 al 160 del presente asunto; se pudo observar que las mismas se relacionan con solicitud de Calificación de falta interpuesta por el hoy Tercero Interesado, Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO JUAN XXIII”, contra la ciudadana NELLYWUSKI ISABEL ROSAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad, cedula de identidad Nº.V-19.237.174, copia de poder notariado, acta de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO JUAN XXIII”, justificativo de testigo, escrito emitido por el Consejo de Protección, constancia de residencia, de buena conducta, referencia emitida por el Consejo Comunal Urbanización Tamanaco, auto de admisión emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, Boleta de Notificación, acta proferida por el Órgano Administrativo en la cual se abre a prueba el procedimiento, escrito de pruebas por la parte accionante en sede administrativa (Hoy tercero Interesado), escrito de pruebas presentado por la parte accionada en sede administrativa (Hoy parte recurrente), auto de admisión de pruebas de ambas partes, actas de evacuación de testigo en sede administrativa, conclusiones presentado por la ciudadana NELLYWUSKI ISABEL ROSAL RODRÍGUEZ, antes identificada, escrito presentado por la representación de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO JUAN XXIII”, auto de vencimiento de lapso de pruebas y su remisión a decisión, providencia administrativa, boleta de notificación de la providencia administrativa, escrito de solicitud de copia, escrito dirigido a la Inspectoria del Trabajo y certificación; en este sentido, en atención a que dichas instrumentales, constituyen manifestaciones de certeza jurídica en cuanto a actos certificados y emitidos en sede administrativa; por lo cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga valor probatorio demostrativo de que el hoy Tercero Interesado interpuso solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente en contra de la NELLYWUSKI ISABEL ROSAL RODRÍGUEZ, antes identificada, por ante el órgano administrativo. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
Se deja constancia que la recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ELTERCERO INTERESADO.

ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO JUAN XXIII.
DOCUMENTALES.
El tercero interesado, en su escrito de pruebas (folios 213 y su reverso); del presente asunto, alego el principio de comunidad de la prueba en relación a las pruebas presentadas por la parte recurrente, en virtud que las mismas forman parte del proceso, en tal sentido, a lo cual esta Juzgadora se apega a tal petición, por considerar que una vez estando los medios probatorios conformando el expediente, éstos pertenecen al proceso y no a las partes, independientemente de quien los promovió. Y así se establece.
Con relación a las documentales inserta a los:
Folios 09 al 160. Marcado “A”: Copias certificadas emanadas de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, del expediente administrativo Nº 055-2014-01-00598, y su Providencia Administrativa Nº 0231-2016, presentado por la parte recurrente en el libelo de la demanda.

Se pudo observar que las mismas se relacionan con solicitud de Calificación de falta interpuesta por el hoy Tercero Interesado, Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO JUAN XXIII”, contra la ciudadana NELLYWUSKI ISABEL ROSAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad, cedula de identidad Nº.V-19.237.174, copia de poder notariado, acta de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO JUAN XXIII”, justificativo de testigo, escrito emitido por el Consejo de Protección, constancia de residencia, de buena conducta, referencia emitida por el Consejo Comunal Urbanización Tamanaco, auto de admisión emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, Boleta de Notificación, acta proferida por el Órgano Administrativo en la cual se abre a prueba el procedimiento, escrito de pruebas por la parte accionante en sede administrativa (Hoy tercero Interesado), escrito de pruebas presentado por la parte accionada en sede administrativa (Hoy parte recurrente), auto de admisión de pruebas de ambas partes, actas de evacuación de testigo en sede administrativa, conclusiones presentado por la ciudadana NELLYWUSKI ISABEL ROSAL RODRÍGUEZ, antes identificada, escrito presentado por la representación de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO JUAN XXIII”, auto de vencimiento de lapso de pruebas y su remisión a decisión, providencia administrativa, boleta de notificación de la providencia administrativa, escrito de solicitud de copia, escrito dirigido a la Inspectoria del Trabajo y certificación; en este sentido, en atención a que dichas instrumentales, constituyen manifestaciones de certeza jurídica en cuanto a actos certificados y emitidos en sede administrativa; por lo cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga valor probatorio demostrativo de que el hoy Tercero Interesado interpuso solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente en contra de la NELLYWUSKI ISABEL ROSAL RODRÍGUEZ, antes identificada, por ante el órgano administrativo, evidenciándose del mismo que el Órgano Administrativo del Trabajo garantizó el debido proceso constitucional a las partes. Y así se establece.
TESTIMONIALES (acta de evacuación de testigo folios 216 al 218).

En relación a los ciudadanos JOSE MANUEL DUQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.602 y XIOMARA YAKELINE CEDEÑO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.325.306, siendo juramentados conforme a la Ley; rindiendo sus deposiciones.
Ahora bien, de la revisión del C.D de audio y video, del acto de evacuación de testigo, se apreció lo siguiente:
De las declaraciones realizadas por los ciudadanos JOSE MANUEL DUQUE RODRIGUEZ y XIOMARA YAKELINE CEDEÑO GOMEZ, antes identificados, que las mismas no tiene relevancia jurídica, en virtud que del acto impugnado el corre inserto al folio 152 se desprende que: “…JOSE DUQUE, RAFAEL CASTILLO y CIRO LAVERDE (…) sus actos fueron declarados desiertos, por no haber comparecido (…) la ciudadana XIOMARA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 10.325.306 (…) su declaración se desestima por cuanto manifestó no encontrarse presente al momento de los hechos…” (Negrillas propio del Tribunal).
Ahora bien, a los efectos de ilustrar esta Juzgadora, lo que es la prueba testimonial y su alcance, considera oportuno indicar que la prueba de testigo, es un medio de prueba que consiste, en una declaración de conocimiento, donde una persona narra al juez lo que sabe, lo que ha visto, lo que ha percibido de un determinado hecho; por lo cual, en los principios generales de la prueba existe lo que se conoce como la INADMISIBLIDAD RELATIVA de la prueba testifical, la cual consiste en que el testigo, puede declarar en algunos juicios y en otros no.
Por consiguiente, se entiende por testigo a toda persona que, sin ser parte de la controversia conoce los hechos que la motivaron, debe decir la verdad, no puede ser pariente por consaguinidad o afinidad de algunos de los litigantes, si es dependiente o empleado, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, y si es amigo intimo, amigo manifiesto, o enemigo de alguno de los litigantes; debido a que sus declaraciones sólo puede ser en dos sentidos: en su contra o en su favor, si declara en contra, se está ante la presencia de la confesión, si declara a favor no tiene relevancia jurídica, sin embargo, ya las tendencias jurisprudenciales patrias han venido cambiando este criterio sobre todo en materia Labora, de Protección al Niño, Niña y Adolescente, Violencia de Género, entre otras materia del Derecho que sería interesante analizar.

Ahora bien, volviendo al caso de marras, en importante señalar que la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa ha sostenido que, las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz; de esta forma, la administración no puede, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo y recogido en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz.
Por lo tanto, como lo ha establecido la jurisprudencia no puede el hoy Tercero Interesado pretender traer a juicio un testigo que fue declarado desierto en la sede administrativa, en el caso del ciudadano JOSE DUQUE, lugar, a juicio de quien sentencia, era la sede natural para rendir su declaración, a los efectos de probar el mondo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a las partes in litis a acudir a la sede administrativa y en el caso de la ciudadana XIOMARA CEDEÑO, al ser desestimada en sede administrativa, por las razones que aprecian al folio 132 de las actas procesales, mal podría esta Juzgadora valorar en sede judicial, unos hechos que ya fueron desestimado en sede administrativa, por consiguiente no se le otorga valor probatorio, por cuanto los testigos gozan de inadmisibilidad relativa. Y así se establece.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Se deja constancia que la recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA REPRESENTACIÒN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Se deja constancia que la recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.

DE LOS INFORMES:

PARTE RECURRENTE.
Se deja constancia que la parte recurrente presentó informe en el presente asunto en la oportunidad legal (folios 220 y 221), tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con respecto a la presentación de Informes en juicio, considera quien Juzga traer a colación lo señalado por el Dr. Emilio Ramos en su obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentada”, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia:

“…Prevista la presentación de los Informes, tal y como lo establece la norma, esta etapa procesal se constituye como la oportunidad de las partes de efectuar el análisis global del caso y de la actividad probatoria llevada a cabo, demostrando así como quedaron acreditados los fundamentos esgrimidos en el recurso.
Incluso, antes de vistos, podrían las partes presentar observaciones a los informes de la contraparte, por cuánto constituyen la última actuación de las partes en el proceso. Así, los informes sirven de guía para el entendimiento del caso…”. (Obra citada. Pág. 655). (Resaltado y cursivas propio del Tribunal).
En este sentido, la presentación de dicho Informe, es una referencia sobre la forma cómo se llevó el procedimiento. Y así se señala.
PARTE RECURRIDA.
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo no presenta consecuencia jurídica alguna. Y así se señala.
TERCERO INTERESADO.
Se deja constancia que el Tercero Interesado no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo no presenta consecuencia jurídica alguna Y así se señala.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se deja constancia que no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo no presenta consecuencia jurídica alguna Y así se señala.
DE LA REPRESENTACIÒN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Se deja constancia que no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo no presenta consecuencia jurídica alguna Y así se señala.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):
“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…”

En tal sentido, dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa.

Se puede observar, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión a un procedimiento de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente, interpuesto por la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO JUAN XXIII”, en contra de la ciudadana NELLYWUSKI ISABEL ROSAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad, cedula de identidad NºV-19.237.174 ( hoy parte recurrente), siendo que la Inspectora del Trabajo del estado Cojedes, declaro Con lugar la referida solicitud de calificación de falta; de fecha 12/09/2016; bajo el número 0231/2016.

En este sentido la ciudadana NELLYWUSKI ISABEL ROSAL RODRÍGUEZ antes identificada, interpone recurso de nulidad de efectos particulares contra acto administrativo (Providencia Administrativa) de fecha 12/09/2016, emitido por la Inspectora del Trabajo del estado Cojedes.

La parte recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares, el Tercero Interesado compareció a la celebración de la audiencia oral y pública presento escrito de pruebas y alegó la comunidad de la prueba; en la oportunidad legal correspondiente; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las demás partes notificadas, vale decir, Inspectoría del Trabajo, Ministerio Publico y Procuraduría General del República, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio.
Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoria del Trabajo, conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho de emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral.

Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:

“… la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva propio del Tribunal).

En sintonía a lo anteriormente plasmado, encontramos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 con respecto al debido proceso Constitucional ha establecido que:

“…dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Cursiva, y subrayado propio del Tribunal).

Ahora bien, ha sido criterio de esta Juzgadora, y así lo hace saber a las partes que conforman la litis cuando se constituye el Tribunal en sede Contencioso Administrativo que el acto de audiencia enes propicio para indicar los presuntos vicios que consideran las partes que está investido el acto administrativo.

De tal manera que este Tribunal, en sede contencioso-administrativo, se procede a verificar si se encuentra inmerso el acto administrativo recurrido dentro de los vicios denunciados por la parte actora. En tal sentido, resulta menester señalar que el vicio de inmotivación se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, no expresa las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a fundamentar su decisión, siendo éste un vicio que afecta la causa del acto administrativo y por ende acarrea su nulidad.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, puntualizó lo siguiente:

“… A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente Nº 2009-0676), estableció:

“... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.

(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).


Por lo que en sintonía a los criterios jurisprudenciales citados y acogidos, analizadas las actas que conforman el expediente, se evidencia del acto administrativo cuestionado, que la Inspectoría del Trabajo concluyó en lo siguiente:

“(…) Por su parte, observa quién aquí decide, que la parte accionante durante el acervo probatorio consignó documentales que probaron las faltas cometidas por la trabajadora, a la que este Despacho le otorgó pleno valor probatorio, demostrativas que efectivamente la trabajadora NELLYWUSKI ROSAL RODRIGUEZ está incursa en las causales de despido justificado tipificada en los literales a), c) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).


En conclusión, por parte de quien emite el presente fallo, se observó que en el caso de marras el acto administrativo cuya nulidad pretende la accionante, se encuentra dentro del marco jurídico, al encontrarse las razones de hecho y de derecho, así como los criterios jurídicos que sirvieron de fundamento a la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes dictara la decisión recurrida en nulidad, lo cual acarrea la calificación de despido. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra acto administrativo Nº 0231/2016 (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), de fecha 12/09/2016; dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, intentada por ante este Tribunal por la ciudadana NELLYWUSKI ISABEL ROSAL RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº.V-19.237.174, debidamente representada por los Abogados RAÚL EDUARDO PEREIRA y ARISTIDES VALDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nº (S) 136.295 y 156.129, respectivamente. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas.
Por lo tanto, notifíquense a la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes y al ciudadano Procurador General de la República.

Se ordena librar las respectivas notificaciones, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la notificación al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2018 y publicada a las doce y veinticuatro minutos de la tarde (12:24 p.m.). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.

La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


La Secretaria Accidental.


Abg. Karelys Manzabel


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:24 p.m.

La Secretaria Accidental.


Abg. Karelys Manzabel


YPM/km
HP01-N-2017-000012.