REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dieciocho (18) de abril del año 2018.
207º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01- L-2016-000101.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAIMUNDO MERCADO CASTILLO, RAFAEL SIMÓN MERCADO CASTILLO, LEONARDO DANIEL ÁLVAREZ CASTILLO Y AQUILES MARTÍN ESCOBAR PARRA, titulares de las cédula de identidad números V-10.327.774, V-17.888.010, V-21.670.106 y V-11.122.267, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados JUAN CARLOS SILVA MALPICA Y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 74.040 y 227.262, respetivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.
APODERADAS JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado VÍCTOR GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.430.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de septiembre del año 2016, a razón de la acción por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN CAUSA JUSTA, PAGO DE DOTACIÓN DE UNIFORMES, PAGO DE DOTACIÓN DE ASISTENCIA; incoado por los ciudadanos JOSÉ RAIMUNDO MERCADO CASTILLO, RAFAEL SIMÓN MERCADO CASTILLO, LEONARDO DANIEL ÁLVAREZ CASTILLO Y AQUILES MARTÍN ESCOBAR PARRA, antes identificados, en contra de CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.

DE LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES.
Libelo de demanda folios 02 al 12 de la Pieza Nº 1.
“…Que mantuvieron una relación laboral desde el 22/10/2007 el ciudadano JOSE RAIMUNDO MERCADO CASTILLO, desde el 09/03/2010 el ciudadano RAFAEL SIMON MERCADO CASTILLO, desde el 09/11/2009 el ciudadano LEONARDO DANIEL ALVAREZ CASTILLO, desde el 21/06/2010 el ciudadano AQUILES MARTIN ESCOBAR PARRA, en los cargos de mecánico, obrero, operador, y plomero de segunda, respectivamente. Que la relación se cumplió bajo las ordenes, subordinación, exclusividad y dependencia de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., representada por el ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA. Que fueron despedidos injustificadamente. Que JOSE RAIMUNDO MERCADO CASTILLO, devengaba un salario de Bs. 377,51 diario; RAFAEL SIMON MERCADO CASTILLO devengaba un salario de Bs. 281,17; LEONARDO DANIEL ALVAREZ CASTILLO, devengaba un salario de Bs. 481,57; AQUILES MARTIN ESCOBAR PARRA, devengaba un salario de Bs. 337,53. Que el pago que les hicieron por prestaciones sociales no estuvo ajustado a la CONTRATACIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015. Que fundamenta la presente acción de conformidad al numeral 2 del artículo 89 del Texto Fundamental, artículos 18 numerales 4 y 6, concatenados con el artículo 19 de la L.O.T.T.T y 9 literal b de su reglamento. Que reclaman antigüedad e indemnización por despido injustificado, dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios constitucionales para el ciudadano JOSE RAIMUNDO MERCADO CASTILLO, por la cantidad de Bs. 900.778,42; RAFAEL SIMON MERCADO CASTILLO, por la cantidad de Bs. 479.547,38; LEONARDO DANIEL ALVAREZ CASTILLO, por la cantidad de Bs. 854.596,50; AQUILES MARTIN ESCOBAR PARRA, por la cantidad de Bs. 547.045,45; que la presente cuantía es por la cantidad de Bs. 2.781.967,75. Que solicitan que se declare con lugar la demanda…” (Cursivas del Tribunal).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA. Folio 03 y reverso de la pieza Nº 2

“… Primero: Ratifico y cada una de las pruebas presentadas en su oportunidad. Segundo: Doy contestación a la presente demanda conforme al escrito presentado en la apertura preliminar en los mismos términos de su evacuación como se desprende en la pieza 1 del folio 101 al 103. Tercero: Como indica pieza 1 del folios 68 al 87 Inspección judicial tribunal ejecutor de medidas. Ratifico dicha prueba como elemento que prueba paralización y inactividad de obra como lo presente en instrumento preliminar en pieza 1 del folio 101 al 103. Cuarto: Considerando todo lo aquí probado y presentado en su oportunidad por esta defensa patronal solicito que sea declarada sin lugar la presente demanda considerando que a los actores se les pago todos y cada uno sus conceptos laborales y demás beneficios en su oportunidad con relación al despido injustificado pretendido conforme a los criterios del TSJ y este Circuito laboral las causas o asuntos llevados en contra de Cosapi C.A no prosperan dicho reclamos o pretensiones considerando que las causa son ajenas a la voluntad de las partes art.76 LOTTT...”. (Cursivas del Tribunal).
De la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte accionante, así como de la parte demandada alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública:
La representación Judicial de los accionantes:
“…Como punto previo, aun como no se demando el grupo económico hay una unidad económica con Urbanizadora Cosapi C.A., se evidencia de las pruebas, por aplicación del artículo 46 Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento. Con respecto a la contestación de la demanda esta no fundamenta su rechazo, no negó, hay violación al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está confuso, como el escrito de prueba, debe estar entrelazado, se solicita la admisión de los hechos, también en el escrito de promoción de pruebas por la demandada no lo probó correctamente, se ratifica la admisión de los hechos por la incongruencia que existe entre la contestación y el escrito de prueba, se reclama lo establecido en el escrito libelar, ellos alegan que la relación laboral culminó por culminación (sic) de la obra, luego que fue por invasión, hay carta de despido, hubo fue un despido injustificado, no eran trabajador por obra, eran trabajadores fijos, existe jurisprudencia que lo establece cuando es por causa ajena a la voluntad de las partes y por supuesta intervención de la obra, la Constructora Cosapi existe todavía y opera todavía, el fin de la relación laboral no fue por causa ajena a la voluntad de las partes aquí no es el caso, fue por despido injustificado (Cursiva propio del Tribunal).
La representación Judicial de la accionada alegó:
“… Ratifico todo y cada uno de los elementos probatorios de Cosapi, existe un hecho nuevo de la unidad económica, los elementos probatorios consignados, no puede ser, no lo puede alegar, con relación a la contestación de la demanda fue alegada conforme al instrumento libelar, a los trabajadores se le pago todo, la empresa fue intervenida en el año 2012, si había trabajadores, el despido fue por causa ajena a la voluntad de las partes, el despido no puede prosperar, no especifica las dotaciones que reclama, sin embargo de las pruebas se evidencia que se le pago, hubo una Inspección que establecido que la obra estaba intervenida o medida que se iba terminando una obra se retiraba los trabajadores, la Gran Misión Vivienda fue que termino la obra, debieron llamarla, solicito que se garantice el debido proceso, la justicia real y se declare sin lugar.” (Cursivas del Tribunal).
En la oportunidad de la réplica la representación judicial de la parte actora:
“… La contraparte no hablo de la empresa, si no de la obra, no se alega que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea, sino que debe tener unos requisitos establecidos en el artículo 135 de la Loptra, con el escrito de contestación que quiso decir? Dice que la obra culmina por causa ajena a la voluntad de las partes, luego dice que fue por culminación de la obra, no se cumplió como se debe contestar la demanda, se solicita sea declarada con lugar y los hechos de palabra alegados por la parte accionada sean declarados sin lugar.” (Cursivas del Tribunal).
En la oportunidad de la contrarréplica la representación judicial de la parte demandada:
“…Con relación a la contestación de la demanda se presento legalmente, se niega lo del despido injustificado, se admite que fueron trabajadores de la demandada, en las pruebas esta la intervención del Ministerio, Fiscal y Gacetas de la República Bolivariana de Venezuela, a los trabajadores se le s pago todo, la parte tuvo su oportunidad fue admitido, negado y rechazado en su momento, si se llegase a estar una diferencia no es lo reclamado por los trabajadores, se solicita se declare sin lugar.”. (Cursivas del Tribunal).
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES:

Folios 16 al 20. Marcadas “B a la B3”. Copias fotostática de Constancia de trabajo del ciudadano José Mercado y planillas de liquidación de Prestaciones Sociales de los ciudadanos Rafael Mercado, Leonardo Álvarez y Aquiles Escobar; consignada con el libelo de demanda.

La representación judicial de los accionantes en el debate probatorio alegó: “… la del folio 16 demostrar la relación laboral y se evidencia en cuanto al logo para el grupo económico como lo exige uno los requisitos de la ley del trabajo y su reglamento salario devengado que corresponde, las folios 17 al 20 se evidencia la fecha de ingreso para Cosapi y por Urbanizadora Cosapi, existe como una dualidad, también dice motivo culminación de la obra y la relación duro hasta 12 del 2015, el motivo de culminación fue terminación de la obra, los cálculos que realizaron tuvieron apartados de la Contratación Colectiva Vigente del 2013 al 2015.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la accionada alegó: “… efectivamente hubo una relación laboral, son liquidaciones de prestaciones sociales efectivo el pago de acuerdo a la Contratación Colectiva, se demuestra el cumplimiento del pago...”

Ahora bien, las referidas documentales fueron consignada en copias fotostáticas, referente a constancia de trabajo y planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor de los accionantes de autos, emitidas por la CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, y por cuanto no es un punto controvertido la relación laboral, aunado al reconocimiento de la parte actora que se reclama es diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios; por consiguiente, se le otorga valor probatorio demostrativo de los conceptos laborales pagados a favor de lo accionantes por la demandada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.

Folio 68 al 86: Marcado “1”. Inspección Judicial, practicada en la Sede Hilanderías, Vía Las Mercedes, Frente a la Aldea Cuatro de Febrero, Urbanización Villas de San Antonio, Constructora Cosapi C.A.

La representación judicial de la accionante en el debate probatorio alegó: “… Se evidencia que la empresa estaba funcionando, donde estaba ubicado y firmado por el señor Fernández el despido...”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la accionada alegó: “… El Tribunal dejo constancia que la obra está paralizada, nunca se dijo lo contrario fue trabajador de la empresa, la obra estaba paralizada...”.

En este sentido, de la revisión del referido medio probatorio, se pudo observar que el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; apreció, tal como se evidencia del contenido del acta, que para el momento de la Inspección Judicial no había construcción, existía un material oxidado, y donde el ciudadano Fernando Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-10.480.153, reconoció que los demandantes fueron trabajadores.
Oportuno indicar que la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial es un medio de prueba, donde el Juez hace de los hechos o cosas que interesan al proceso pueden recaer sobre el mismo hecho que se quiere probar o sobre otro que a su vez sirve de prueba de aquel; por lo cual, la Inspección es siempre un medio de prueba directo y existe solamente un hecho que lo es, el que prueba y el que se quiere probar.
Por consiguiente y en virtud de lo antes señalado, se le otorga valor probatorio demostrativo de los hechos expuesto en la misma; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
JOSE RAIMUNDO MERCADO CASTILLO: Folio 87 al 91 Marcado “2, 3, 4, 5 y 5”. Relación de Personal fijo. Oficio de la Inspectoría del Trabajo, Nº 00185-12 fecha 22/05/2012. Constancia de trabajo de fecha 12/06/2015. Oficio de despido de fecha 06/11/15. Estado de cuenta del Seguro Social.

La representación judicial de la accionante en el debate probatorio alegó: “… Se observan una nómina de los salarios los trabajadores y su personal fijo, se evidencia la designación como delegado de prevención, por el Ministro del Trabajo, se demuestra el cargo, antigüedad y expedida por el Licenciado Fernando Fernández y debidamente sellado, se indica que fue por culminación de la obra, no por intervención alguna y no por contrato por obra determinada y ese contrato no existe, la cuenta individual para demostrar la relación laboral señala con fecha de egreso, año 2015, solo que colocan la palabra cesante…”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la accionada alegó: “… son nóminas personal, son personal fijo, es un instrumento indubitado la empresa fue intervenida en julio 2012 y el Decreto Presidencial fue en noviembre de 2012 por la Gran Misión Vivienda, efectivamente constancia de trabajo y el Estado Venezolano nos obliga a terminar la obra...”.

Las mismas fueron consignadas en copias fotostáticas simples, y por cuanto no es un punto controvertido la relación laboral, aunado al reconocimiento de la parte actora que se reclama es diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios; donde la parte accionada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, alegó que los accionantes se les pago y que no fueron despedido, que la relación culmino por causa ajena a la voluntad de las partes.
Sin embargo, de la documental inserta al folio 90 se puedo evidenciar que la misma entre otras cosas indica: “…se hace efectiva la terminación del contrato por culminación, está suscrito por su persona en fecha 06 de noviembre de 2015…”; asimismo, al folio 91 cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; donde se indica nombre de la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., fecha de egreso 06/11/2015; por consiguiente, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la terminación de la relación laboral del accionante para con la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
RAFAEL SIMON MERCADO CASTILLO: Folio 92 al 95: Marcado “6, 7, 8 y 8A”. Recibo de pago del trabajador. Constancia de trabajo, de fecha 13/01/2016. Oficio dirigido al ciudadano Rafael Mercado de fecha 30/10/2015. Estado de cuenta del Seguro Social.

La representación judicial de la accionante en el debate probatorio alegó: “… Recibos de pago, referencia personal se habla de una sucursal y desde el punto de vista mercantil puede haber otra oficina, la sucursal esta allí se refleja quien termina la obra, termino la relación laboral, se evidencia el estado cuenta del seguro social”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la accionada alegó: “… Se evidencia el pago conforme a la ley, se le da la constancia que dice mi colega de establecer una sucursal hay obras diferentes, la obra en Cojedes que hizo Cosapi fue intervenida, no hay sucursal para que pueda pagar, indica cese de actividades y se le pago sus prestaciones, en cuanto a la cuenta del seguro social no tengo nada que objetar…”.
Las mismas fueron consignadas en copias fotostáticas simples, y por cuanto no es un punto controvertido la relación laboral, aunado al reconocimiento de la parte actora que se reclama es diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios; donde la parte accionada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, alegó que los accionantes se les pago todo y que no fueron despedido, que la relación culmino por causa ajena a la voluntad de las partes.
Sin embargo, de la documental inserta al folio 94 se puedo evidenciar que la misma entre otras cosas indica: “…se hace efectiva la terminación del contrato por culminación de esta suscrito por su persona en fecha 30 de octubre de 2015…”; asimismo, al folio 95 cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; donde se indica nombre de la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., fecha de egreso 30/10/2015; por consiguiente, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la terminación de la relación laboral del accionante para con la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
LEONARDO DANIEL ALVAREZ CASTILLO y AQUILES MARTINEZ ESCOBAR PARRA. Folio 96 al 98: Marcado “9, 10, 11, 12 y 13”. Oficios de fecha 06/11/2015 y 13/11/2015. Recibos de pago y estado de cuenta del Seguro Social.

La representación judicial de la accionante en el debate probatorio alegó: “… se hace efectiva la culminación de la relación laboral, fue por culminación de la obra no por ajena de voluntad de las partes, recibo de pago, estado de cuenta del seguro social se evidencia fecha de filiación y fecha de egreso que le colocan cesante, recibos de pago, y el último pago realizado, el cese de la relación laboral y la finalización por culminación de la obra...”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la accionada alegó: “… la cancelación de los derechos y beneficios y está en el seguro I.V.S.S se ratifican las mismas, se refleja el pago de las prestaciones sociales y el beneficio del seguro social.”
Siendo consignadas en copias fotostáticas simples, y por cuanto no es un punto controvertido la relación laboral, aunado al reconocimiento de la parte actora que se reclama es diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios; donde la parte accionada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, alegó que los accionantes se les pago todo y que no fueron despedido, que la relación culmino por causa ajena a la voluntad de las partes.
Sin embargo, de la documental inserta al folio 96 se puedo evidenciar que la misma entre otras cosas indica: “…se hace efectiva la terminación del contrato por culminación de esta suscrito por su persona en fecha 06 de noviembre de 2015…”; asimismo, al folio 98 cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; donde se indica nombre de la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., fecha de egreso 06/11/2015; por consiguiente, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la terminación de la relación laboral del accionante para con la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de los accionantes, en el desarrollo de la audiencia oral y pública desistió de la misma, por lo cual, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.
PRUEBA DE INFORMES:

A la OFICINA DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

Sus resultas a los folios 27 al 29 de la pieza Nº 2.

La representación judicial del accionante en el debate probatorio alego: “… El ente patronal debió notificar y primero tener el premiso de la obra y luego al culminar la obra notificada a la Alcaldía y al mantener el trabajo, no hay evidencia de eso, no tiene permiso de construcción...”. La representación judicial de la accionada en la oportunidad del control de la prueba, alegó que: “… No es pertinente no tiene la contratación social, no sale lo que se está debatiendo....”.

En este sentido, en cuanto a la prueba de informe se pudo observar que la misma se encuentra sellada y firmada por el ciudadano Ingeniero ZOLLMER CASTELLANO, Director Sectorial del P.P.P. Infraestructura Planificación Urbana y Servicios Públicos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; para la época, en la cual se observa los requisitos para solicitar el permiso de construcción.

Oportuno acotar a los efectos de la valoración de la prueba de informe, la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, al establecer en la misma lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Por lo que dicho lo anterior, acogiéndose esta Juzgadora al criterio establecido en la sentencia citada, y observándose de la prueba de informe no aporta en lo absoluto a la solución de la controversia planteada en la litis, la misma se desecha por las razones anteriormente planteadas. Y así se establece.
A la OFICINA DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES e INPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. Sus resultas no consta a las actas procesales, por lo cual, no se emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Se le solicitó al apoderado judicial del la parte accionada que exhibiese las siguientes documentales: original del libro de vacaciones, libros de contratos, planillas o cuadernos de asistencia y horas extras, nominas, planillas de inscripción y retiro de trabajadores afiliados al I.V.S.S., recibos de pagos de salarios, constancias de trabajo, oficios de despido, planilla de suministro de uniforme y botas. Los cuales deben ser llevados por la demandada CONSTRUCTORA COSAPI C.A.

La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alego: “… Los mismos, están inserto en los medios probatorios consignados…” La representación judicial de los accionantes en la oportunidad del control de la prueba, alegó que: “… No rezan sobre el acervo probatorio no existen, su objeto es demostrar que el ente patronal no lleva esa control...”.

A los efectos de la valoración del medio probatorio, considera esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, indicó:
“…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado propio del Tribunal)
Ahora bien, de la revisión de las pruebas consignadas que reposan a las actas procesales se evidencio que constan los originales de recibos de pagos, oficios de despido, planillas de suministro de uniforme y botas de los períodos, 21/12/2007 a favor de JOSÉ MERCADO, 08/04/2010 a favor del demandante RAFAEL MERCADO, 09/07/2010 a favor de AQUILES ESCOBAR, 09/08/2013 a favor de LEONARDO ALVAREZ.

Sin embargo, no consta a los autos los originales del libro de vacaciones, libros de contratos, planillas o cuadernos de asistencia y horas extras, nóminas, planillas de inscripción y retiro de trabajadores afiliados al I.V.S.S., constancias de trabajo, sin embargo, la presente acción recae sobre la reclamación de diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; en tal sentido, en virtud de que le correspondía la carga de presentar los documentos y libros solicitados al apoderado judicial de la accionada para su exhibición y dado a que no los presentó, dicha omisión acarrea la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, por lo que se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos. Y así se establece.

INSPECCION JUDICIAL:

La misma fue declara desierta, en virtud que la parte promovente no compareció en la oportunidad legal correspondiente. Y así se señala.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

La misma no fue realizada, en virtud que no fue promovida con los particulares de Ley, aunado al hecho de que no se presentaron a la audiencia los ciudadanos demandantes y el representante legal de la demandada, para ser interrogados por esta Juzgadora. Y así se señala.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad del debate probatorio la representación judicial de la accionada alegó: “… Se acepta la relación laboral, consta el pago de cada y sus beneficios...”; asimismo, es de resaltar que el apoderado judicial de la demandada no indico el objeto de las misma, solo se limito a señalar que existían cuatro carpetas marcadas A, B, C y D y a leer cada una de las documentales tal como se desprende la grabación realizada en la celebración de la audiencia oral y pública. En la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de los accionantes alegaron: “…ciertamente se indico al inicio de esta audiencia la contestación de la demanda no llena los requisitos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es contradictorio, problemático, imposible de comprenderlo, estas pruebas están totalmente divorciadas, no tienen conexidad, no está vinculadas con el escrito de pruebas, existen jurisprudencias con respecto a la carga de la prueba, se violento el artículo 135 Loptra, lo cual se debe tener como hecho la admisión de los hechos, el escrito de prueba es nulo, las pruebas deben declararse nulas, el promovente habla de una carpetas marcadas, A, B, C y D pero no indican nada, es un compendio, es una prueba genérica o particular no se dijo, están infectados de prueba ilegales e impertinentes, se debe desechar, si se está pidiendo diferencia de prestaciones sociales, que tiene que ver una prueba de reposo o amonestación, por lo cual se impugnan todas las pruebas según la teoría del fruto del árbol prohibido, lo cual viola del debido proceso, no existe nada que demuestre el pago liberatorio de lo reclamado, lo que se demuestra es la unidad económica, se impugnan las copias simples y son pruebas ilegales e impertinentes…”
Descrito lo anterior, esta Juzgadora procederá a valorar las pruebas de la siguiente manera en atención a que los jueces de instancia disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, tal como lo ha establecido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016.
DOCUMENTALES:
Folio 138: Copia de la cédula de Identidad y Rif del trabajador ciudadano JOSÉ RAIMUNDO MERCADO CASTILLO.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que no es un punto controvertido la identidad, ni el Registro de Información Fiscal del accionante. Y así se señala.
Folio 139: Original del contrato por culminación de la entidad de trabajo Constructora COSAPI C.A., de fecha 06/11/2017.
De la misma, se puedo evidenciar que la misma entre otras cosas indica: “…se hace efectiva la terminación del contrato por culminación de esta suscrito por su persona en fecha 06 de noviembre de 2015…”; por consiguiente, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la terminación de la relación laboral del accionante para con la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 140 y 141: Copia de liquidación de prestaciones sociales, del Co- demandante José Mercado.
Consignada en copia fotostática, emitidas por la CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., siendo documento privado el cual crea derecho entre las partes, y por cuanto no es un punto controvertido la relación laboral, aunado al reconocimiento de la parte actora que se reclama es diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios; por consiguiente, se le otorga valor probatorio demostrativo de los conceptos laborales pagados a favor de lo accionante por la demandada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folios 142: Original del justificativo medico del Instituto IVSS del Co-demandante ciudadano José Mercado.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor acudió al Centro ambulatorio de Tinaquillo I.V.S.S. Y así se señala.
Folio 143 al 147: Solicitud de permisos de Co-demandante ciudadano José Mercado.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor solicito permiso, tal como lo indica las documentales referentes a solicitud de permisos. Y así se señala.
Folio 148 al 179: Recibo de pago del ciudadano José Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 09/03/2015 al 29/06/2014 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 180: Consulta médica de Co-demandante ciudadano Rafael Mercado.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor acudió a consulta médica en fecha 02/10/2014. Y así se señala.
Folio 180 al 181: Entrega de dotación de uniforme de fecha 23/06/2014.
Referente a la dotación de uniformes y botas de fecha 23/06/2014, la cual se encuentra firmada por el accionante de autos, donde se indica los implementos de trabajo recibidos, como dotación por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; por lo cual, siendo un documento privado el cual crear derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto a la dotación recibida por el demandante en el período antes indicado; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 182 al 184: Recibo de pago del ciudadano José Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 16/06/2014 al 08/06/2014 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 185: Exposición de motivo solicitando Vacaciones del ciudadano José Mercado
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión si el actor solicito las vacaciones. Y así se señala.
Folio 186 al 219: Recibo de pago del ciudadano José Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 05/05/2014 al 08/09/2013 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 220: Hoja de vida del trabajador ciudadano José Mercado.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión la relación laboral ni la forma de solicitud de empleo. Y así se señala.
Folio 221 al 275: Recibo de pago del ciudadano José Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 01/02/2012 al 05/06/2011 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 276: Original del comprobante de pago.
Referente al pago de bono de asistencia del mes de abril 01-04 al 30-04; en fecha 01/06/2011, por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; a favor del demandante de autos; por lo cual, siendo un documento privado el cual crear derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto al pago de bono de asistencia en el período antes indicado; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 277 al 300: Recibo de pago del ciudadano José Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 23/05/2011 al 19/12/2010 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 301: Planilla de Registro de Asegurado del I.V.S.S.
La misma se desecha del legajo probatorio, en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor esta registrado en el Instituto de los Venezolanos de los Seguros Sociales. Y así se señala.
Folio 302: Entrega de dotación de uniforme de fecha 21/12/2007.
Referente a la dotación de uniformes y botas de fecha 21/12/2007, la cual se encuentra firmada por el accionante de autos, donde se indica los implementos de trabajo recibidos, como dotación por parte de URBANIZADORA COSAPI, C.A.; por lo cual, siendo un documento privado el cual crear derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto a la dotación recibida por el demandante en el período antes indicado; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 303: Participación de retiro del trabajador del IVSS.
De la misma, se evidencia participación del retiro del trabajador, evidenciándose de la misma traslado a otra empresa, sellada por la URBANIZADORA COSAPI, C.A; no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto al traslado del demandante a otra empresa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 304 y 305: Registro de asegurado del I.V.S.S.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud, que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor está asegurado en el Instituto de los Venezolanos de los Seguros Sociales. Y así se señala.
Folio 306: Acta de reconocimiento.
La misma se desecha del legajo probatorio, en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios y no aporta nada a la solución de la litis. Y así se señala.
Folio 307. Constancia emitida por el Juzgado del Municipio Falcón (hoy Tinaquillo) de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
La misma se desecha del legajo probatorio, en virtud que no aporta nada a la solución de la presente controversia. Y así se señala.
Folio 308 al 310: Boletín de Notificación Co-demandante ciudadano José Mercado.
La misma se desecha del legajo probatorio, en virtud que no aporta nada a la solución de la presente controversia. Y así se señala.
Folio 311: Entrega de dotación de uniforme.
Referente a la dotación de uniformes y botas, la cual se encuentra firmada por el accionante de autos, donde se indica los implementos de trabajo recibidos, como dotación por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; no indicando la fecha de emisión de la entrega, por lo cual, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto a la dotación recibida por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 312 al 314: Contrato de trabajo a tiempo determinado.
Se evidencia de la documental referida que se trata de un contrato de servicio suscrito por el representante de la URBANIZADORA COSAPI, C.A y el ciudadano JOSE RAIMUNDO MERCADO CASTILLO MERCADO; indicando en la parte superior CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO; en fecha 22/10/2007; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo para esta Juzgadora que tanto la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA COSAPI, C.A y la Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSAPI, C.A, indistintamente actuaban como la misma entidad de trabajo hoy accionada. Y así se establece.
Folio 316: Copia de la cédula de Identidad y Rif del trabajador ciudadano RAFAEL SIMÓN MERCADO CASTILLO.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que no es un punto controvertido la identidad, ni el Registro de Información Fiscal del accionante. Y así se señala.
Folio 317: Original de contrato por culminación de constructora COSAPI C.A., de fecha 30/10/2015.
De la misma, se puedo evidenciar que la misma entre otras cosas indica: “…se hace efectiva la terminación del contrato por culminación de esta suscrito por su persona en fecha 30 de octubre de 2015…”; por consiguiente, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la terminación de la relación laboral del accionante para con la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folios 318: Copia Cheque de la entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI C.A, del Banco de Venezuela.
Consignado en copia fotostática, el cual se desecha del legajo probatorio en virtud que en el presente asunto no se está dilucidando la autenticidad del mismo, así como su emisión y si fue cobrado, aunado que el promovente no indicó el objeto del medio probatorio. Y así se señala.
Folio 319: Copia solicitud de permiso de Co-demandante ciudadano Rafael Mercado.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor solicito permiso, tal como lo indica la documental referente a la solicitud de permiso. Y así se señala.
Folio 320 y 321: Recibo de pago del ciudadano Rafael Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 09/03/2015 al 12/04/2015 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 322: Hoja de vida del trabajador ciudadano Rafael Mercado.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión la relación laboral ni la forma de solicitud de empleo. Y así se señala.
Folio 323: Notificación de Riesgo.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión si la entidad de trabajo notifica a sus trabajadores sobre los riesgos en las actividades realizados por los trabajadores. Y así se señala.
Folio 324 y 325: Copia de la amonestación de fecha 08/004/2014.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Y así se señala.
Folio 326 y 327: Entrega de Dotación de uniforme.
Consignada en copias fotostáticas, relacionada a la dotación de uniformes, emitida por la accionada, donde se indica los implementos de trabajo recibidos, indicando la fecha de emisión de la entrega febrero 2015, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto a la dotación recibida por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 328: Copia Recibo de Vacaciones.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión si la accionada le debe el beneficio de las vacaciones. Y así se señala.
Folio 329: Copia Recibo de pago fecha 01/12/2014 hasta 07/12/2014.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas indicadas en el mismo; siendo documento privado los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 330: Copia diferencia de utilidades de fecha 01/12/2014.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión si la accionada le debe diferencia de utilidades. Y así se señala.
Folio 331: Copia Recibo de pago fecha 24/11/2014 hasta 30/11/2014.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas indicadas en el mismo; siendo documento privado los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 332: Copia Utilidades de fecha 01/12/2014.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión si la accionada le debe utilidades. Y así se señala.
Folio 333 al 346: Copia Recibo de pago ciudadano Rafael Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 17/11/2014 al 24/08/2014 respectivamente; siendo documento privado los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 347: Copia Amonestación de fecha 14/08/2014.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Y así se señala.
Folio 348 al 356: Copia Recibo de pago ciudadano Rafael Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 11/08/2014 al 01/06/2014 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 357: Entrega de Dotación de uniforme de fecha 23/06/2014.
Referente a la dotación de uniformes y botas, la cual se encuentra firmada por el accionante de autos, donde se indica los implementos de trabajo recibidos, como dotación por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; de fecha 23/06/2014, por lo cual, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto a la dotación recibida por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 358 al 362: Copia Recibo de pago ciudadano Rafael Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 16/06/2014 al 27/04/2014 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 363: Exposición de motivo solicitando vacaciones del ciudadano Rafael Mercado de fecha 21/03/2014.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión si el actor solicito las vacaciones. Y así se señala.
Folio 364 al 395: Copia Recibo de pago ciudadano Rafael Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 14/04/2014 al 15/09/2013 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 396: Entrega de Dotación de uniforme de fecha 19/08/2013.
Referente a la dotación de uniformes y botas, la cual se encuentra firmada por el accionante de autos, donde se indica los implementos de trabajo recibidos, como dotación por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; por lo cual, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto a la dotación recibida por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 397 al 449: Copia Recibo de pago ciudadano Rafael Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 02/09/2013 al 05/11/2011 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 450: Comprobante de pago de Co-demandante Rafael Mercado.
Referente al pago de bono de asistencia del mes de abril 01-04 al 30-04; en fecha 01/06/2011, por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; a favor del demandante de autos; por lo cual, siendo un documento privado el cual crear derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto al pago de bono de asistencia en el período antes indicado; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 451 al 473: Copia Recibo de pago ciudadano Rafael Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 23/05/2011 al 19/12/2010 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 474 al 476: Contrato de trabajo a tiempo determinado.
Del mismo se evidencia que el mismo es suscrito entre la CONSTRUTORA COSAPI, C.A y el ciudadano RAFAEL SIMON MERCADO CASTILLO; indicando en la parte superior CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO; en fecha 09/03/2010; en este sentido, al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la relación laboral y tiempo de servicio. Y así se establece.
Folios 477 y 478: Registro de asegurado del I.V.S.S.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud, que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor está asegurado en el Instituto de los Venezolanos de los Seguros Sociales. Y así se señala.
Folios 479: Copia del comprobante de Dotación de Uniforme.
Referente a la dotación de uniformes y botas, la cual se encuentra firmada por el accionante de autos, donde se indica los implementos de trabajo recibidos, como dotación por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; de fecha 08/04/2010 por lo cual, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto a la dotación recibida por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 481: Copia de la cédula de Identidad y Rif del trabajador ciudadano AQUILES MARTIN ESCOBAR PARRA.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que no es un punto controvertido la identidad, ni el Registro de Información Fiscal del accionante. Y así se señala.
Folio 482: Original del contrato por culminación de constructora COSAPI C.A., de fecha 13/11/2017.
De la misma, se puedo evidenciar que la misma entre otras cosas indica: “…se hace efectiva la terminación del contrato por culminación de esta suscrito por su persona en fecha 13 de noviembre de 2015…”; por consiguiente, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la terminación de la relación laboral del accionante para con la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folios 483: Copia del cheque de la entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI C.A, del Banco de Venezuela.
Consignado en copia fotostática, el cual se desecha del legajo probatorio en virtud que en el presente asunto no se está dilucidando la autenticidad del mismo, así como su emisión y si fue cobrado. Y así se señala.
Folios 484: Reposo Medico.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor se encontraba de reposo, aunado la misma es emitida por un tercero. Y así se señala.
Folios 485 y 486: Copia del Justificativo Médico.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor acudió a consulta médica en fechas 30/10/2015 y 29/10/2015 respectivamente. Y así se señala.
Folio 487: Hoja de vida del trabajador Aquiles Escobar.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión la relación laboral ni la forma de solicitud de empleo. Y así se señala.

Folio 488: Copia amonestación de fecha 25/02/2015.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Y así se señala.
Folio 489 al 544: Copia Recibo de pago.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 01/02/2012 al 05/06/2011 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 545: Comprobante de pago.
Referente al pago de bono de asistencia del mes de abril 01-04 al 30-04; en fecha 01/06/2011, por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; a favor del demandante de autos; por lo cual, siendo un documento privado el cual crear derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto al pago de bono de asistencia en el período antes indicado; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 546 al 568: Copia Recibo de pago.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 23/05/2011 al 29/05/2011 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 569: Copia de recibo de Dotación de Uniforme de la entidad de trabajo COSAPI C.A.
Referente a la dotación de uniformes y botas, la cual se encuentra firmada por el accionante de autos, donde se indica los implementos de trabajo recibidos, como dotación por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; de fecha 09/07/2010 por lo cual, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto a la dotación recibida por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 570: Registro de Asegurador I.V.S.S.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud, que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor está asegurado en el Instituto de los Venezolanos de los Seguros Sociales. Y así se señala.
Folio 572: Copia de la cédula de Identidad y Rif del trabajador ciudadano LEONARDO DANIEL ÁLVAREZ CASTILLO.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que no es un punto controvertido la identidad, ni el Registro de Información Fiscal del accionante. Y así se señala.
Folio 573: Original del contrato por culminación de constructora COSAPI C.A. de fecha 06/11/2017.
De la misma, se puedo evidenciar que la misma entre otras cosas indica: “…se hace efectiva la terminación del contrato por culminación de esta suscrito por su persona en fecha 06 de noviembre de 2015…”; por consiguiente, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la terminación de la relación laboral del accionante para con la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 574: Nota de entrega de una mascarilla de cartucho desempeñando el cargo como operador de maquinas ciudadano Leonardo Álvarez.
La misma se desecha del legajo probatorio, en virtud que en la presente acción no es un punto controvertido el cargo desempeñado por el actor, aunado al hecho que se reconoció la relación laboral. Y así se señala.
Folio 575 al 577: copia de exámenes de laboratorio del ciudadano Leonardo Álvarez de fecha 08/04/2010.
Las mismas se desecha del legajo probatorio en virtud que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Y así se señala.
Folio 578: Copia de recibo de Dotación de Uniforme de la entidad de trabajo COSAPI C.A., de fecha 19/08/2013.
Referente a la dotación de uniformes y botas, la cual se encuentra firmada por el accionante de autos, donde se indica los implementos de trabajo recibidos, como dotación por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; de fecha 19/08/2013 por lo cual, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto a la dotación recibida por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 579 y 580: Hoja de vida del trabajador ciudadano Leonardo Álvarez.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión la relación laboral ni la forma de solicitud de empleo. Y así se señala.
Folio 581: Notificación de riesgo.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión si la entidad de trabajo notifica a sus trabajadores sobre los riesgos en las actividades realizados por los trabajadores. Y así se señala.
Folio 582 al 587: Recibo de pago del trabajador.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 06/04/2015 al 15/03/2015 respectivamente (Folios 582 y 583) siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
En relación al folio 584 y 585 consignado en copia fotostática simple, sobre la dotación de uniforme a favor del accionante, emitida por la accionada, no se evidencia la fecha correspondiente al período que corresponde, por lo cual, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto a la dotación recibida por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
En cuanto a la documental inserta al folio 586 recibo de pago de vacaciones; La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión si la accionada le debe vacaciones. Y así se señala.
Al folio 587 recibo de pago, del cual se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 01/12/2014 al 07/12/2014 respectivamente, siendo documento privado los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 588: Recibo de diferencia de utilidades de fecha 01/12/2014.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión si la accionada le debe diferencias de utilidades. Y así se señala.
Folio 589 al 614: Recibo de pago del trabajador Leonardo Álvarez.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 24/11/2014 al 01/06/2014 respectivamente, siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 614 al 634: Copia del Bono de asistencia.
Referente al pago de bono de asistencia desde las fechas 01/05/2014 al 30/04/2014; por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; a favor del demandante de autos; por lo cual, siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto al pago de bono de asistencia en el período antes indicado; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 635: Planilla de dotación de uniforme de fecha 23/06/2014.
Referente a la dotación de uniformes y botas, la cual se encuentra firmada por el accionante de autos, donde se indica los implementos de trabajo recibidos, como dotación por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; de fecha 23/06/2014, por lo cual, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto a la dotación recibida por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 636 al 648: Recibo de pago.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 16/06/2014 al 23/02/2014 respectivamente, siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 649: Copia de solicitud de vacaciones de fecha 07/03/2011.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión si el actor solicito las vacaciones. Y así se señala.
Folio 650 al 722: Recibo de pago del trabajador de fecha 16/02/2014.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 10/02/2014 al 07/03/2010 respectivamente, siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 723: Certificación de incapacidad I.V.S.S. fecha 03/03/2010.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor padece alguna incapacidad. Y así se señala.
Folio 724 al 739: Recibo de pago del trabajador de fecha 16/02/2014.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 22/02/2010 al 31/12/2009 respectivamente, siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 740: Notificación de Riesgo.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión si la entidad de trabajo notifica a sus trabajadores sobre los riesgos en las actividades realizados por los trabajadores. Y así se señala.
Folio 741 al 792: Recibos de pagos.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 21/05/2012 al 05/06/2011 respectivamente, siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 793: Original de Comprobante de pago.
Referente al pago de bono de asistencia del mes de abril 01-04 al 30-04; en fecha 01/06/2011, por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; a favor del demandante de autos; por lo cual, siendo un documento privado el cual crear derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto al pago de bono de asistencia en el período antes indicado; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 794 al 817: Recibo de pago.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 23/05/2011 al 19/12/2010 respectivamente, siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 818: Constancia medica de fecha 14/06/2010.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor se encontraba de reposo, aunado la misma es emitida por un tercero. Y así se señala.
Folio 819: Participación de retiro del trabajador de fecha 09/05/2010.
De la misma, se evidencia participación del retiro del trabajador, evidenciándose de la misma traslado a otra empresa, sellada por la URBANIZADORA COSAPI, C.A; no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto al traslado del demandante a otra empresa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 820 y 821: Registro de asegurado del I.V.S.S.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud, que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor está asegurado en el Instituto de los Venezolanos de los Seguros Sociales. Y así se señala.
Folio 822 al 824: Contrato de trabajo a tiempo determinado de la entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI, C.A.
Se evidencia de la documental referida que se trata de un contrato de servicio suscrito por el representante de la URBANIZADORA COSAPI, C.A y el ciudadano LEONARDO DANIEL ALVAREWZ CASTILLO; indicando en la parte superior CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo para esta Juzgadora que tanto la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA COSAPI, C.A y la Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSAPI, C.A, indistintamente actuaban como la misma entidad de trabajo hoy accionada. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
La misma consta en copia fotostática referente a sentencia emitida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 826 al 843 de la pieza Nº 2; y por cuanto la misma no aporta solución al presente caso, se desecha en virtud que la presente controversia recaer sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios. Y así se señala.
En la oportunidad de las conclusiones la representación judicial de los accionantes alegó: “Lo más importante es traer a colación que se evidencio una indefensión por parte de mi representada, no existió una contestación adecuada así como el escrito de pruebas, no sabemos qué fue lo que hizo, es decir, hay una admisión de hechos, no hubo el objeto de la prueba por parte de la accionada, como nos defendemos, hay una diferencia por prestaciones sociales hay un error de cálculos, existe una indemnización de conformidad al artículo 92 LOTTT, la contraparte no desvirtuó el despido, solicitamos se declare con lugar la demanda.”
En la oportunidad de las conclusiones la representación judicial de la accionada alegó: “…EL Tribunal tendrá el principio de exhaustividad, está claro el escrito de pruebas, cuando el apoderado de los trabajadores pretende demostrar el despido, hay una sentencia de la Sala Social que declaro que hay despido por causa ajena a las voluntad de las partes, a los trabajadores se le pagaron cada uno de los conceptos de la relación laboral, no hubo despido injustificado, la contraparte no demando la solidaria para Urbanizadora Cosapi se solicita se declare sin lugar la demanda, se pago todos beneficios…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión este Tribunal observa:

De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada en razón por motivo, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, SIN CAUSA JUSTA, PAGO DE DOTACIÓN DE UNIFORMES, PAGO DE DOTACIÓN DE ASISTENCIA; incoado por los ciudadanos JOSÉ RAIMUNDO MERCADO CASTILLO, RAFAEL SIMÓN MERCADO CASTILLO, LEONARDO DANIEL ÁLVAREZ CASTILLO Y AQUILES MARTÍN ESCOBAR PARRA, antes identificados, en contra de CONSTRUCTORA COSAPI, C.A, vale destacar que, esta Juzgadora en cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en acatamiento al principio de exhaustividad, que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos.
Constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de las demandantes del pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como consecuencia de la relación laboral para con la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A; por lo cual quien Juzga, verificara que la presente acción no sea ilegal o que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Es de acotar, que en cuanto al principio de igualdad en el proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“…el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”

En lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:
…omissis…
…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Negrillas y Cursiva propio del Tribunal).

De igual forma la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS CONTRY CLUB), expresó que:
“…esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la Justicia (…) pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
Bajo este hilo argumentativo, del alegato realizado por la parte actora en el desarrollo de la audiencia en cuanto al grupo económico, es de indicar que del escrito libelar no se evidencia tal alegación, asimismo, el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral prevé: “ En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.” (Negrilla propio del Tribunal)
Conforme a lo peticionado por el accionante; es de señalar que el Grupo de Empresa, es el conjunto de unidades productivas económicas que, presuponen la existencia de personas jurídicas diferentes, pero conectadas económicamente, con patrimonio y capacidad procesal propios o relacionados, con dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o con accionistas comunes con poder decisorio, que usan símbolos que dan apariencia de conexión de Unidad Económica, siendo que al comprobarse estos supuestos sobre el grupo de empresas surge la responsabilidad solidaria, frente a los derechos laborales del trabajador, la carga de la prueba corresponde a quien quiere disfrutar de los efectos jurídicos laborales atribuidos al Grupo de Empresas en cuanto a la responsabilidad solidaria se refiere, por cuanto el juez, no puede, condenar a una empresa distinta de la unida con un vínculo contractual con su trabajador que éste le haya prestado sus servicios derivado del contrato de trabajo, porque ello violentaría el derecho constitucional al debido proceso, a menos que, el demandante alegue y pruebe la Unidad Económica, por cuanto su efecto jurídico laboral es claro (responsabilidad solidaria laboral), pero que aun, cumpliéndose todos los requisitos establecidos en el bloque jurídico (ordenamiento jurídico sustantivo laboral, doctrina y jurisprudencia), la misma es una presunción que admite prueba en contrario, por lo tanto, corresponde la carga de su prueba a quien la alega. (Negrilla propio del Tribunal).
Asimismo, es de acotar la Sentencia Nº 242 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2003, en la cual señalo:
“…En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:
…(omisis)…
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Cursiva Propio del Tribunal)
Pues bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que fueron consignados por ambas partes que conforman la litis, documentos en los que se evidencia que las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA COSAPI, C.A y URBANIZADORA COSAPI, C.A, actúan indistintamente tanto al momento de contratación del personal como en la cancelación de salarios y beneficios laborales, en consecuencia téngase como unidad económica y por ende entidad de trabajo de los accionantes en el caso de marras. Y así se decide.

Con relación al alegato por la parte actora en relación a la contestación de la demanda, indicó al Tribunal: “…con respecto a la contestación de la demanda no fundamenta su rechazo, no negó, hay violación al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está confuso, como el escrito de prueba, debe estar entre lazado, se solicita la admisión de los hechos…”

La representación Judicial de la accionada alegó: “…con relación a la contestación de la demanda fue alegada conforme al instrumento libelar, a los trabajadores se le pago todo, la empresa fue intervenida en el año 2012, si había trabajadores, el despido fue por causa ajena a la voluntad de las partes, el despido no puede prosperar…”

Consta al folio 03 y reverso de la pieza Nº 2, la contestación de la demanda, en la cual la parte accionada indico: “…Primero: Ratifico y cada una de las pruebas presentadas en su oportunidad. Segundo: Doy contestación a la presente demanda conforme al escrito presentado en la apertura preliminar en los mismos términos de su evacuación como se desprende en la pieza 1 del folio 101 al 103. Tercero: Como indica pieza 1 del folios 68 al 87 Inspección judicial tribunal ejecutor de medidas. Ratifico dicha prueba como elemento que prueba paralización y inactividad de obra como lo presente en instrumento preliminar en pieza 1 del folio 101 al 103. Cuarto: Considerando todo lo aquí probado y presentado en su oportunidad por esta defensa patronal solicito que sea declarada sin lugar la presente demanda considerando que a los actores se les pago todos y cada uno sus conceptos laborales y demás beneficios en su oportunidad con relación al despido injustificado pretendido conforme a los criterios del TSJ y este Circuito laboral las causas o asuntos llevados en contra de Cosapi C.A no prosperan dicho reclamos o pretensiones considerando que las causa son ajenas a la voluntad de las partes art.76 LOTTT.”
Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; establece:
“… Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Siendo así, se hace necesario citar criterio sentado mediante sentencia número 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del ex Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reitera el criterio con relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1).- Que el demandado no conteste la demanda.
2).- Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3).- Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.
Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar la sentencia de fecha 01/03/2018, (caso Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza contra Organización Líder 2000, C.A.); emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
“…En este orden de argumentación, importa destacar a los fines de resolver la cuestión planteada que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que el demandado deberá determinar con claridad en el acto de contestación, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite y cuáles rechaza, en este último caso, exponiendo los motivos. Con ello, se persigue simplificar el debate probatorio, admitiéndose aquellos hechos que no hayan sido rechazados expresa y razonadamente.
Contestada la demanda conforme al precepto legal supra aludido, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, por lo que corresponderá la carga probatoria a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En este sentido, atañe al demandado la carga de probar todos los hechos nuevos que emplee como fundamento para rechazar la pretensión del actor, asumiéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos -ex. artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar –en fase probatoria– aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo (vid. sentencias Nos 1861 del 9 de diciembre de 2014, caso: Enrique Borsegui contra Blindados Centro Occidente, S.A., 545 del 13 de junio de 2016, caso: Johnny Javier Zapata Castillo contra R.V. Rodovías de Venezuela, C.A. y 301 del 24 de abril de 2017, caso: José Eduardo Guzmán Golindano contra Inversiones Gran Brasa, C.A. y otros). (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal)
Descrito lo anterior y aunado a lo indicado en la contestación de la demanda, esta Juzgadora declara la falta de la contestación de la demanda conforme a lo establecido al artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral y al criterio jurisprudencial antes mencionado. Y así se decide.
Por lo que, aunado a lo antes descrito, a las documentales y a los hechos alegados por la actora y ratificados en la audiencia de juicio, se declara la procedencia de los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar. Y así se decide
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Por consiguiente, quien Juzga, pasa a discriminar los conceptos reclamados de la siguiente manera:
1-JOSÉ RAIMUNDO MERCADO CASTILLO.
ANTIGÜEDAD:
La parte actora al folio 8 del escrito libelar, reclama la cantidad de 582 días por el salario integral Bs. 641,76; siendo lo correspondiente la cantidad de Bs. 373.504,32.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Se declara su procedencia en el presente caso, en virtud que quedo demostrado de los medios probatorios presentado por ambas partes, así como de la falta de fundamentación de la contestación de la demanda; que la accionada despido injustificadamente al accionante. Y así se decide.
Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 373.504,32.
DOTACIONES:
La parte actora al folio 8 del escrito libelar, reclama 16 dotaciones según la clausula 58 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015; lo que le corresponde la cantidad de Bs. 12.800,00.
BONO DE ASISTENCIA:
La parte actora al folio 8 del escrito libelar, lo reclama a razón del último salario devengando, siendo la cantidad de Bs. 377, 51; seis (6) días según la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015 ; lo que le corresponde la cantidad de Bs. 2.265,06.
Total de lo reclamado por el ciudadano JOSÉ RAIMUNDO MERCADO CASTILLO la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 762.073,70)

2-RAFAEL SIMON MERCADO CASTILLO.
ANTIGÜEDAD:
La parte actora al folio 8 del escrito libelar, reclama la cantidad de 408 días por el salario integral Bs. 477,98; siendo lo correspondiente la cantidad de Bs. 195.015,84
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Se declara su procedencia en el presente caso, en virtud que quedo demostrado de los medios probatorios presentado por ambas partes, así como de la falta de fundamentación de la contestación de la demanda; que la accionada despido injustificadamente al accionante. Y así se decide.
Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 195.015,84.
DOTACIONES:
La parte actora al folio 8 del escrito libelar, reclama 16 dotaciones según la clausula 58 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015; lo que le corresponde la cantidad de Bs. 12.800,00
BONO DE ASISTENCIA:
La parte actora al folio 8 del escrito libelar, lo reclama a razón del último salario devengando, siendo la cantidad de Bs. 377, 51; seis (6) días según la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015 ; lo que le corresponde la cantidad de Bs. 2.265,06.
Total de lo reclamado por el ciudadano RAFAEL SIMON MERCADO CASTILLO la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 405.096,74)

3-LEONARDO ALVAREZ CASTILLO.
ANTIGÜEDAD:
La parte actora al folio 8 del escrito libelar, reclama la cantidad de 432 días por el salario integral Bs. 818,65; siendo lo correspondiente la cantidad de Bs. 353.656,80.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Se declara su procedencia en el presente caso, en virtud que quedo demostrado de los medios probatorios presentado por ambas partes, así como de la falta de fundamentación de la contestación de la demanda; que la accionada despido injustificadamente al accionante. Y así se decide.
Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 353.656,80.
DOTACIONES:
La parte actora al folio 8 del escrito libelar, reclama 16 dotaciones según la clausula 58 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015; lo que le corresponde la cantidad de Bs. 12.800,00.
BONO DE ASISTENCIA:
La parte actora al folio 8 del escrito libelar, lo reclama a razón del último salario devengando, siendo la cantidad de Bs. 481,57; seis (6) días según la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015 ; lo que le corresponde la cantidad de Bs. 2.889,42.
Total de lo reclamado por el ciudadano LEONARDO ALVAREZ CASTILLO, la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES MIL TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 723.003,02).

4- AQUILES MARTIN ESCOBAR PARRA.
ANTIGÜEDAD:
La parte actora al folio 8 del escrito libelar, reclama la cantidad de 390 días por el salario integral Bs. 573,78; siendo lo correspondiente la cantidad de Bs. 223.774,20
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Se declara su procedencia en el presente caso, en virtud que quedo demostrado de los medios probatorios presentado por ambas partes, así como de la falta de fundamentación de la contestación de la demanda; que la accionada despido injustificadamente al accionante. Y así se decide.
Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 223.774,20
DOTACIONES:
La parte actora al folio 8 del escrito libelar, reclama 16 dotaciones según la clausula 58 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015; lo que le corresponde la cantidad de Bs. 12.800,00
BONO DE ASISTENCIA:
La parte actora al folio 8 del escrito libelar, lo reclama a razón del último salario devengando, siendo la cantidad de Bs. 337,53; seis (12) días según la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015 ; lo que le corresponde la cantidad de Bs. 4.050,36
Total de lo reclamado por el ciudadano AQUILES MARTIN ESCOBAR PARRA la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 464.398,76)
Total General de la presenta demanda por la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS. (Bs. 2.354.572,22)


EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para cada uno de los accionantes; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA de la diferencia de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral; para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada 23/03/2017 (folio 39 y 40 pieza N.º 1), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales; y en el caso especifico, como se observo de las actas procesales, por lo que se tendrá que excluir los lapsos correspondiente a Recesos Judiciales y Navideños del año 2017; o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Advierte este Tribunal, acogiendo al criterio establecido mediante sentencia de fecha 22/01/2018, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso José Miguel Marchena Espinoza contra Festejo Mar, C.A); que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR EL GRUPO ECONOMICO entre las entidades de trabajo CONSTRUCTORA COSAPI, C.A. y URBANIZADORA COSAPI, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por motivo de DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por los ciudadanos JOSÉ RAIMUNDO MERCADO CASTILLO, RAFAEL SIMÓN MERCADO CASTILLO, LEONARDO DANIEL ÁLVAREZ CASTILLO Y AQUILES MARTÍN ESCOBAR PARRA, titulares de las cédula de identidad números V-10.327.774, V-17.888.010, V-21.670.106 y V-11.122.267, respectivamente, en contra de CONSTRUCTORA COSAPI, C.A. y URBANIZADORA COSAPI, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2018 y publicada a las tres treinta y siete minutos de la tarde (03:37 p.m.) Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario.
Abg. Edynson José Fernández Fernández

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:37 p.m.
El Secretario.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.

YPM/ejff.
HP01-L-2016-000101.