REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dieciocho (18) de abril del año 2018.
207º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-L-2014-000080.
PARTE DEMANDANTES: JOSÉ ISABEL SILVA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.024.106. (Hoy fallecido).
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. BÁRBARA MARÍ MONTILLA MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 146.718.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo AGROPECUARIA FLORA, C.A.
CO- APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. MARIA VALENTINA BOLIVAR AMARO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.249.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
MODO: PERENCIÓN.
Se observa de las actas procesales acción intentada por el ciudadano JOSÉ ISABEL SILVA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.024.106. (Hoy fallecido) representado judicialmente por la Abg. BÁRBARA MARÍ MONTILLA MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 146.718, por medio de la cual pretendió el cobro de diferencias salariales y otros beneficios laborales contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA FLORA, C.A representada judicialmente por su co-apoderada judicial Abg. MARIA VALENTINA BOLIVAR AMARO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.249.

A los folios 205 al 207 de las actuaciones, se observó acta por medio de la cual quedó plasmada la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual, estando en la oportunidad de evacuar los medios probatorios documentales de la parte actora, y al momento de realizar el respectivo control legal de la documental que corre inserto al folio 131, la co-apoderada judicial de la parte accionada procedió a tachar el documento, así como también los comprendidos a los folios 146, 147 y 148 debido a las incongruencias, a su parecer, que presentan los documentos.

Vista la tacha instrumental presentada por la co-apoderada judicial esta Juzgadora a los efectos del tratamiento ordenó aperturar de conformidad con el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ventiló por ante el cuaderno separado signado con el Nº HH02-X-2015-000011.

Consta al folio 222 de las actas procesales, auto de fecha 03 de agosto del año 2016 por medio del cual este Tribunal ordenó el desglose del acta de defunción del ciudadano JOSE ISABEL SILVA FIGUEREDO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-1.024.106 y fuese parte demandante de autos, tal como se evidencia a los folios 220 y 221 y acordó en aquella oportunidad suspender de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del articulo 11 en los juicios de materia laboral, el curso de la presente causa, mientras se citaran a sus herederos si los tuvieses, exhortando a la apoderada judicial de quien fuese el demandante de autos a consignar la Declaración de Únicos y Universales Herederos, si los hubiesen, y respectiva dirección del domicilio para hacer el llamamiento correspondiente en juicio y continuar con el mismo, lo cual hasta la fecha de este pronunciamiento no se evidencia de haber cumplido con lo ordenado.

Ahora bien, una vez en trámite el expediente, se observa de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el asunto que el presente juicio está paralizado por falta de impulso procesal por las partes involucradas en la litis por un período de un (01) año y ocho (08) meses, por lo que se observa el desinterés de continuar con el proceso, y más aún cuando la apoderada judicial del hoy de cujus no presentó la documentación requerida o al menos indicar al Tribunal que el accionante fallecido no había dejado herederos algunos.

De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales y verificando la inactividad en el procedimiento por las partes que conforman el presente asunto, en especial por la parte demandante, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 267: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
En atención a lo anterior es oportuno traer a referencia la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Alfonso Valbuena Cordero, con relación al juicio que por jubilación intentaron los ciudadanos ADRIÁN EUSEBIO LÓPEZ y OTROS, contra la empresa (hoy entidad de trabajo) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en la se decidió lo siguiente:
“… Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso señalar que la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
En el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa…” (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Se hace oportuno recordar por parte de esta Juzgadora, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sentencia de fecha 15 de marzo del año 2016, expediente Nº 00-0814, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Calixto Antonio Ortega, declaró la nulidad parcial del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, eliminando del dispositivo legal citado lo siguiente: “… Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año despúes de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Necesario citar el artículo 202 de la Ley adjetiva del Trabajo el cual señala, que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarad de oficio por auto expreso del Tribunal.
Ahora bien, visto lo anterior y en total sintonía con lo establecido en las sentencias citadas y con los fundamentos legales transcritos, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para esta Juzgadora que la presente causa se encuentra sin actividad alguna por las partes, pero mayor aún por la parte recurrente (interesada) desde el día 30 de marzo del año 2016 y desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido con creces los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, más de un (1) año, razón por la cual y en atención a la inactividad de las partes, debe en consecuencia este Tribunal declarar la perención de la instancia en el presente asunto. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. SEGUNDO: SE ORDENA EL CIERRE DEL ASUNTO TANTO EN SU PIEZA PRINCIPAL COMO LAS ACCESORIAS Y SE ORDENA SU REMISIÓN PARA EL ARCHIVO SEDE para su guarda y custodia hasta el envió definitivo al Archivo Judicial. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo octavo (18º) día del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el respectivo copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria titular.
Abg. Scarleth Mendoza.

En esta misma fecha, siendo 9:30 a.m se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria titular.
Abg. Scarleth Mendoza.