REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, trece (13) de abril del año 2018.
207º y 159º
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2016-000137.
PARTE DEMANDANTE: CHARBEL DIB, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.497.858.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ALIDA CRISTINA COLINA RIERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.184.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo INVERSIONES NAPATY III SHOES, C.A, representada por el ciudadano BADOUI FAHED SLEIMAN, titular de la cédula de identidad Nº 82.296.878.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO y ELIO CESAR BURGUERA RINCON, inscritos en el IPSA bajo los números 108.214 y 104.733, respectivamente..
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: DESISTIMIENTO.
De análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto al folio 31 de la 2º pieza del presente expediente, diligencia suscrita por la Abg. ALIDA CRISTINA COLINA RIERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.184, actuando como apoderado judicial del ciudadano accionante ciudadano CHARBEL DIB, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.497.858, por medio de la presente solicita a este Tribunal lo siguiente:
“…Por instrucciones de mi mandante DESISTO DEL Procedimiento y de la Acción intentada en contra la Empresa Entidad de trabajo INVERSIONES NAPATY III SHOES, C.A, representada por el ciudadano BADOUI FAHED SLEIMAN, titular de la cédula de identidad Nº 82.296.878, solicito se archive el expediente signado con el Nº HP01-L-2016-000137, se me expida copia certificada y del auto que la provea…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
A los efectos de hacer su pronunciamiento quien suscribe con el carácter de Rectora del proceso lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar, con relación a la solicitud del desistimiento de la demanda, se hace necesario ilustrar las pautas que nos señala la Doctrina patria, y esta nos indica que la Institución Jurídica del Desistimiento de la demanda, según el autor Ricardo Henríquez La Roche, equipara en su obra Instituciones del Derecho Procesal, al desistimiento de la acción y del procedimiento, es uno de los “Modos Anormales del Terminación del Proceso”, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
No ahonda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la institución del desistimiento, sin embargo, como ya es sabido, el artículo 11 de dicho cuerpo normativo, otorga la posibilidad de aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, permitiéndose la aplicación con mayor frecuencia del articulado del Código de Procedimiento Civil.
En el Capitulo III, del Código Adjetivo Civil, trata lo referente al desistimiento y al convenimiento de la demanda, estableciendo en el artículo 263 que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin embargo en los artículos subsiguientes limita tal actuación, condicionado la misma que si éste, entiéndase el desistimiento, se efectuase después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Necesariamente, debemos adaptar la norma tomada a las actuaciones que estamos analizando, la presente causa es como bien sabemos de materia laboral, que de acuerdo a la estructura del procedimiento que resuelven los juicios laborales, la contestación de la demanda procederá una vez concluido la etapa de la mediación, y no habiéndose lograda ésta la parte demandada procederá a contestar la demanda tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como de las actuaciones evidencia que el estado y grado de la presente causa lo es la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, cabría la aplicación analógica de la norma adjetiva civil, más aún cuando es el propio interesado de la pretensión es quien solicita, debidamente representado por su Abogada de confianza ha suscrito la diligencia en la cual solicitan desistimiento, por lo tanto considera esta Juzgadora que en el estado y grado en que se encuentra la causa es procedente la solicitud del desistimiento de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones de hechos y derecho anteriormente expresada, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: se declara el DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción, a petición de parte accionante y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Dándosele para si a la presente decisión el efecto de Cosa Juzgada, ordenándose el cierre del asunto y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia hasta su envío definitivo al Archivo Central. Y ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al décimo tercer (13º) día del mes de abril del año dos mil dieciocho. (2018).
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria suplente.
Abg. Mirtha Pérez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria suplente.
Abg. Mirtha Pérez.
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