REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, lunes nueve (09) de abril del año 2018
207º y 159º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ALBERTO YAJURE titular de la cédula de identidad Nº V- 18.684.015.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.023
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AGROPECUARIAPASO DE LUNA C.A y SLACA S.A y solidariamente a los ciudadanos SIMON JOSE LEAL ALFONZO, EDUARDO ELIAS PINTO, Y EDUARDO ELIAS TADEO PINTO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: HP01-L-2017-0000151.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de diciembre del año 2017, en razón de la acción por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO YAJURE titular de la cédula de identidad Nº V- 18.684.015, en contra de la Entidad de Trabajo AGROPECUARIAPASO DE LUNA C.A y SLACA S.A y solidariamente a los ciudadanos SIMON JOSE LEAL ALFONZO, EDUARDO ELIAS PINTO, Y EDUARDO ELIAS TADEO PINTO. Quedando fijada la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día lunes 02 de abril de 2018 a las 10:00 a.m.; y en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia primigenia, y estando dentro del lapso legal, se procede a publicar el fallo in extenso:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que inicio a prestar servicios personales mediante una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las órdenes, por cuenta, bajo subordinación y dependencia patronal de la Empresa, ahora laboralmente definida como Entidad de Trabajo, denominada AGROPECUARIA PASO DE LUNA COMPAÑÍA ANONIMA, estando bajo las órdenes directas de los ciudadanos SIMON JOSE LEAL ALFONZO y EDUARDO ELIAS PINTO SEIJAS, quienes son accionistas de la mencionada Entidad de Trabajo y los cuales solidariamente serán demandados en el ejercicio de la presente acción, dicha Agropecuaria funciona en la en la vía Los Manantiales, una cuadra antes de llegar al parador turístico “MORRI MORRI”, a mano Izquierda (Tinaquillo-Vallecito), posterior a la Bloquera Vallecito, de Tinaquillo estado Cojedes, específicamente en la GRANJA “LOS MANANTIALES”, donde inclusive residía el trabajador, posteriormente fue trasladado a prestar servicios en otra granja de los mismos dueños conocida como SLACA, ubicada frente al club turístico AGROAVENTURA, situado en Taguanes sector Guyabito, del Municipio Tinaquillo, la referida relación de trabajo terminó mediante DESPIDO INJUSTIFICADO.
Que las actividades realizadas por el actor era de galponero, descargaban alimentos para pollos de los respectivos transportes, realizaban labores de mantenimiento a la granja de pollos, asimismo clasificaban esos animales, seleccionando los pequeños, grandes; lavados y desinfección de equipos como bebederos, comederos; verificaban de la mortalidad de los pollos; fumigación de galpones, labores estas que cumplían sin ningún implemento ni equipos de seguridad, guantes, mascarillas u otros implementos, así como la supervisión general de la Granja y de vigilante en la época en la cual no se criba pollos en la granja ubicada en la Vía Vallecitos, y otras actividades distintas a las de vigilante.
Que cumplía un horario de Lunes a Domingo de seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00p.m), sin concederle ningún día libre en la semana, ello según el patrono por lo alejado de la zona, la supervisión, atención de los animales y escases de personal, dejando claro que le concedía una hora (1 hora) diaria, es decir, de Doce meridium (12:00 m) hasta la Una de la Tarde (1:00) a los efectos de almorzar en las mismas instalaciones de la empresa y en condiciones de insalubridad, situación esta que mis representados le reclamaron en varias oportunidades a su patrono, excediéndose del limite legal de 44 horas semanales. Que demanda el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad e intereses; vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades fraccionadas; Indemnización por despido; Horas extraordinarias laboradas y Días Domingo Trabajados. Para un monto demandado de Diez Millones Ochocientos Noventa y cuatro Mil Novecientos Ocho Bolívares Con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.10.894.908,54).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, quien Juzga por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en cuanto sea procedente en derecho, pues al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal normativa ilustra a este Juzgador para cualificar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
Por lo que se debe tener por admitido lo siguiente:

TRABAJADOR: CARLOS ALBERTO YAJURE titular de la cédula de identidad Nº V- 18.684.015.
FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 10-03-2.013
FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 04-10-2017
CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO
TIEMPO DE SERVICIO: 3 AÑOS, 6 MESES Y 24 DÍAS.

CONCEPTOS PROCEDENTES:
Prestaciones sociales artículo 141 y 142 de LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales artículo 143 de LOTTT, indemnización por despido artículo 92 de LOTTT, utilidades vacaciones y bono vacacional artículo 190 y 192 de LOTTT, bonificación de fin de año artículo 132 de LOTTT, Días de descanso, diferencia en pago de número de horas extras y días domingo laborados, intereses moratorios artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación monetaria. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se ordena el pago de los siguientes conceptos de acuerdo con el salario promedio mensual señalado:
RELACION DE SALARIO INTEGRAL
El último salario normal Bs.9.794,22 Bolívares diarios, lo que se evidencia del cálculo realizado anteriormente. De seguidas las incidencias: a) UTILIDADES: corresponden 60 días, a razón del salario normal de 9.794,22 Bolívares totalizan 587.653,20 Bolívares, los cuales a su vez divididos entre los 360 días del año proporcionan una incidencia de 1.632,37 Bolívares; b) BONO VACACIONAL: corresponden 13,5 días, a razón del salario básico de 9.794,22 Bolívares totalizan 132.222,00 Bolívares, los cuales a su vez divididos entre los 360 días del año proporcionan una incidencia de 367,28. Finalmente, estas determinadas incidencias sumadas al salario normal de 9.794,22 Bolívares
Salario Integral de 11.794,00 Bolívares.
A..).- PRESTACIONES SOCIALES Articulo 142 LOTTT:
Son 240 días, a razón del Salario Integral antes determinado de 11.794,00 Bolívares, totalizan DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.830.560,00).-
B).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
VACACIONES FRACCIONADAS: Mi representado solía cobras sus vacaciones, pero sin disfrutarlas manera efectiva lo que deja obligado al patrono a la repetición del pago, en ese sentido tenemos 15+16+17+ 15 (la fracción del 2017) = 63 días por el salario normal de Bs.9.794,22 son SEISCIENTOS DIECISISTE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.617.036,00).-
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: En cuanto este concepto le corresponden 15 días de bono vacacional correspondiente a la fracción de 2017 multiplicado por el salario normal Bs.9.794,22 nos proporciona un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.146.913.30),
C).- UTILIDADES FRACCIONADA:
Se le adeudan al actor por la fracción del 2017, 50 días multiplicado por el salario normal Bs.9.794,22, CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.489.711,00);
D).- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO:
Conforme al artículo 92 LOTTT, Una cantidad igual a sus prestaciones sociales, es decir, DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.830.560,00).
E).- HORAS EXTRAS LABORADAS:
En razón de 10 horas diarias, de las cuales treinta (30) horas eran extras semanales, 120 mensuales y 1440 anuales, se reducen al limite legal de 100 horas extras anuales, por lo que tenemos 9.794,22/8= Bs.1.224,28 x 50% = 612,14 (art 182 LOTTT. 612,14 x 2 = 1.224,28) Bolívares el valor hora extra. 1.224,28 x 383 (3, años y 10 meses) = CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.468.899,24)
F).- DIAS DOMINGO TRABAJADO:
El actor laboró días domingos y demás feriados comprendidos en la relación laboral quedando en consecuencia obligado el patrono a pagárselos como lo ordena el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo similar al 120 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras se ordena cancelarlas en base al último salario normal Bs.9794, 22 Bolívares.
Total 239 Domingo laborados, por un salario diario normal 9.794,22 Bolívares, pero se reconoce que solo pagaban un (1) salario normal, por lo que adeuda uno punto cinco (1.5) de salario normal por cada domingo, es decir, 14.691,33 Bolívares por 239 días, totalizan TRES MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 3.511.229,00);
TOTAL GENERAL A PAGAR: DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.894.908,54);
Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, se ordena calcular los mismos mediante experticia complementaria del fallo generado desde la fecha de inicio hasta la terminación laboral, vale decir desde 10-03- 2013 hasta el 04-10-2017. Y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, y deberá ser utilizada la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
En cuanto a los intereses de mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral (04-10-2017) hasta la fecha efectiva de pago.
Con exclusión tanto en la indexación como los intereses de mora, con respecto al bono de alimentación, hoy Cesta Ticket Socialista, en virtud que su incumplimiento debe pagarse a la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago condenado.-
Con relación a la indexación o corrección monetaria, acogiéndose a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral; para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada (23/02/2018) (folio 27), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales; y en el caso especifico, como se observo de las actas procesales, por lo que se tendrá que excluir los lapsos correspondiente a Recesos Judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS y por consiguiente CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO YAJURE titular de la cédula de identidad Nº V- 18.684.015, en contra de la Entidad de Trabajo AGROPECUARIAPASO DE LUNA C.A y SLACA S.A y solidariamente a los ciudadanos SIMON JOSE LEAL ALFONZO, EDUARDO ELIAS PINTO, Y EDUARDO ELIAS TADEO PINTO.
Hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2018, siendo las nueve y veintiún minutos (09:21 a.m.) minutos de la mañana. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA

LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ZENAIDA VALECILLOS.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veintiún minuto (09:21 a.m.) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ZENAIDA VALECILLOS.
HP01-L-2017-0000151.
JJG/ZV.-