República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 159º


I.- Identificación de las partes, de la causa y la decisión.-
Demandante: Arístides Ramón Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.3.044.869, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.560.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.463 y de este domicilio.-

Demandado: José Rubén Olivero Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.17.889.905 y de este domicilio.-

Motivo: Interdicto Restitutorio por despojo.-
Sentencia: Perención de la instancia anual (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5626.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inició mediante demanda de fecha veintitrés (23) de enero del año 2014, incoada por el ciudadano Arístides Ramón Pacheco, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Enrique Morean Villegas, todos plenamente identificados en actas, la cual, previa distribución de Ley ante el Tribunal distribuidor, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dándosele entrada el cinco (5) de febrero del año 2014 y anotándose en el libro respectivo bajo el número 5626.-
Por auto de fecha siete (7) de febrero del año 2014, el Tribunal admitió la demanda, por cuanto de las pruebas promovidas por el interesado, donde demostró la ocurrencia del despojo Ab initio (Al inicio), por lo que, se Decreto la Restitución de la Posesión del indicado inmueble y se ordenó a la parte actora constituir caución por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.150.000,00), para responder por los eventuales daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse a la parte querellada, en el caso de declarase sin lugar la acción, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de febrero del año 2014, el ciudadano Arístides Ramón Pacheco, asistido por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, manifestó no estar dispuesto a constituir la caución establecida por el Tribunal y solicitando el secuestro del bien inmueble.
Por auto de fecha veinte (20) de febrero del año 2014, el Tribunal a los fines de proveer sobre el secuestro del inmueble, fija el (3er) día de despacho siguiente a este, para que tenga lugar la Practica de Inspección Ocular en el inmueble objeto de la presente controversia, correspondiendo tal acto el día veintiséis (26) de febrero del año 2014, dejándose constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a consignar los medios para el traslado y constitución del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha once (11) de marzo del año 2014, el ciudadano Arístides Ramón Pacheco, asistido por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, solicitó al Tribunal nueva oportunidad para el Traslado y Constitución en el bien inmueble objeto de esta controversia; siendo esto acordado por auto de fecha catorce (14) de marzo del año 2014 y correspondiendo su practica el día diecinueve (19) de marzo del año 2014, oportunidad en que se difirió la inspección para el (3er) día de despacho siguiente a éste, correspondiendo su practica el veinticuatro (24) de marzo del año 2014, oportunidad en la que se dejó constancia que la parte querellante no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a colocar a disposición del tribunal los medios para su traslado y constitución.
En fecha dos (2) de abril del año 2014, mediante diligencia, el ciudadano Arístides Ramón Pacheco, asistido por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, otorgó poder Apud Acta al precitado abogado.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de abril del año 2014, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal nueva oportunidad para el traslado y constitución en el bien inmueble objeto de esta controversia; siendo esto acordado por auto de fecha treinta (30) de abril del año 2014, dejándose constancia que la parte querellante no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a colocar a disposición del tribunal los medios para su traslado y constitución por auto de fecha seis (6) de mayo del año 2014.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de mayo del año 2014, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal nueva oportunidad para su traslado y constitución en el bien inmueble objeto de esta controversia; siendo esto acordado por auto de fecha quince (15) de abril del año 2014, siendo solicitado en fecha veinte (20) de mayo del año 2014, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal nueva oportunidad para su traslado y constitución en el bien inmueble objeto de esta controversia, siendo diferida la inspección para el (3er) día de despacho siguiente a éste en la misma fecha, correspondiendo su practica el veintitrés (23) de mayo del año 2014, oportunidad en la que se dejo constancia que la parte querellante no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a colocar a disposición del tribunal los medios para su traslado y constitución.
Mediante diligencia del tres (3) de julio del año 2014, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal nueva oportunidad para su traslado y constitución en el bien inmueble objeto de esta controversia; siendo esto acordado por auto de fecha siete (7) de julio del año 2014 y dejándose constancia el catorce (14) de junio del año 2014, que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a colocar a disposición los medios para el traslado y constitución del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio del año 2014, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal nueva oportunidad para su traslado y constitución en el bien inmueble objeto de esta controversia; siendo acordado por auto de fecha cuatro (4) de agosto del año 2014 y dejándose constancia el siete (7) de agosto del año 2014, que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a colocar a disposición los medios para el traslado y constitución del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de noviembre del año 2014, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal nueva oportunidad para su traslado y constitución en el bien inmueble objeto de esta controversia; siendo acordado por auto de fecha cinco (5) de noviembre del año 2014 y dejándose constancia por auto de fecha once (11) de agosto del año 2014, que la parte querellante no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a colocar a disposición los medios para el traslado y constitución del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo del año 2015, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal nueva oportunidad para su traslado y constitución en el bien inmueble objeto de esta controversia; siendo acordado por auto del dieciocho (18) de mayo del año 2015 y dejándose constancia por auto del veintiséis (26) de mayo del año 2015, que la parte querellante no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a colocar a disposición los medios para el traslado y constitución del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2015, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal nueva oportunidad para su traslado y constitución en el bien inmueble objeto de esta controversia; siendo acordado por auto del veinticinco (25) de septiembre del año 2015 y dejándose constancia por auto del cinco (5) de octubre del año 2015, que la parte querellante no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a colocar a disposición los medios para el traslado y constitución del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre del año 2015, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal nueva oportunidad para su traslado y constitución en el bien inmueble objeto de esta controversia; siendo acordado por auto del veinticuatro (24) de noviembre del año 2015, sin que la parte querellante colocase a disposición del Tribunal los medios para el traslado y constitución del Tribunal.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2016, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal nueva oportunidad para su traslado y constitución en el bien inmueble objeto de esta controversia; siendo acordado por auto del veintiuno (21) de septiembre del año 2016 y dejándose constancia por auto del veintiséis (26) de octubre del año 2016, que la parte querellante no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a colocar a disposición los medios para el traslado y constitución del Tribunal.

III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación posterior a la fecha veintiséis (26) de octubre del año 2016, oportunidad en la cual se dejo constancia que la parte querellante no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a colocar a disposición los medios para el traslado y constitución del Tribunal en el bien inmueble objeto de esta controversia (F.97), es por lo que, se avizora la materialización del supuesto contemplado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la Perención Anual de la Instancia. Así se observa.-
Ello así y previo al pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, procediendo a un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra fórmula del nuevo Magistrado.

Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.

Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.

En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.

Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia, el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986, modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, precisando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, estableciendo el artículo 269 del texto adjetivo civil nacional que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se consagra.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención enseña:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la pena de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia debido a esta falta de diligencia. Así se razona.-
En el caso de marras, se verifica de actas, que el día veintiséis (26) de octubre del año 2016, oportunidad en la cual se dejo constancia que la parte querellante no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a colocar a disposición los medios para el traslado y constitución del Tribunal en el bien inmueble objeto de esta controversia (F.97), transcurriendo sobradamente más de un (1) año calendario desde la citada fecha, excluyendo recesos judiciales y vacaciones judiciales, sin que la parte actora haya dado impulso a la misma; en consecuencia, se verifica Ex Officio (De oficio) el supuesto de Perención anual de la instancia en el caso de marras, conforme al acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la instancia por haber operado la Perención anual, en el juicio que por Querella interdictal de amparo a la posesión por despojo que intentara el ciudadano Arístides Ramón Pacheco, asistido del abogado Ramón Enrique Morean, en contra del ciudadano José Rubén Olivero Pacheco, todos plenamente identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Declaratoria de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5626.
AECC/CjPs/YennireReyes.-