República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Años: 207° y 159°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandantes: Nolberto de Jesús Velásquez Arias, venezolano, mayores de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V.4.930.455, con domicilio en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: Luís Felipe Pinto Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.8.064.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 111.352, domiciliado procesalmente en la Calle 03, Nº 60, sector La Medinera, San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-

Demandada: Alba Coromoto Prada Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 4.828.150, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Alexander R. Torrealba R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 8.142.216, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.041.-

Motivo: Partición de Comunidad Conyugal.
Sentencia: Perención (Interlocutoria con fuerza Definitiva).
Expediente Nº 4930.-

II.- Antecedentes de la causa.-
Se inicia la presente causa por Partición de Comunidad Conyugal, mediante demanda incoada en fecha once (11) de julio del año 2007, por el ciudadano Nolberto de Jesús Velásquez Arias, en contra de la ciudadana Alba Coromoto Prada Vásquez, y previa distribución correspondió su conocimiento a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha nueve (9) de agosto del año 2007 y admitiéndose la misma en fecha catorce (14) de agosto del mismo año, librándose orden de comparecencia emplazando a la parte demandada al acto de contestación de demanda.
Mediante diligencia del primero (1º) de octubre del año 2007, el ciudadano Nolberto de Jesús Velásquez Arias, asistido por el abogado Felipe Pinto Montero, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la demandada; siendo proveído lo solicitado por auto del cuatro (4) de octubre del año 2007.
El día quince (15) de octubre de 2007, el alguacil titular de éste Juzgado Aurelio Infante, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Alba Coromoto Prada Vásquez.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2007, estando dentro de la oportunidad legal para ello, la ciudadana Alba Coromoto Prada Vásquez, asistida del abogado Alexander R. Torrealba R, antes identificado, consignó escrito de contestación a la demanda y presentó en el mismo acto, diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta al referido abogado; siendo agregado a las actas en la misma fecha.
Mediante nota de secretaria del quince (15) de noviembre del año 2007, se dejó constancia de la presentación que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y por auto del cuatro (4) de diciembre del año 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y que la parte demandante no promovió probanza alguna, siendo agregado a las actas el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada el día cinco (5) de diciembre del año 2007, no existiendo oposición a ellas y admitiéndose por auto del trece (13) de diciembre del año 2007.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2008, se dió por vencido el lapso de evacuación de pruebas y el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
El día diez (10) de marzo del año 2008, se dió por vencido el término para que las partes presentasen sus informes, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese derecho, por lo que, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia.-
En fecha nueve (9) de mayo del año 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando: Primero: Con lugar la demanda de acción de Partición y Liquidación de bienes de la comunidad Conyugal, incoada por el Ciudadano Nolberto de Jesús Velásquez Arias, en contra de la ciudadana Alba Coromoto Prada Vásquez, todos identificados en autos y Segundo: Se emplazó a las partes para el nombramiento de Partidor a las Diez de la mañana (10:00 a.m), del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2008, suscrita por el Abogado Alexander R. Torrealba R., en su carácter de autos, apeló de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha nueve (9) de mayo del año 2008, siendo oída la apelación en ambos efectos en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2008, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior competente para ello, a los fines de que conociese de la referida Apelación, junto con oficio Nº 05-343-283-2008.
En fecha siete (7) de noviembre del año 2008, se recibió oficio Nº 202-08, de fecha tres (3) de noviembre del año 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, junto con expediente Nº 0700, contentivos de las resultas de la apelación, la cual fue declarada Sin lugar y ratificado el fallo en todas y cada una de sus partes.-
Por auto del treinta (30) de junio del año 2010, se fijo el decimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00a.m.), a los fines de que las partes concurran al acto de nombramiento del partidor conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes y librándose las correspondientes boletas y una vez practicadas las notificaciones, se procedió a la celebración del acto el día diez (10) de enero del año 2012, a la hora pautada, dejándose constancia de la asistencia de las partes, por lo que, se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00a.m.), para que se lleve a cabo el acto de nombramiento del Partidor, el cual se anunció el día diecinueve (19) de enero del año 2012 a la hora establecida, dejándose constancia de la inasistencia de ambas partes.-

III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ahora bien, encontrándose el presente procedimiento de Partición en la segunda fase o de partición propiamente dicha, se observa en el caso de marras que no existe actuación posterior a la fecha diecinueve (19) de enero del año 2012, oportunidad establecida para la celebración del segundo (2º) acto fijado para el nombramiento del Partidor, en el cual se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes, habiendo transcurrido sobradamente más de un (1) año de tal inactividad, excluyendo el periodo de vacaciones judiciales desde el día veinticuatro (24) de diciembre de los años 2012 al 2017 al siete (7) de enero de los años 2012 al 2018, así como el receso judicial desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre de los años 2012 al 2018, por lo que, se avizora la materialización del supuesto contemplado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la Perención Anual de la Instancia. Así se observa.-
Ello así y previo al pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, procediendo a un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra fórmula del nuevo Magistrado.

Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.

Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.

En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.

Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia, el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986, modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, precisando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, estableciendo el artículo 269 del texto adjetivo civil nacional que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se consagra.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención enseña:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la pena de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia debido a esta falta de diligencia. La perención opera incluso en procedimientos donde se vea inmerso el orden publico, tal como lo ha establecido la doctrina patria. Así se razona.-
En el caso de marras, se verifica de actas, que a pesar de encontrarse el presente procedimiento de Partición en la segunda (2ª) fase o de partición propiamente dicha, que no existe actuación posterior a la fecha diecinueve (19) de enero del año 2012, oportunidad establecida para la celebración del segundo (2º) acto fijado para el nombramiento del Partidor, en el cual se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes, habiendo transcurrido sobradamente más de un (1) año calendario desde la citada fecha, excluyendo recesos judiciales y vacaciones judiciales, sin que la parte actora haya dado impulso a la misma; en consecuencia, se verifica Ex Officio (De oficio) el supuesto de Perención anual de la instancia en el caso de marras, conforme al acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la instancia por haber operado la Perención anual, en el juicio que por Partición de comunidad conyugal que intentara el ciudadano Nolberto de Jesús Velásquez Arias, en contra de la ciudadana Alba Coromoto Prada Velásquez, todos plenamente identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 4930.
AECC/CjPs/LilisbethLeón.-