República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 159º.


I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: Germán Antonio Jiménez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.12.364.947, domiciliada en el municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente: Luís Raúl Salazar Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.1.565.720, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 68.295 y de este domicilio.-

Demandado: Hidiardo Antonio Molina Martínez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.14.899.549, domiciliado en el municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderada judicial: Gladys Josefina Osorio Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.8.649.199, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 163.830 y de este domicilio, asistida el inicio por la abogada María Valentina Bolívar Amaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.8.669.083, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 136.249 y de este domicilio. -

Motivo: Nulidad de Acta.-
Decisión: Extinción del proceso (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5960.-

II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa por demanda de Nulidad de Acta, incoada en fecha tres (3) de noviembre del año 2017, por el ciudadano Germán Antonio Jiménez Molina, asistido por el abogado Luis Raúl Salazar Ramírez, antes identificados y previa distribución de causas ente el Tribunal competente, fue asignado su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibida en la misma fecha y dándosele entrada en fecha seis (6) de noviembre del año 2017 bajo el número 5960.-
Por auto del ocho (8) de noviembre del año 2017, este Tribunal instó a la parte demandante que adaptase la demanda, a los fines que cumpliese con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en fecha quince (15) de noviembre del año 2017, por el ciudadano Germán Antonio Jiménez Molina, asistido por el abogado Luís Raúl Salazar Ramírez, escrito de adecuación, siendo agregado por auto de esa misma fecha a las actas y dejándose constancia ese mismo día a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), que venció el lapso de adecuación de la demanda.-
Se admitió la demanda por auto del veinte (20) de noviembre del año 2017, conforme al procedimiento oral contemplado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar boleta de emplazamiento de la parte demandada a dar contestación a la demanda y compulsa una vez que la parte consignase los emolumentos para la reproducción del libelo de la demanda; siendo suministrados los mismos el doce (12) de diciembre del año 2017 y acordado por este Tribunal el catorce (14) de diciembre del año 2017.
El ciudadano Alguacil de este Tribunal Marcelo Rodríguez, dejó constancia de haber citado al demandado el día diez (10) de enero del año 2018, consignando la boleta debidamente firmada.
Por auto de fecha siete (7) de febrero del año 2018, se dió por vencido el lapso de contestación en la presente causa.
En fecha ocho (8) de febrero del año 2018, el ciudadano Hidiardo Antonio Molina Martínez, asistido por la abogada María Valentina Bolívar Amaro, consignó escrito junto con recaudos, siendo agregados por auto de esta misma fecha.
El día catorce (14) de febrero del año 2018, el Tribunal fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00a.m.), para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día diecinueve (19) de febrero de año 2018, y no haciendo acto de presencia ninguna de las partes, el Tribunal fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a este, la fijación de los hechos y límites de la controversia, los cuales fueron establecidos el veintidós (22) de febrero del año 2018, de la siguiente manera:
1) La nulidad del acta de Asamblea Nº 6 de mayo del año 2017.
2) Las causales legales o de orden público que puedan configurarse en la presente causa.

En la misma fecha el Tribunal ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de marzo del año 2018, presentada por el ciudadano Germán Antonio Jiménez Molina, asistido por la abogada Gladys Josefina Osorio Rengel, le confirió poder Apud Acta a la precitada profesional del derecho, el Tribunal acordó tenerla como apoderada judicial del demandado de autos, por auto de esa misma fecha.
En fecha primero (1º) de marzo del año 2018, la ciudadana Enmaculada Concepción Martínez, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, identificado con la cédula número V.3.691.683, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372, consignó diligencia manifestando ser notificada en la presente causa.
En fecha primero (1º) de marzo del año 2018, el ciudadano Germán Antonio Jiménez Molina, asistido por la abogada, Gladys Josefina Osorio Rengel, presentó escrito de pruebas, el cual se agregó a las actas, de igual forma el ciudadano Hidiardo Antonio Molina Martínez, asistido por la abogada María Valentina Bolívar Amaro, presentó escrito de pruebas junto a sus recaudos, venciendo el lapso de promoción de pruebas el dos (2) de marzo del año 2018, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento civil.
El día siete (7) de marzo del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas y por auto de fecha doce (12) de marzo del año 2018, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2018, día y hora fijada por este tribunal para que tuviese lugar la audiencia o Debate Oral en la presente causa, haciendo acto de presencia el ciudadano Germán Antonio Jiménez Molina, parte actora en la presente causa manifestando “…no tengo abogado para que me asista en la audiencia fijada en fecha de hoy, y solicito al juez la prórroga para fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia…”, por lo que, el Tribunal acordó diferir la celebración de la audiencia o Debate Oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente a este, a las dos de la tarde (2:00 p.m).
En fecha dos (2) de abril del presente año 2018, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), día y hora fijada por este tribunal para que tuviese lugar la audiencia o Debate Oral en la presente causa, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo cual, el Tribunal se pronunciara por auto separado en relación a las consecuencias jurídicas de dicha incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.-
III. Consideraciones para decidir sobre la extinción del proceso por inasistencia de las partes a la audiencia o debate oral.-
Verificada como fue la inasistencia de las partes a la audiencia o debate oral que fue pautada previamente para el día dos (2) de abril del año 2018, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), debe este jurisdicente pronunciarse sobre tal situación, observando para ello lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil que contempla:

Artículo 871. La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Respecto al primer supuesto, la inasistencia de ambas partes al acto de audiencia o debate oral, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche precisa en su obra Código de Procedimiento Civil (T.5, 2004) precisa:

La extinción del proceso por ausencia de ambas partes obedece al hecho de que la Audiencia Oral (sic) es el acto comprensivo de las pruebas de las partes y el juzgamiento de la causa. La ausencia de ambos litigantes presupone su desinterés y debe interpretarse como un desistimiento del proceso consentido implícitamente por el demandado. De allí que la norma aplique la regla de inadmisibilidad de una nueva demanda, por espacio de tres meses, que prevé el artículo 271 en caso de perención de la instancia (p.518).

La ausencia de una sola parte de las partes no acarrea el desistimiento del procedimiento ni la confesión ficta. Se seguirán solo las consecuencias de la falta de ejercicio de las alegaciones, pruebas y control de pruebas que bien pudieron hacerse valer oportunamente, si el interesado hubiera asistido (p.519).


Con vista a lo anterior, es clara la norma contenida en el artículo 871 de la norma adjetiva civil venezolana vigente en establecer dos supuestos de procedencia respecto a la inasistencia de una o de ambas partes al acto de la audiencia fijado conforme a los artículos 869 (último aparte) y 870 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos, referido a la inasistencia de ambas partes al debate oral, sanciona la misma con la extinción del proceso, equiparando sus efectos a la perención y remitiendo de forma expresa en ese particular al artículo 271 de la ley adjetiva civil aplicable, que precisa “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”, por lo que, será transcurridos noventa días después de haber quedado definitivamente firme el fallo, que la parte actora podrá intentar de nuevo su pretensión ante el órgano jurisdiccional; mientras el segundo supuesto, se materializa cuando solo una de las partes asiste a la audiencia o debate oral, caso en el cual, se oirá únicamente la exposición de esa parte y se evacuaran las pruebas que le fueron admitidas, sancionando a la parte inasistente con la no evacuación de sus pruebas a pesar de haber sido admitidas. Así lo establece.-
Es importante aclarar que en estos casos donde se asimila la Extinción del proceso contemplada en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la Perención, tal como se evidencia de la remisión expresa que se hace al artículo 271 ídem, debe regir igualmente y por aplicación analógica, el régimen de costas consagrado en el artículo 283 ibídem que instituye “La perención de la instancia no causará costas en ningún caso”, en consecuencia, cuando se declare extinto el procedimiento por la inasistencia de ambas partes a la audiencia o debate oral, no se causaran costas a ninguna de las partes. Así se advierte.-
Ora, en el caso de marras, fijada la audiencia o debate oral por auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2018, correspondiendo su celebración para el día dos (2) de abril de 2018, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil y no asistiendo a la misma ninguna de las partes, es por lo que, debe forzosamente declararse Extinguido el proceso y terminada la causa, con la advertencia a la parte actora que no podrá intentar nuevamente su pretensión hasta que transcurran noventa (90) días continuos contados a partir de la declaratoria de definitivamente firme del presente fallo, ello con fundamento al artículo 870 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 271 eiusdem, aplicable este ultimo por remisión expresa del primero. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, Extinguido el proceso en el juicio de Nulidad de Acta, intentado por el ciudadano Germán Antonio Jiménez Molina, identificado con la cédula número V.12.364.947, en contra del ciudadano Hidiardo Antonio Molina Martínez, identificado con las cédula número V.14.899.549; en consecuencia, se da por Terminado el proceso y se ordena su archivo. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas por aplicación analógica del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Declaración de Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5960.
AECC/CjPs/YennireReyes.