República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 208º y 159º

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Jhonny Ramírez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V. 9.142.902, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente: Juan Paulo Rodríguez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.6.881.771, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 41.714, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Demandado: José Coromoto Tovar, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.4.100.524, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.627, domiciliado en la avenida Ricaurte entre calle Páez y Colina casa s/n de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente: Jesús Oswaldo Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.5.378.005, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.197, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Reconocimiento de contenido y firma.
Sentencia: Homologación del convenimiento (interlocutoria con fuerza definitiva)
Expediente Nº 5983.-


II.- Antecedentes procesales.-
En fecha trece (13) de marzo del año dos 2018, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial, demanda de Reconocimiento de contenido y firma, incoado por el ciudadano, Jhonny Ramírez Rodríguez, asistido por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, contra del ciudadano José Coromoto Tovar, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal y dándosele entrada por auto del catorce (14) de marzo del año 2018, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 5983.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2018, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 444 eiusdem; ordenándose el emplazamiento del demandado al acto de contestación de la demanda, así como librar orden de comparecencia y compulsar copias certificadas del libelo de demanda, una vez la parte actora proveyese los emolumentos necesarios.
Por diligencia del diecinueve (19) de marzo del año 2018, presentada por el ciudadano Jhonny Ramírez Rodríguez, asistido por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y para que fuese librada la boleta de citación del demandado; siendo acordado por auto del veintiuno (21) de marzo del año 2018.
El día veintidós (22) de marzo del año 2018, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Cairo Saavedra, dejó constancia mediante diligencia que practicó la citación al ciudadano José Coromoto Tovar, parte demandada en este juicio.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de abril del año 2018, presentada por el ciudadano José Coromoto Tovar, asistido por el abogado Jesús Oswaldo Oliveros, quien es parte demandada en la presente causa, expuso lo siguiente:

…Encontrándome dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda y debidamente notificado del presente procedimiento, declaro que CONVENGO en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en lo(sic) hechos como en el derecho alegado por la parte actora por ser cierto lo narrado en la misma. Reconociendo en este acto como mía la firma que aparece en el documento privado suscrito tanto por mí como por la parte actora y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, lo hago en los siguientes términos: PRIMERO: RECONOZCO como mía la firma que aparece en el documento contentivo del contrato privado de Cesión de derechos de posesión, en el cual le cedo de forma pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos derivados de la posesión sobre un lote de terreno y las bienhechurías en el existentes, ubicado en la avenida Ricaurte de la Ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, siendo las medidas aproximadas del terreno las siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de ROSA ESTRADA, en una distancia de Treinta y Cuatro metros Lineales (34 Mts) aproximadamente; SUR: Con terrenos que son o fueron de FRANCISCO GARCÍA, en una distancia de Treinta y Un Metros lineales con Noventa Centímetros (33.90 Mts) aproximadamente; ESTE: Que es su frente con la Avenida(sic) Ricaurte en una distancia aproximada de Catorce metros lineales con Ochenta Centímetros (14.80 Mts) aproximadamente y OESTE: Con terrenos que son o fueron de GALO GUTIERREZ(sic), en una distancia aproximada de diecisiete metros lineales con ochenta centímetros (17.80 Mts) aproximadamente, así como las mejoras y bienhechurías, que comprenden: Una casa construida con paredes de bloque frisados, techo de zinc, piso de cemento, de tres (3) habitaciones, corredor, dos (2) baños, y estacionamiento, dicho terreno se encuentra totalmente cercado con paredes de bloque y tiene una puerta de entrada al mismo de alfajol. SEGUNDO: RECONOZCO que el monto pagado por la cesión de los derechos de posesión sobre de(sic) mencionado derechos de posesión fue por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (1.550.000.000,00). TERCERO: RECONOZCO que el único propietario de los derechos de posesión cedidos sobre el mencionado lote de terreno y las bienhechurías en el existentes, es el ciudadanos JHONNY RAMIREZ(sic) RODRIGUEZ(sic) plenamente identificado en autos, por lo tanto me obligo a poner en posesión de dicho derechos al mencionado ciudadano, una vez que el Tribunal de la causa lo acuerde. Igualmente convengo que el incumplimiento de la presente obligación dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución del presente convenio; Seguidamente la parte actora, debidamente asistida en este acto por el Abogado JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, inscrito en el IPSA Nro(sic) expone: Visto el convenimiento que me hace en este acto la parte demandada, lo ACEPTO en todas y cada una de sus partes. Por último solicitamos al Tribunal se sirva Homologar el presente convenimiento en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de Cosa Juzgada. ..

En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2018, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de demanda en la presente causa.

III.- Consideraciones para decidir sobre el convenimiento en la presente causa.-
Para pronunciarse sobre el fondo de la presente pretensión de reconocimiento de contenido y firma, debe Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:
La regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negritas del Tribunal).

Al respecto, el artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:
Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263.

El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

En virtud de que el espíritu de la indicada norma permanece incólume ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por el autor oriundo del estado Cojedes, Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (TII, pp. 265-266; 1973), quien precisa al respecto:
SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.
I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley.

Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia.

CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES PARA DESISTIR DE LA ACCION O CONVENIR EN LA DEMANDA.
II.--- Los mismos requisitos necesarios para la validez de la confesión judicial son indispensables para la del acto por el cual desiste de su acción el demandante y conviene el reo en la demanda. Es preciso, por consiguiente, para que dichos actos produzcan efecto, que sean ejecutados por personas capaces de obligarse en el asunto sobre que recaen. No podrán, por ejemplo, efectuarlos validamente el menor emancipado sin asistencia de su curador, ni tutor, cuando se trate de enajenación o gravamen de inmuebles del pupilo, si no procede la autorización judicial correspondiente, ni el mandatario judicial que no tenga poder especial para ello.

La misma incapacidad puede existir, no sólo porque en virtud de la ley o del contrato carezca la parte de facultad de obrar libremente, como sucede en los ejemplos citados, sino también por razón de la cosa objeto del juicio, en virtud de no estar en el comercio y no poder ser materia de transacción, como si se tratare del estado civil de las personas, o si, siendo el litigio entre cónyuges, versare sobre pactos que éstos hubieren celebrado contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de las obligaciones que respectivamente tienen en la familia, o en fin, si la controversia se contrajese a un derecho cualesquiera no renunciable, por ejemplo, a la prescripción aún no adquirida.

COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTÉNTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.
III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2.

Los términos del artículo 205, al disponer que <>, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple.

Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
Igualmente, observa este sentenciador que aún cuando la norma general referente al Convenimiento hace alusión a que el mismo procede mientras la causa no esté sentenciada de forma definitivamente firme, se verifica de la norma adjetiva civil vigente que las partes podrán realizar actos de autocomposición procesal en Fase Ejecutiva del Proceso, tal como lo contempla el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Respecto a la posibilidad de celebrar convenios o transacciones tal como lo establece el artículo 525 en comentarios, precisa el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo IV, p.73), que:
1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden publico relativo, en cuanto toda la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la parte victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo. Pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puestos en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario Art. 272). Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos –más o menos onerosos para el ejecutado—a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.

El carácter privado del interés jurídico priva sobre la función pública del proceso de asegurar –mediante la coerción—la eficacia o vigencia real del derecho objetivo. Tal función pública del proceso (la administración de justicia es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la compleja estructura del Estado de Derecho) no puede preterir y colidir con el interés privado que también se hace presente en el proceso; antes por el contrario, le está, en cierta forma, supeditado: <> (Couture, Eduardo J.: Fundamentos…; 91).

Por ello, la ejecución de la sentencia no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que aun en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de Poder representada por el Judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique el dictado por el órgano de justicia o lo suspenda. Así se concluye.-
En conclusión, para ambos casos de Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En el caso de marras, debe este jurisdicente analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por las partes en fase cognoscitiva del proceso, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Las parte demandada convino en la demanda personalmente y asistido de abogado, razón por la cual, al no evidenciarse de actas que posea limitación alguna en su capacidad negocial, se cumple con el primer (1er) y tercer (3er) requisito acerca de que tal acto se realice de forma auténtica y que tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2º) y de la transacción celebrada se observa que la misma versa sobre un derecho de posesión, no estando prohibida tal cesión por la ley, con lo que puede darse por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anterior, se verifica que se cumplen con los requisitos legales para que sea homologado el convenimiento en la presente causa y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión. Así se decide.-

III.- Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara Homologado el Convenimiento en la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento de cesión de derechos de posesión, celebrado entre el ciudadano Jhonny Ramírez Rodríguez, identificado con la cédula número V. 9.142.902 y el ciudadano José Coromoto Tovar, identificado con la cédula número V.4.100.524, respectivamente y en consecuencia, Reconocido en su contenido y firma el citado documento, al cual se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.-
Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Declaración de Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez
Expediente Nº 5983.
AECC/Cjps/LilisbethLeón.-