República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 208º y 159º.-

I.- Identificación de las partes, la controversia y la decisión.-
Demandante: Oscar García Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.8.841.215, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.-
Endosatarios en Procuración al cobro: Solange Rodríguez Aranda y Angel Pinto Gutiérrez venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.7.285.580 y V.6.047.960 respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 43.213 y 26.944 en su orden.-
Demandado: Salomón Enrique Altuve Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.765.225, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-
Motivo: Cobro de bolívares (Procedimiento por intimación).-
Sentencia: Pérdida de interés procesal (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 3725.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha siete (7) de noviembre del año 2001, por los abogados Solange Rodríguez Aranda y Angel Pinto Gutiérrez, en su carácter de endosatarios en procuración al cobro del ciudadano Oscar García Noguera, en contra del ciudadano Salomón Enrique Altuve Godoy, correspondiendo su conocimiento por Distribución a este Juzgado y dándosele entrada el trece (13) de noviembre del año 2001 y se anotó en el libro respectivo bajo el número 3725 admitiéndose en esa misma fecha y asimismo, se abrió el cuaderno de medidas para dar el trámite correspondiente a la cautela solicitada. Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2001, suscrita por la abogada Solange Rodríguez Aranda, en su carácter de actas, solicitó que se sirva guardar el giro original en la caja de seguridad del Tribunal y que sea anexada la copia al expediente. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha veinte (20) de noviembre del año 2001, ordenándose desglosar el giro original objeto de la controversia, a fin de que repose en la caja fuerte para su resguardo y se dejó en su lugar copia debidamente certificada.
Mediante exposición presentada de fecha dieciocho (18) de enero del año 2002, por el Alguacil Aurelio Infante, consignó la compulsa librada al ciudadano Salomón Enrique Altuve Godoy, haciendo constar que se traslado en varias oportunidades a la sede de la Agropecuaria Los Nervios, ubicada en la vía Las Mercedes del municipio Falcón del estado Cojedes, al cual no pudo localizar.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de febrero del año 2002, suscrita por la abogada Solange Rodríguez Aranda, en su carácter de actas, en la cual solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordada por auto de fecha trece (13) de febrero del año 2002, en donde se ordenó librar el cartel de intimación.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2002, el abogado Ángel Pinto Gutiérrez, en su carácter de actas, consignó acuerdo transaccional suscrito por las partes ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, el día veinte (20) de maro del año 2002; asimismo, en dicha diligencia solicitó que se oficie a la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, a fin de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal.
En fecha primero (1º) de abril del año 2002, el abogado Nazario Segundo Maduro Guanipa, en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de la misma en el estado en que se encontraba.
En fecha trece (13) de marzo del año 2007, el abogado Carlos Elías Ortiz Flores, en su carácter de Juez Titular, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para que dicha causa continúe su curso de Ley. En la misma fecha se libró las boletas de notificación.
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2007, mediante exposición presentada por el Alguacil Aurelio Infante, en el cual consignó las boletas de notificación, por cuanto no se suministró los medios necesarios para realizar las correspondientes notificaciones.
En fecha cuatro (4) de noviembre del año 2008, el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de comparecer por ante el Tribunal, para que informen si se dio cabal cumplimiento a la transacción celebrada entre las partes en fecha veinte (20) de marzo del año 2002; librándose boletas de notificación.
Mediante exposición de fecha primero (1º) de junio del año 2009, el Alguacil Accidental Denison Infante, consignó el acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), junto a sobre cerrado, haciendo constar que los abogados Solange Rodríguez Aranda y Ángel Pinto Gutiérrez, no fueron localizados en virtud de que hubo cambio de domicilio.
Por auto de fecha tres (3) de junio del año 2009, el Tribunal en base a la diligencia de fecha primero (1º) de junio del año 2009, acordó oficiar lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que remitiese información acerca del último domicilio de los abogados Solange Rodríguez Aranda y Ángel Pinto Gutiérrez, librándose oficio número 05-343-375-2009.
Mediante exposición presentada el once (11) de junio del año 2009, por el Alguacil accidental Denison Infante, consignó el acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), junto a sobre cerrado, haciendo constar que se traslado en varias oportunidades a la sede de la Agropecuaria Los Nervios, ubicada en la vía Las Mercedes del municipio Falcón del estado Cojedes, en solicitud del ciudadano Salomón Enrique Altuve Godoy, al cual no pudo localizar en virtud de que la dirección es desconocida.
Por auto de fecha quince (15) de junio del año 2009, el Tribunal en base a la diligencia de fecha once (11) de junio del año 2009, presentada por el Alguacil Accidental Denison Infante, acordó oficiar lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y a la DIEX de Caracas al Departamento de Migración, a los fines de que remita información acerca del domicilio y los últimos movimientos migratorios del ciudadano Salomón Enrique Altuve Godoy; librándose los oficios números 05-343-415-2009 y 05-343-416-2009. En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2010, se agregó a los autos, el oficio Nº RIIE-1-0501-1052, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto de fecha veintidos (22) de marzo del año 2010, se acordó ratificar el oficio número 05-343-415-2010, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los fines de que remita información acerca del último domicilio del ciudadano Salomón Enrique Altuve Godoy, por cuanto no consta en actas repuesta alguna de dicho organismo; librándose oficio número 05-343-134-2010.
En fecha siete (7) de julio del año 2010, se agregó a los autos el oficio Nº RIIE-1-0501-1052, emanado de la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha nueve (9) de julio del año 2010, el Tribunal en base a los oficios números RIIE-1-0501-1732 y RIIE-1-0501-679, emanados de de la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ordenó la notificación de las partes para que comparezcan, a los fines de informar si se dio cabal cumplimiento a la transacción celebrada en fecha veinte (20) de marzo de 2002. En la misma fecha se librarón las boletas de notificación.
Mediante exposición presentada de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2011, por el Alguacil accidental Denison Infante, haciendo constar que las boletas de notificación libradas a los abogados Solange Rodríguez Aranda y Ángel Pinto Gutiérrez y al ciudadano Salomón Enrique Altuve Godoy, fueron enviadas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a la dirección correspondiente.
Mediante exposición presentada de fecha tres (3) de marzo del año 2011, por el Alguacil accidental Denison Infante, en el cual consignó el acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), junto con sobre cerrado, en virtud de que según consta en dicho acuse falta de número de casa y número de vereda en la dirección, por lo cual, fue imposible la notificación del ciudadano Salomón Enrique Altuve Godoy.
En fecha nueve (9) de marzo del año 2011, el Tribunal acordó desglosar la boleta de notificación consignada por el Alguacil Accidental, a los fines de que se sirva agotar la notificación del ciudadano Salomón Enrique Altuve Godoy; en la misma fecha se desglosó la boleta de notificación.
Mediante exposición presentada de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2011, por el Alguacil accidental Denison Infante, en el cual hace constar que la boleta de notificación librada al ciudadano Salomón Enrique Altuve Godoy, fue enviada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a la dirección correspondiente.
Mediante exposición presentada de fecha trece (13) de abril del año 2011, por el Alguacil accidental Denison Infante, en el cual consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), junto a sobre cerrado, en virtud de que consta en dicho acuse el destinatario es desconocido, por lo cual, fue imposible la notificación del ciudadano Salomón Enrique Altuve Godoy.
En fecha quince (15) de abril del año 2011, el Tribunal acordó oficiar lo conducente a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE)- Región Cojedes, a los fines de que remita información acerca del último domicilio del ciudadano Salomón Enrique Altuve Godoy. En la misma fecha se libró oficio número 05-343-206-2011.
En fecha doce (12) de mayo del año 2011, se agregó a los autos, el oficio ORE COJEDES/O/Nº 0273/2011, remitido de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes (CNE).
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2011, el Tribunal en base al oficio ORE COJEDES/O/Nº 0273/2011, remitido de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes (CNE), ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano Salomón Enrique Altuve Godoy, para que informe si se dio cabal cumplimiento a la transacción celebrada en fecha veinte (20) de marzo de 2002. En la misma fecha se libró la boleta de notificación.
Mediante exposición presentada de fecha dieciséis (16) de junio del año 2011, por el Alguacil accidental Denison Infante, en el cual hace constar que la boleta de notificación librada al ciudadano Salomón Enrique Altuve Godoy, fue enviada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a la dirección correspondiente.
Mediante exposición de fecha dieciocho (18) de julio del año 2011, presentada por el Alguacil Denison Infante, en el cual consignó el acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), junto a sobre cerrado, en virtud de que consta en dicho acuse de recibo, hubo cambio de domicilio, por lo cual fue imposible la notificación del ciudadano Salomón Enrique Altuve Godoy.
En fecha veinte (20) de julio del año 2011, el Tribunal acordó oficiar lo conducente a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE)- Región Cojedes, a los fines de que remita información acerca del último domicilio del ciudadano Salomón Enrique Altuve Godoy. En la misma fecha se libró oficio número 05-343-390-2011.
En fecha veintidos (22) de julio del año 2011, se consignó el acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), haciendo constar que la boleta de notificación librada a la abogada Solange Rodríguez Aranda, fue entregada en su domicilio y recibida por la ciudadana Roxana Soto.
En fecha once (11) de agosto del año 2011, se agregó el oficio signado ORE COJEDES/O/Nº 0615/2011, remitido de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes (CNE).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2011, se ordenó la notificación del ciudadano Salomón Enrique Altuve Godoy, en la sede del Tribunal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1168/2006, del doce (12) de junio, para que informase si se dio cabal cumplimiento a la transacción celebrada en fecha veinte (20) de marzo del año 2002; librándose la boleta de notificación. En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2011, la Secretaria Temporal Yennifer Cecilia Mendoza Mireles, hizo constar que fijó en la cartelera del Tribunal un (1) ejemplar del cartel de notificación librado al ciudadano Salomón Enrique Altuve Godoy.
En fecha cinco (5) de octubre del año 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó reanudar la causa al estado en que se encuentra y el veinte (20) de octubre del año 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1º) de noviembre del año 2011, el Tribunal le hizo saber a la parte actora ciudadano Salomón Enrique Altuve Godoy, que procederá con el levantamiento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2001 y homologará la transacción celebrada en fecha veinte (20) de marzo del año 2002, una vez cumplida la condición establecida en la clausula quinta del mismo.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre del año 2017, el Tribunal ordenó oficiar al Registro Público del primer circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo a los fines de que informe: A nombre de quién se encuentra protocolizado el inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº 11-C, ubicado en el undécimo (11) piso del edificio Residencias “Isla de Plata”, Torre “A”, situado en la urbanización El Bosque, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ciento doce metros cuadrados (112 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada norte del edificio Sur: Apartamento Nº 11-D; Este: Fachada este del edificio y Oeste: Apartamento 11-B, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre del año 2001, bajo el Nº 31, protocolo primero del tomo 11, cuarto trimestre del año 2001?, y a ¿quién ha podido pertenecer dentro de los últimos veinte (20) años?. En la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-261-2017.-

III.- Consideraciones para decidir acerca de la pérdida de interés.-
Ahora bien, se observa en el caso de marras que no existe actuación posterior a la fecha veinticinco (25) de marzo del año 2002, oportunidad en la cual el abogado Ángel Pinto Gutiérrez, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Oscar García Noguera, consignó acuerdo transaccional suscrito por las partes ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, el día veinte (20) de marzo de 2002, y solicitó la homologación de la transacción y archivo del expediente, una vez cumplida la clausula quinta de dicho acuerdo, y hasta la presente fecha no han informado si se ha cumplido en dicho acuerdo, habiendo transcurrido sobradamente más de diez (10) años de tal inactividad, lapso equiparable al de la prescripción de las acciones personales, no demostrando interés en que se dicte sentencia en el presente proceso, con lo que, se hace evidente una total pérdida de interés de la parte demandante en movilizar la presente acción. Así se observa.-
Acerca de la Pérdida de Interés se hace preciso analizar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 793/2007 del dos (2) de mayo, ponente magistrado Dr. Francisco Carrasquero, expediente signado 2002-1038 (Caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas), la cual haciendo uso de la doctrina, estableció respecto al Interés procesal lo siguiente:
Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...” (Sentencia n° 956 del 1 de junio de 2001, caso “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003, caso: “Rufo Alberto Guédez Falcón”, esta Sala Constitucional, luego de citar la decisión parcialmente transcrita, precisó que:
“...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’ (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
“Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
‘Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...’
Sobre el interés procesal, el maestro Italiano Piero Calamandrei señaló lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional” (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Volumen I, “La Acción”, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
En el marco de las observaciones anteriores se observa, que el 9 de mayo de 2006, esta Sala ordenó a la parte accionante que manifestara si mantenía interés en la presente causa y tal como se evidencia del expediente, se practicó la correspondiente notificación el 13 de junio de 2006, luego de lo cual, transcurrió el lapso de treinta días otorgado, sin que se produjera la actuación requerida, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se declara (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

No obstante, para el análisis de la precitada decisión considera este sentenciador que es necesario traer a colación la “sentencia líder” número 956/2001, en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente signado 2000-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se precisó:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Negrillas de esta instancia)…
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.…
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (Negrillas y subrayados de la Sala).

De las supra transcritas sentencias se deduce que:
1º Opera dicha pérdida de interés en los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (perención anual, semestral y mensual), norma rectora y aplicable supletoriamente, figura jurídica que tiene enunciación en otros textos legales especiales, tales como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 25), que la contemplan y que establecen los momentos procesales en que debe la parte dar impulso a la acción, so pena de ser sancionado con la extinción de la instancia o perención y la negativa de interposición de la acción nuevamente hasta transcurrir el lapso de noventa (90) días. Así se establece.-
2º Aunado a los supuestos anteriores, la Sala, haciendo una interpretación del artículo 26 Constitucional y tomando en cuenta la realidad del sistema jurídico venezolano, ha detectado dos (2) momentos procesales donde se hace imperiosa la participación del justiciable, quien con su impulso, ratifica su voluntad de solicitar al Estado su intervención en el conflicto de intereses en el cual se encuentra inmerso, los cuales son: A) Interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; y B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, si la misma rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Así se precisa.-
3º La pérdida de interés a la que se refieren los fallos trascritos supra, versa sobre causas o procedimientos que pertenecen a la jurisdicción contenciosa, por cuanto hace alusión expresa a la “Acción”, como elemento esencial de la litis y la puesta en funcionamiento de la jurisdicción contenciosa en búsqueda de la solución de un conflicto interpersonal actual y no a una previsión, tal como se constituye la jurisdicción voluntaria, donde no hay acción sino petición o solicitud. Así se analiza.-
En el caso que nos ocupa, vista la acentuada inactividad procesal por parte de quien es el interesado en que la causa se decida, denotando no existir un interés jurídico actual, ninguna de las partes ha demostrado interés en que se dicte sentencia en este proceso, es decir, desde hace más de diez (10) años, no ha solicitado a este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la causa, equiparándose dicho plazo de pasividad al de prescripción del derecho personal contemplado en el artículo 1977 del Código Civil, el cual se aplica por remisión del fallo indicado; en consecuencia, entiende este Órgano Institucional Judicial que las partes han perdido el interés en su pretensión y así lo declarará expresamente en el dispositivo del fallo. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguido el Proceso Ex officio (de oficio) en virtud de haberse configurado la Pérdida de Interés en el proceso que por Cobro de bolívares intentado por los abogados Solange Rodríguez Aranda y Angel Pinto Gutiérrez, en su carácter de endosatarios en procuración al cobro del ciudadano Oscar García Noguera, en contra del ciudadano Salomón Enrique Altuve Godoy, todos plenamente identificados en actas y en consecuencia, se declara Terminado el proceso y se ordena su archivo. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 3725.
AECC/OjVr/CesarPandares.-