República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 208º y 159º.-



I.- Identificación de las partes, la controversia y la decisión.-

Demandante: César Augusto Verenzuela (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.242.061, domiciliado en la ciudad de Maracay estado Aragua, al inicio y posteriormente, sus herederos.-
Apoderados judiciales: Gustavo Moros Díaz y Jusbiny Mireya Valera Vivas, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas números V.6.365.675 y V.4.553.674 sucesivamente, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 52.608 y 44.086 en su orden.-

Demandado: Juan Miguel Bruno Boneu, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.465.311, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Apoderados judiciales: Rafael Oswaldo Monagas Domínguez y Oswaldo Jesús Monagas Polanco, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas números V.1.364.294 y V.8.666.928 respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 11.127 y 49.049 correspondientemente.-

Motivo: Daños materiales, Lucro cesante, derivados de accidente de Tránsito.-
Sentencia: Pérdida de interés procesal (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 2794.-



II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 1998, por el abogado Gustavo Moros Díaz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano César Augusto Verenzuela, en contra del ciudadano Juan Miguel Bruno Boneu, correspondiendo su conocimiento por Distribución a este Juzgado y dándosele entrada el veintiocho (28) de septiembre del año 1998 y se anotó en el libro respectivo bajo el número 2794, admitiéndose en esa misma fecha y acordándose comisionar al Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la circunscripción judicial del estado Lara, a los fines de prácticar la citación y asimismo en relación a la medida de embargo y secuestro solicitada, se abrió el cuaderno de medidas para dar el trámite correspondiente. En esa misma fecha se libró oficio 05-343-591-1998, junto con despacho de citación y se abrió el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de enero del año 1999, presentada por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, en el cual consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano Juan Miguel Bruno Boneu, y peticionó que se le tenga conjuntamente con el abogado Rafael Oswaldo Monagas Domínguez, como sus coapoderados judiciales. Asimismo se dio por citado en nombre de su representado para el acto de contestación a la demanda. Posteriormente por auto de fecha catorce (14) de enero del año 1999, el Tribunal acordó tenerlos como coapoderados judiciales del demandado de actas y en esa misma fecha se agregó el respectivo poder.
En fecha diecinueve (19) de enero del año 1999, se agregó a los autos la comisión de citación remitida del Juzgado Primero de Parroquia del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara.
Mediante diligencia de fecha veintidos (22) de enero del año 1999, suscrita por el abogado Rafael Oswaldo Monagas Domínguez, en su carácter de autos, en el cual ratificó que sea declarado de la perención de la instancia.
En fecha veintiséis (26) de enero del año 1999, se agregó a los autos el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Rafael Oswaldo Monagas Domínguez, en su carácter de autos.
En fecha veintiocho (28) de enero del año 1999, se agregó a los autos el escrito de rechazo a la solicitud de perención de la instancia, presentado por el abogado Gustavo Moros Díaz, en su carácter de autos.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de febrero del año 1999, presentada por el abogado Rafael Oswaldo Monagas Domínguez, en el cual expuso que se encuentra consumada la perención de la instancia y solicitó que sea declarado la extinción de la misma. Asimismo en esa misma fecha mediante diligencia presentada por el precitado abogado solicitó se sirva ordenar computar por Secretaría los días de despachos transcurridos desde el día viernes ocho (8) de enero del año 1999, hasta el día martes veintiséis (26) de enero del año 1999 y desde esa fecha hasta el día cinco (5) de febrero de ese año.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de febrero del año 1999, presentada por el ciudadano César Augusto Verenzuela, asistido por la abogada Jusbiny Mireya Valera Vivas, por medio del cual le otorgó poder apud acta a la precitada profesional del derecho y posteriormente, por auto de fecha diez (10) de febrero del año 1999, el Tribunal acordó tenerla como apoderada judicial del demandante de autos.
En fecha once (11) de febrero del año 1999, se agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de febrero del año 1999, presentado por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, en su carácter de autos, en el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas de manera extemporánea por la parte actora. Seguidamente en esa misma fecha el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró con lugar la oposición formulada. Asimismo mediante auto de esa misma fecha el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, y negó la admisión del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora por cuanto el mismo fue promovido extemporáneamente.
Mediante diligencia de fecha veintidos (22) de febrero del año 1999, suscrita por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, en su carácter de autos, impugnó el estudio radiológico y el informe médico del escrito de pruebas promovido por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero del año 1999, suscrita por la abogada Jusbiny Mireya Valera Vivas, en su carácter de autos, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de febrero del año 1999.
En fecha primero (1º) de marzo del año 1999, el Tribunal acordó oír en un solo efecto la apelación formulada y remitiendo copia certificada de las actuaciones que corren a los folios 207, 208, 209, 210, 214 y 215, y junto con las que indique las partes al Juzgado Superior Civil, a los fines de conocer la apelación formulada. Asimismo en esa misma fecha se acordó abrir una segunda (2ª) pieza, en virtud de lo voluminoso del expediente.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de marzo del año 1999, suscrita por la abogada Jusbiny Mireya Valera Vivas, en su carácter de autos, solicitó que sean expedidas copias certificadas por Secretaría de los folios 97 vuelto del folio 191-196-197-198-199-206-207-208-209-210-214-215 y 221, y asimismo solicitó que se realizase por Secretaría a partir del ocho (8) de enero del año 1999, hasta el diecinueve (19) de febrero del año 1999.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de marzo del año 1999, suscrita por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, en su carácter de autos, solicitó que sean expedidas por Secretaría copias certificadas de las siguientes actas procesales: 1) Acta de embargo que corre inserto en los folios cinco (5) al vuelto del folio siete (7) del cuaderno de medidas. 2) Escrito de oposición a la medida de embargo que consta en los autos del folio 14 al vuelto del folio 16 del cuaderno de medidas. 3) Auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 1998, dictado por el Tribunal comisionado que riela en el folio dieciocho (18) del cuaderno de medidas y su vuelto que contiene la nota de recibo de la comisión de fecha ocho (8) de enero del año 1999. 4) Escrito presentado por la parte actora que riela en el folio treinta y dos (32) del cuaderno de medidas.
El abogado Oswaldo Monagas Polanco, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de conclusiones en la presente causa el día diez (10) de marzo del año 1999.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año 1999, se acordó expedir las copias certificadas de las actuaciones señaladas junto con las indicadas por el Tribunal y se remitió con oficio al Juzgado Superior competente a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. En la misma fecha se libró oficio número 05-343-189-1999, y se realizó el correspondiente cómputo.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de mayo del año 1999, suscrita por la abogada Jusbiny Mireya Valera Vivas, en su carácter de autos, solicitó que sea expedida por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del diecinueve (19) de febrero al diez (10) de marzo del año 1999 inclusive; siendo acordada por auto de fecha cinco (5) de mayo del año 1999.
La abogada Jusbiny Mireya Valera Vivas, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, presento escrito de conclusiones en la presente causa el día doce (12) de agosto del año 1999.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2000, suscrita por el abogado Gustavo Moros Díaz, en su carácter de autos, consignó poder general dado por los herederos del ciudadano César Augusto Verenzuela(+).
Por auto de fecha veintinueve (29) de febrero del año 2000, el Tribunal acordó tener a los profesionales del derecho Jusbiny Mireya Valera Vivas y Gustavo Moros Díaz, como apoderados judiciales de los herederos del ciudadano César Augusto Verenzuela (+).
Por diligencia del veinte (20) de marzo del año 2000, el abogado Gustavo Moros Díaz, en su carácter de coapoderado judicial de la parte acotar, consigno copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el régimen procesal transitorio del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
En fecha nueve (9) de noviembre del año 2009, el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, y en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y en garantía del acceso a la justicia de las mismas, conforme a los artículos 26,49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 eiusdem y a los fines del artículo 90 idem, se ordenó la notificación de las partes mediante boleta, en donde la causa continuara su curso de Ley, para que las partes puedan hacer uso de su derecho a la Recusación del Juez de considerarlo procedente. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
Mediante exposición de fecha doce (12) de noviembre del año 2009, presentado por el Alguacil Denison Infante, en el cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Oswaldo Jesús Monagas Polanco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Miguel Bruno Abreu.
Mediante exposición de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2010, presentado por el Alguacil Denison Infante, en el cual hizo constar que la boleta de notificación librada al ciudadano César Augusto Verenzuela(+), fue enviada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a la dirección correspondiente.
En fecha cinco (5) de agosto del año 2010, mediante exposición presentada por el Alguacil Denison Infante, en el cual consignó el acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), junto con sobre cerrado, en virtud de que consta en el acuse de recibo que la dirección es insuficiente y es imposible la notificación del ciudadano César Augusto Verenzuela (+).
En fecha nueve (9) de agosto del año 2010, el Tribunal acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita información acerca del último domicilio del ciudadano César Augusto Verenzuela(+). En la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-319-2010.
En fecha ocho (8) de febrero del año 2011, el Tribunal agregó a los autos, el oficio Nº RIIE-1-0501-1399, remitido de la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del departamento de Datos Filiatorios.
En fecha once (11) de febrero del año 2011, el Tribunal en base al oficio recibido de la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del departamento de Datos Filiatorios, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), acordó la notificación sobre el abocamiento de fecha 9 de noviembre de 2009, al ciudadano César Augusto Verenzuela (+), el cual se encuentra domiciliado en la calle grupo escolar Nº 19, Camburito vía Guigue, estado Aragua. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Mediante exposición de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2011, presentado por el Alguacil Denison Infante, en el cual hizo constar que la boleta de notificación librada al ciudadano César Augusto Verenzuela(+), fue enviada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a la dirección correspondiente.
En fecha seis (6) de abril del año 2011, mediante exposición presentada por el Alguacil Denison Infante, en el cual consignó el acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), junto con sobre cerrado, en virtud de que consta en el acuse de recibo que la dirección es insuficiente y es imposible la notificación del ciudadano César Augusto Verenzuela(+).
En fecha ocho (8) de abril del año 2011, se acordó oficiar lo conducente a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE)- Región Cojedes, a los fines de que remita información acerca del último domicilio del ciudadano César Augusto Verenzuela(+). En la misma fecha se libró oficio 05-343-185-2011.
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2011, se agregó a los autos el oficio signado ORE COJEDES/O/0241/2011, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes.
En fecha dos (2) de mayo del año 2011, se acordó la notificación sobre el abocamiento de fecha nueve (9) de noviembre del año 2009, al ciudadano César Augusto Verenzuela(+), el cual se encuentra domiciliado en la calle grupo escolar Nº 19, Camburito vía Guigue, estado Aragua. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2011, presentado por el Alguacil Denison Infante, en el cual hizo constar que la boleta de notificación librada al ciudadano César Augusto Verenzuela(+), fue enviada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a la dirección correspondiente.
En fecha trece (13) de junio del año 2011, mediante exposición presentada por el Alguacil Denison Infante, en el cual consignó el acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), junto con sobre cerrado, en virtud de que consta en el acuse de recibo que el destinatario es desconocido y es imposible la notificación del ciudadano César Augusto Verenzuela(+).
En fecha quince (15) de junio del año 2011, el Tribunal ordenó la notificación se practique en la sede del Tribunal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1168 de fecha 12 de junio de 2006. En consecuencia se ordenó notificar mediante boleta del abocamiento del ciudadano Juez surgido en fecha nueve (9) de noviembre del año 2011, a los herederos del ciudadano César Augusto Verenzuela(+), y en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y en garantía del acceso a la justicia de las mismas, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 eiusdem y a los fines del artículo 90 ídem, se ordenó la notificación de las partes mediante boleta, en donde la causa continuara su curso de Ley, para que las partes puedan hacer uso de su derecho a la Recusación del Juez de considerarlo procedente. En la misma fecha se libró las boletas de notificación.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2011, la Secretaria Titular Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, hizo constar que fijó en la cartelera del Tribunal un (1) ejemplar de la boleta de notificación librada a los herederos del ciudadano César Augusto Verenzuela (+).
En fecha seis (6) de julio del año 2011, el Tribunal a los fines de dar continuidad al presente juicio acordó oficiar lo conducente a la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, a los fines de que informe la fecha y lugar del fallecimiento del ciudadano César Augusto Verenzuela(+), y de ser posible el nombre del Registro Civil, en donde quedo asentada el acta de defunción del mismo y en caso de reposar en sus archivos copia de dicha acta, y se sirva remitir copia certificada de la misma. Asimismo se dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 15 de junio del año 2011. En la misma fecha se libró oficio 05-343-362-2011.
En fecha veinte (20) de julio del año 2011, se agregó a los autos el oficio signado ORE COJEDES/O/0530/2011, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes.
En fecha veintidos (22) de julio del año 2011, el Tribunal en base al oficio recibido de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, acordó oficiar nuevamente a la referida oficina a los fines de que informe la fecha y lugar del fallecimiento del ciudadano César Augusto Verenzuela (+), y de ser posible el nombre del Registro Civil, en donde quedo asentada el acta de defunción del mismo y en caso de reposar en sus archivos copia de dicha acta, y se sirva remitir copia certificada de la misma. En la misma fecha se libró oficio número 05-343-400-2011.
En fecha siete (7) de octubre del año 2011, se agregó a los autos el oficio signado ORE COJEDES/ Nº 0801, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes.
En fecha diez (10) de octubre del año 2011, el Tribunal en base al oficio recibido de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe la fecha y lugar del fallecimiento del ciudadano César Augusto Verenzuela(+), y de ser posible el nombre del Registro Civil, en donde quedo asentada el acta de defunción del mismo y en caso de reposar en sus archivos copia de dicha acta, y se sirva remitir copia certificada de la misma.
En fecha dos (2) de febrero del año 2012, se agregó a los autos el oficio número RIIE-G-20008889-3, emanado de la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del departamento de Datos Filiatorios, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ). Posteriormente por auto de fecha seis (6) de febrero del año 2012, el Tribunal acordó oficiar nuevamente a la mencionada ciudadana a los efectos de que remita información sobre la certificación de los datos filiatorios del ciudadano César Augusto Verenzuela (+). En esa misma fecha se libró oficio Nº 05-343-053-2012.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2012, se agregó a los autos el oficio Nº RIIE-1-0501-0440, emanado de la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del departamento de Datos Filiatorios, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ). Posteriormente por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2012, el Tribunal acordó oficiar nuevamente a la referida oficina, a los fines de que remita información sobre los datos filiatorios de la ciudadana Francisca Verenzuela, quien es madre del fallecido ciudadano César Augusto Verenzuela (+). Asimismo informe acerca del último domicilio que registra en sus archivos la precitada ciudadana. En la misma fecha se libró oficio número 05-343-191-2012.
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2012, se agregó a los autos el oficio Nº RIIE-1-0501-0440, emanado de la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del departamento de Datos Filiatorios, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ). Posteriormente por auto de fecha cuatro (4) de diciembre del año 2012, el Tribunal acordó la notificación sobre el abocamiento de fecha 9 de noviembre de 2009, a la ciudadana Francisca Verenzuela, el cual se encuentra domiciliada en el Barrio el Carmen, callejón “C”, casa Nº 13, Maracay estado Aragua. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha siete (7) de enero del año 2014, mediante exposición presentada por el Alguacil Denison Infante, en el cual consignó el acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), haciendo constar que la boleta de notificación librada a la ciudadana Francisca Verenzuela, fue entregada en su domicilio y recibida por el ciudadano Carlos Romero.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2014, el Tribunal acordó suspender la causa hasta tanto conste en autos la notificación de los herederos conocidos del ciudadano César Augusto Verenzuela (+), a quienes se acordó notificar mediante boleta, una vez que la parte interesada consigne en actas, el acta de defunción del demandante de autos, a los fines de que expongan lo que crean conducente. Asimismo se ordenó emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos del prenombrado ciudadano y a todas aquellas personas que se crean con derechos en la causa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro Edicto.
Por auto de fecha dos (2) de febrero del año 2017, el Tribunal a los fines darle continuidad al juicio y vista la inactividad de las partes, el cual se encuentra en estado de sentencia desde hace mas de dieciséis (16) años, ordenó notificar a las partes para que manifiesten dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, si mantienen interés en que se dicte sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 956/2001.En la misma fecha se libró cartel de notificación y boletas de notificación.
En fecha tres (3) de febrero del año 2017, la Secretaria Titular Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, hizo constar que fijó en la cartelera del Tribunal un (1) ejemplar del Cartel de citación librado a los herederos del ciudadano César Augusto Verenzuela(+) y/o a sus apoderados judiciales abogados Gustavo Moros Díaz y Jusbiny Mireya Valera Vivas.
El día seis (6) de abril del año 2018, el ciudadano alguacil temporal de este Juzgado Cairo Saavedra, dejo constancia de haber notificado al abogado Oswaldo Jesús Monagas Polanco, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignando la respectiva boleta debidamente firmada.
Por auto del veintitrés (23) de abril del año 2018, se dejo constancia del vencimiento del lapso para que las partes manifestasen su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.-


III.- Consideraciones para decidir acerca de la pérdida de interés.-
Ahora bien, se observa en el caso de marras que no existe actuación posterior a la fecha veinte (20) de marzo del año 2000, oportunidad en la cual el abogado Gustavo Moros Díaz, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el régimen procesal transitorio del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes, habiendo transcurrido sobradamente más de diez (10) años de tal inactividad, lapso equiparable al de la prescripción de las acciones personales, entre las que se encuentra el cobro de bolívares derivado de un accidente de tránsito, conforme al artículo 1977 del Código Civil, no demostrando interés en que se dicte sentencia en el presente proceso, con lo que, se hace evidente una total pérdida de interés de la parte demandante en movilizar la presente acción. Así se observa.-
Acerca de la Pérdida de Interés se hace preciso analizar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 793/2007 del dos (2) de mayo, ponente magistrado Dr. Francisco Carrasquero, expediente signado 2002-1038 (Caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas), la cual haciendo uso de la doctrina, estableció respecto al Interés procesal lo siguiente:
Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...” (Sentencia n° 956 del 1 de junio de 2001, caso “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003, caso: “Rufo Alberto Guédez Falcón”, esta Sala Constitucional, luego de citar la decisión parcialmente transcrita, precisó que:
“...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’ (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
“Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
‘Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...’

Sobre el interés procesal, el maestro Italiano Piero Calamandrei señaló lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional” (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Volumen I, “La Acción”, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
En el marco de las observaciones anteriores se observa, que el 9 de mayo de 2006, esta Sala ordenó a la parte accionante que manifestara si mantenía interés en la presente causa y tal como se evidencia del expediente, se practicó la correspondiente notificación el 13 de junio de 2006, luego de lo cual, transcurrió el lapso de treinta días otorgado, sin que se produjera la actuación requerida, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se declara (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

No obstante, para el análisis de la precitada decisión considera este sentenciador que es necesario traer a colación la “sentencia líder” número 956/2001, en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente signado 2000-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se precisó:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Negrillas de esta instancia)…
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.…
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (Negrillas y subrayados de la Sala).

De las supra transcritas sentencias se deduce que:
1º Opera dicha pérdida de interés en los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (perención anual, semestral y mensual), norma rectora y aplicable supletoriamente, figura jurídica que tiene enunciación en otros textos legales especiales, tales como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 25), que la contemplan y que establecen los momentos procesales en que debe la parte dar impulso a la acción, so pena de ser sancionado con la extinción de la instancia o perención y la negativa de interposición de la acción nuevamente hasta transcurrir el lapso de noventa (90) días. Así se establece.-
2º Aunado a los supuestos anteriores, la Sala, haciendo una interpretación del artículo 26 Constitucional y tomando en cuenta la realidad del sistema jurídico venezolano, ha detectado dos (2) momentos procesales donde se hace imperiosa la participación del justiciable, quien con su impulso, ratifica su voluntad de solicitar al Estado su intervención en el conflicto de intereses en el cual se encuentra inmerso, los cuales son: A) Interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; y B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, si la misma rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Así se precisa.-
3º La pérdida de interés a la que se refieren los fallos trascritos supra, versa sobre causas o procedimientos que pertenecen a la jurisdicción contenciosa, por cuanto hace alusión expresa a la “Acción”, como elemento esencial de la litis y la puesta en funcionamiento de la jurisdicción contenciosa en búsqueda de la solución de un conflicto interpersonal actual y no a una previsión, tal como se constituye la jurisdicción voluntaria, donde no hay acción sino petición o solicitud. Así se analiza.-
En el caso que nos ocupa, vista la acentuada inactividad procesal por parte de quien es el interesado en que la causa se decida, denotando no existir un interés jurídico actual, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil aplicable por analogía, tal como lo precisó nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional y visto que desde el veinte (20) de marzo del año 2000, oportunidad en la cual el abogado Gustavo Moros Díaz, en su carácter de coapoderado judicial de la parte acotar, consigno copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el régimen procesal transitorio del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes, ninguna de las partes ha demostrado interés en que se dicte sentencia en este proceso, es decir, desde hace más de diez (10) años, no ha solicitado a este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la causa; en consecuencia, entiende este Órgano Institucional Judicial que las partes han perdido el interés en su pretensión y así lo declarará expresamente en el dispositivo del fallo. Así se concluye.-


IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguido el Proceso Ex officio (de oficio) en virtud de haberse configurado la Pérdida de Interés en el proceso que por Cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito intentado por el ciudadano César Augusto Verenzuela(+), al inicio y posteriormente, por sus herederos, contra el ciudadano Juan Miguel Bruno Boneu, todos plenamente identificados en actas y en consecuencia, se declara Terminado el proceso y se ordena su archivo. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 2794.-
AECC/OjVr/CesarPandares.-