República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 208° y 159°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: José Ismael Romero Molina, venezolano, mayor edad, identificado con la cédula número V.9.536.931 y domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.
Defensor Judicial designado: abogado José Manuel Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.12.368.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 269.412, de este domicilio.-

Demandados: Rómulo Ramón Romero Molina y Rómulo Antonio Molina Santa María, venezolanos, mayor de edad, identificado con las cédulas de identidad números V.5.208.605 y V.17.328.253, domiciliados en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderados judicial: Arnaldo José Silva Sandoval, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V.10.228.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.751, y con domicilio procesal en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-

Motivo: Reivindicación.
Sentencia: Homologación de Transacción (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5956.-


II.- Antecedentes procesales.-
En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2017, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial demanda de Reivindicación, intentada por el ciudadano José Ismael Romero Molina, asistido por el abogado Gilberto Antonio Rodríguez Gámez, en contra de los ciudadanos Rómulo Ramón Romero Molina y Rómulo Antonio Molina Santa María, ambos identificados en actas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha, dándosele entrada por auto del veintiséis (26) de octubre del año 2017. Quedando anotado bajo el número 5956.
Por auto de fecha primero (1º) de noviembre del año 2017, el Tribunal a los fines de admitir la demanda instó a la parte demandante a adaptar la misma para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le otorgo un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto.
En fecha ocho (8) de noviembre del año 2017, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de adecuación de demanda presentado por el ciudadano José Ismael Romero Molina, asistido por el abogado Gilberto Antonio Rodríguez Gámez. Asimismo en esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte actora cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre del año 2017, se admitió el escrito de adecuación de la demanda y se le dió tramite a la misma por el Procedimiento Oral y se emplazó a la parte demandada ciudadanos Rómulo Ramón Romero Molina y Rómulo Antonio Molina Santa María, para que comparezcan por ante el Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda. Se librará órdenes de comparecencia junto con compulsa, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para su reproducción.
Exposiciones de fecha quince (15) de enero del año 2018, presentada por el Alguacil Marcelo Rodríguez, consignando las boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Rómulo Ramón Romero Molina y Rómulo Antonio Molina Santa María.
En fecha nueve (9) de febrero del año 2018, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de contestación a la demanda presentado por los ciudadanos Rómulo Ramón Romero Molina y Rómulo Antonio Molina Santa María, asistido por el abogado Arnaldo José Silva Sandoval.
En fecha catorce (14) de febrero del año 2018, venció el lapso de contestación a la demanda en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2018, el Tribunal fijo para el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2018, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar para el segundo (2º) día de despacho siguiente, en virtud de que por sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2018, declaró procedente el beneficio de Justicia gratuita solicitada por el ciudadano José Ismael Romero Molina, y no se había designado el defensor judicial correspondiente, en consecuencia se acordó la designación del abogado José Manuel Rojas Hernández, a quien se acordó notificar a los fines de que comparezca al segundo (2º) día de despacho, a manifestar su aceptación o excusa a dicho cargo. Dicha Audiencia se celebrará una vez que se verifique la juramentación del prenombrado defensor.
Mediante exposición de fecha primero (1º) de marzo del año 2018, presentado por el Alguacil Accidental Cairo Saavedra, en el cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Manuel Rojas Hernández, en su carácter de defensor judicial designado.
En fecha cinco (5) de marzo del año 2018, se llevó a cabo el acto de juramentación del defensor judicial designado abogado José Manuel Rojas Hernández.
En fecha siete (7) de marzo del año 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar haciéndose constar de la presencia de la parte actora ciudadano José Ismael Romero Molina, asistido por el defensor judicial designado abogado José Manuel Rojas Hernández y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente el Tribunal establecerá por auto separado dentro de los tres (3º) días de despacho siguientes, la fijación de los hechos y límites de la controversia.
Mediante auto de fecha doce (12) de marzo del año 2018, el Tribunal fijo los hechos de la siguiente manera:1) Si corresponde al demandante el derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda y su identidad, ubicación y linderos; 2) Si el demandado tiene derecho a ocupar el indicado inmueble; y, 3) Cualquier causal de orden público o procesal que deba observarse respecto a la procedencia de la presente acción.
En el mismo acto se ordenó abrir un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la indicada fecha, para la promoción de pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en esa misma fecha el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante el cual declaró Inadmisible la reconvención planteada por los ciudadanos Rómulo Ramón Romero Molina y Rómulo Antonio Molina Santa María, asistido por el abogado Arnaldo José Silva Sandoval.
Mediante diligencias de fecha quince (15) de marzo del año 2018, suscrita por el abogado Arnaldo José Sandoval, en su carácter de autos, ratificó las pruebas documentales consignadas en el escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2018, suscrita por el abogado José Manuel Rojas Hernández, en su carácter de defensor judicial designado ratificando las pruebas testimoniales y documentales en el libelo de la demanda. Por otro parte por auto de esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, y no se ejerció recurso alguno en contra de la misma, se declaró definitivamente firme el fallo. Asimismo se dejo constancia del vencimiento de lapso de promoción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas establecido en artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha tres (3) de abril del año 2018, se admitieron las pruebas, y no habiendo probanzas que evacuar, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2: 00 p.m), a los fines de la celebración de la Audiencia o Debate oral.
Por auto de fecha diez (10) de abril del año 2018, se dejó constancia del inicio de la audiencia con el llamado del ciudadano Juez a que las partes lleguen a la finalización del proceso mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, conforme al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en vista de la voluntad de las partes de de llegar a una solución consensuada, solicitaron al tribunal que se suspenda la audiencia y el trámite de la causa y se fije una audiencia conciliatoria al día martes diecisiete (17) de abril del presente año, a las diez de la mañana (10:00a.m.), lo cual fue acordado en el mismo acto.
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, el Tribunal difirió la precitada audiencia a las dos de la tarde (2:00 p.m), en virtud de asuntos preferentes y de las múltiples materias que conoce. Seguidamente en esa misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), hora fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria las partes iniciaron conversaciones para llegar a una solución amistosa en la presente controversia, llegando a la siguiente transacción:
El ciudadano Rómulo Antonio Romero Santamaría, parte codemandada asistido por el abogado Arnaldo José Silva Sandoval, profesional del derecho quien además actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina, ofrecen al ciudadano José Ismael Romero Molina, la cantidad de Ciento quince millones de bolívares (Bs.115.000.000,00), en contraprestación por todos los derechos de uso, goce, disfrute y propiedad que posea sobre el anexo del bien inmueble que ocupa como vivienda, respetando sus derechos sobre la citada vivienda signada con el número 3-35 de la prolongación Ricaurte, sector San Isidro, municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, limitándose la negociación únicamente al anexo, a los fines de continuar usándolo y desarrollando su actividad comercial; ofreciendo pagar la indicada cantidad ante este Tribunal, en moneda de uso legal, de la siguiente manera: 1º Un primer pago de Veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) a ser cancelados el día lunes siete (7) de mayo del año 2018 y, 2º La diferencia de Noventa y cinco millones (Bs.95.000.000,00), dentro de los sesenta (60) días continuos al primer pago, los cuales vencen el día viernes seis (6) de julio del año 2018. Por su parte el ciudadano José Ismael Romero Molina, asistido por el defensor judicial designado abogado José Manuel Rojas Hernández, acepta la propuesta realizada y cede todos los derechos de uso, goce, disfrute y propiedad que pueda tener sobre el indicado anexo por la citada cantidad, desistiendo de la presente demanda. Ante el anterior desistimiento, el ciudadano Rómulo Antonio Romero Santamaría, asistido por el abogado Arnaldo José Silva Sandoval, profesional del derecho quien además actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina, aceptan el desistimiento del procedimiento. Ambas partes solicitan al Tribunal imparta la homologación de ley a la presente homologación y se le dé el carácter de cosa juzgada y una vez cumplido lo pactado, se orden el archivo del expediente, de lo contrario se proceda a su ejecución.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre la Transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción, conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Tal transacción para ser ejecutable, debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01048, de fecha siete (7) de agosto del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente signado 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), el cual estableció que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Es así, como la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (6) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente signado 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), confirmada en sentencia identificada como 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia 0384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente signado 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones, determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, mientras el artículo 1159 eiusdem establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles, ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Es así, como una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por imperio del Código Civil, sustituyendo éste, la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes, que mediante un medio de autocomposición procesal, modifica lo ordenado por el fallo dictado por este Tribunal, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente, una vez dictado el fallo, las partes pueden celebrar la transacción para determinar mediante la forma de dar cumplimiento al indicado fallo, modificando inclusive los parámetros de la sentencia, en virtud del principio que rige el proceso civil, en el cual se reconoce a las partes como dueñas del proceso contenido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye que las partes podrán de mutuo acuerdo y de forma expresa que conste en el expediente, realizar actos de autocomposición procesal respecto al cumplimiento de la sentencia Así se concluye.-
Dicho lo anterior, se evidencia del acta de fecha diecisiete (17) de abril del año 2018 (FF. 92), que la parte demandante ciudadano José Ismael Romero Molina, asistido por su defensor judicial designado abogado José Manuel Rojas Hernández, y la parte codemandada, ciudadano Rómulo Antonio Molina Santamaría, asistido en ese acto por el abogado Arnaldo José Silva Sandoval, que también actúa como apoderado judicial del ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina, parte codemandada celebraron de forma voluntaria un contrato de Transacción haciendo mutuas y reciprocas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que la transacción fue celebrado válidamente entre la parte actora asistido de su defensor judicial designado y la parte codemandada, asistida y representada por su apoderado judicial de la parte codemandada en el marco de un acto conciliatorio, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado recíprocamente la homologación de la misma, renunciando al ejercicio del recurso de apelación y que se declare definitivamente firme el fallo, tal como se desprende de la mencionada Transacción, con fundamento en el principio de autonomía de las partes, en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos consagrados en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada en fecha diecisiete (17) de abril del año 2018, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión y declararla definitivamente firme vista la renuncia al recurso de apelación de las partes, ordenando su archivo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, Homologa la Transacción celebrada por los ciudadanos ciudadano José Ismael Romero Molina, asistido por su defensor judicial designado abogado José Manuel Rojas Hernández, y la parte codemandada, ciudadano Rómulo Antonio Molina Santamaría, asistido en ese acto por el abogado Arnaldo José Silva Sandoval, que también actúa como apoderado judicial del ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina, ya identificados y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Declaración de Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5956.
AECC/Cjps/Lilisbeth León.-