República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 208º y 159º.



I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Nelson Rafael Acosta Prado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.11.155.171, de este domicilio.-
Abogado Judicial: Guillermo Eliseo Pacheco Guillen, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 196.060.-

Demandada: Mirelvic Isamar Thais Acosta Prado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.25.337.130, de este domicilio.-

Motivo: Desconocimiento de Paternidad.-
Sentencia: Perención anual de la instancia (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: 5752.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda de desconocimiento de paternidad en fecha veintinueve (29) de julio del año 2015, incoada por el ciudadano Guillermo Eliseo Pacheco Guillén, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano Nelson Rafael Acosta Prado, identificados en actas, ante el Tribunal Distribuidor de esta circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en contra de la ciudadana Mirelvic Isamar Thais Acosta Prado, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, recibiéndola y dándole entrada en fecha treinta y uno (31) de julio del año en curso y asignándole el número 5752.
Mediante sentencia interlocutoria del cinco (5) de agosto del año 2015, este Tribunal se declaró Competente por el Territorio para conocer de la presente causa y por auto del diez (10) de agosto del año 2015, se instó a la parte actora a que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, adaptase el libelo a las previsiones del procedimiento oral contemplado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
El veintiocho (28) de septiembre del año 2015, el abogado Guillermo Eliseo Pacheco Guillén, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de adaptación del libelo al procedimiento oral, venciendo el lapso para tal adaptación en la misma fecha, siendo admitida la demanda el seis (6) de octubre del año 2015 y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público, una vez que la parte actora proveyese los medios para obtener los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa, los cuales fueron consignados por el apoderado judicial de la parte actora el diecinueve (19) de octubre del año 2015, siendo proveídos por auto del veintiuno (21) de octubre del año 2015.
En fecha once (11) de noviembre del año 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal abogado Denison Infante, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público, consignando la correspondiente boleta debidamente recibida con firma y sello húmedo.
Mediante escrito del cuatro (4) de febrero del año 2015, el abogado Guillermo Eliseo Pacheco Guillén, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se subsanase error material cometido en el nombre de la parte demandada en el auto de admisión de la demanda, siendo proveído por auto del diez (10) de febrero del año 2016, subsanando el error material en el nombre de la demandada en el auto de admisión de la demanda y dejándose sin efecto las boletas de citación y notificación del Ministerio Publico, librándose nuevas boletas; siendo proveídos por la parte actora los emolumentos para los respectivos actos comunicacionales el veintinueve (29) de febrero del año 2016 y acordadas las copias certificadas necesarias por auto del primero (1º) de marzo del año 2016.
El veintinueve (29) de marzo del año 2016, se dejó constancia por parte del ciudadano alguacil de éste juzgado abogado Denison R. Infante V., de haber practicado la notificación del Ministerio Público, consignando la correspondiente boleta debidamente recibida con firma y sello húmedo y el primero (1º) de abril del año 2016, consigno la boleta y compulsa de la parte demandada, en virtud de no haberle sido posible localizarla.
Por escrito del veintiséis (26) de abril del año 2016, el abogado Guillermo Eliseo Pacheco Guillén, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practique la citación cartelaria de la demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ordenando el tribunal por auto del diez (10) de mayo del año 2016, que a los fines de agotar la citación personal de la demandada, se oficiase a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de que informe cual es el domicilio de la ciudadana Mirelvic Isamar Thais Acosta Prado, librándose el correspondiente oficio, siendo recibida la información solicitada el diecisiete (17) de junio del año 2016, y ordenándose a tal efecto, por auto del veintiuno (21) de junio del año 2016, que se agote la citación de la demandada en la dirección suministrada por el ente electoral.
Mediante escrito del siete (7) de julio del año 2016, el abogado Guillermo Eliseo Pacheco Guillén, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se practique la citación de la demandada y consigno los emolumentos necesarios para tal acto comunicacional, ordenando el tribunal el trece (13) de julio del año 2016, que se desglose la boleta de citación y la compulsa para que el ciudadano Alguacil practique la citación personal de la demandada.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2016, el ciudadano alguacil de éste juzgado abogado Denison R. Infante Vivas, dejó constancia que consignó la boleta y compulsa de la parte demandada, en virtud de no haberle sido posible localizarla.
Mediante escrito del diez (10) de febrero del año 2017, el abogado Guillermo Eliseo Pacheco Guillén, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la citación de la parte actora se practique vía carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordada la misma el catorce (14) de febrero del año 2017, librándose el respectivo cartel de citación.-


III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación posterior a la fecha catorce (14) de febrero del año 2017, oportunidad en la que se acordó la citación cartelaria de la demandada, librándose el respectivo cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.73), habiendo transcurrido sobradamente más de un (1) año de tal inactividad, excluyendo el periodo de vacaciones judiciales desde el día veinticuatro (24) de diciembre del año 2017 al siete (7) de enero del año 2018, así como el receso judicial desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del año 2017, es por lo que, se avizora la materialización del supuesto contemplado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la Perención Anual de la Instancia. Así se observa.-
Ello así y previo al pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, procediendo a un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra fórmula del nuevo Magistrado.

Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.

Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.

En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.

Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia, el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986, modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, precisando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.


Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, estableciendo el artículo 269 del texto adjetivo civil nacional que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se consagra.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención enseña:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.


En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la pena de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia debido a esta falta de diligencia. Así se razona.-
En el caso de marras, se verifica de actas, que el día catorce (14) de febrero del año 2017, se acordó la citación cartelaria de la demandada, librándose el respectivo cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.73), transcurriendo sobradamente más de un (1) año calendario desde la citada fecha, excluyendo recesos judiciales y vacaciones judiciales, sin que la parte actora haya dado impulso a la misma; en consecuencia, se verifica Ex Officio (De oficio) el supuesto de Perención anual de la instancia en el caso de marras, conforme al acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la instancia por haber operado la Perención anual, en el juicio que por Desconocimiento de Paternidad intentara el ciudadano Nelson Rafael Acosta Prado, mediante su apoderado judicial abogado Guillermo Eliseo Pacheco Guillén, en contra de la ciudadana Mirelvic Isamar Thais Acosta Prado, todos plenamente identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5752.
AECC/Cjps.-