República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
Años: 207º y 159º.-


I.- Identificación de las partes y de las medidas solicitadas.-

Demandantes: Víctor Julio Lucena Sandoval, María Angélica Lucena Sandoval y Ángela Sandoval de Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.19.260.668, V.15.486.695 y V.5.201.102 en su orden, domiciliados el Primero en la ciudad de San Carlos estado bolivariano de Cojedes y el Ultimo en la ciudad de Tinaco estado bolivariano.
Apoderado Judicial: Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.11.964.667, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.675, domiciliado en la ciudad de Tinaco estado bolivariano de Cojedes.

Demandados: Carmen Yolanda Lucena de Duarte, Olga Margarita Lucena Rosario, Marisol Ramona Lucena Rosario, María Auxiliadora Lucena Rosario y María Trinidad Lucena Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.040.770, V.3.044.191, V.4.097.154, V.4.097.153 y V.8.670.739 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.

Motivo: Partición de Comunidad Hereditaria.
Sentencia: Procedente la medida típica de Secuestro (Interlocutoria).
Expediente: Nº 5977.-


II.- Recorrido procesal cautelar.-
Se Abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha cinco (5) de marzo del año 2018, el cual corre inserto al folio ciento ocho (108) de la primera pieza del expediente.
Por diligencia de fecha catorce (14) de marzo del año 2018, el abogado Alcides Ramón Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, proveyó los medios para reproducir el libelo de la demanda y escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro sobre bienes, siendo expedidos por auto de fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente y se agregaron las copias certificadas al cuaderno de medidas, ratificando su medida el día diecinueve (19) de marzo del año 2018; siendo diferido el pronunciamiento por única vez para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el día veintiuno (21) de marzo del año 2018.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cautela peticionada, pasa este juzgador a hacerlo de seguidas.-

III.- Consideraciones para decidir sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Respecto a las medidas cautelares, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha determinado que es una de las facetas para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva otorgada por la Constitución de 1999, precisando la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número 538/2009, de fecha dieciséis (16) de octubre, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), que:

Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.…

Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...

En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…

Establecen el fallo citado ut supra, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de existencia, en el principio que la Justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social. Así se interpreta.-
En ese orden de ideas, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual instituye:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayado de este juzgador).

Es así que, tal como lo advierte la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 269/2000 de fecha veinticinco (25) de abril, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contiene en sí, tres (3) derechos de los justiciables, a saber:
1º El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (Tribunales de la República), para hacer valer sus derechos e intereses, ya sean los propios o los colectivos o difusos;
2º La tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual se traduce en el respeto a la garantía a un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa, el cual se desarrolla en extenso en el artículo 49 Constitucional; y,
3º El derecho a una pronta y oportuna decisión, la cual va a depender evidentemente de los actos desplegados por las partes, al impulsar el proceso y cumplir con sus cargas, y de los actos que el juez como director del proceso realice para que se materialice efectivamente dicho fallo, encontrándose dentro de estos actos de impulso de parte, la solicitud de medidas cautelares, cuando estos consideren que se corre el riesgo de que el fallo quede ilusorio y la declaratoria de las mismas que el juez haga en uso de su poder cautelar, cubiertos los extremos de ley.
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.-
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber qué: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y, 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (subrayado y negritas de este tribunal).

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Siendo ello así, observa este órgano subjetivo institucional, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de medidas número X-2007-000053, expediente signado 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:

`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.
`Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
`En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número 164/2005, de fecha dos (02) de mayo, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente signada AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:

...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...


Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga que mediante sentencia número 544/2006 de fecha veintisiete (27) de julio, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de las providencias cautelares peticionadas. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del actor en el cuaderno de medidas y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución. Así se analiza.-
Es así que, para el decreto de las medidas cautelares pretendidas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se reitera.-
Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda peticiona se decrete medida de Secuestro conforme a lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido ordinal 4º del artículo 599 eiusdem, sobre los cánones de Arrendamiento de la totalidad de los inmuebles que integran el acervo hereditario, ya que en los bienes inmuebles han sido arrendados como locales comerciales algunos de los cuales, los aquí demandados han disfrutado todo este tiempo de las rentas por más de 23 años, sin haber partido dichos cánones de arrendamiento, por lo que se pide a este digno Tribunal acuerde la medida se Secuestro de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales que se describen a continuación y en cual bien inmueble están situados cada local comercial.

PRIMERO: Situado en el inmueble constituido por una casa y lote de terreno, ubicada en la Calle (sic) Silva, en la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, con una superficie de trescientos seis metros (sic) (306 mts.) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que en su frente con calle Silva.- Sur: con solar y casa que es o fue de Ricardo Pérez.- Este: Con calle Monagas y Oeste: Con la casa que es o fue de Pedro Juan Núñez. Dicha casa se encuentra debidamente registrada, según se evidencia de documento de Titulo Supletorio, por ante el registro Público de los municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, en fecha 18 -027-66, Tercer Trimestre, Folios vto. Al 6, bajo el Nro. 3 y Terreno según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el mismo Registro, se encuentra divididos en dos locales los cuales son:
A) Arrendatario: LUIS MODESTO MERCADO AULAR, representante de la “PERFUMERÍA LOS HERMANOS” Rif. 075385575, Calle Silva, Nº 4-13, entre Ribas y Monagas, Municipio Tinaco Estado Cojedes.
B) Arrendataria: STEPHANIE JOHANA OVIEDO TORREALBA, representante de la “LUCHERIA STEPHANIE 222, F.P” Rif V-253327169, calle Monagas cruce con la calle Silva Nº 4-13, del municipio Tinaco estado Cojedes.

SEGUNDO: Situado en el inmueble constituido por una casa y terreno, ubicado en la avenida Silva de la ciudad de Tinaco estado Cojedes, con una superficie de setecientos diecinueve metros cuadrados con treinta y siete centímetros, (719,37 mts.-sic-) comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Con solar de la casa Olga Miguelina de Lucena.- Sur: Con av. Silva en medio con casa y solar de la sucesión Lucena.- Este: Calle Monagas en medio con casa y solar de Ramón Urbina.- Oeste: Con casa y solar Olga Miguelina de Lucena.- dicha(sic) casa se encuentra debidamente registrada, según se evidencia de documento de venta por ante el Registro Público de los municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes , en fecha 27-04-92, bajo el Nro. 1, folios 14-17, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre y Terreno según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público (sic) de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, bajo el Nº 19, folios 46-47 vto. Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, Tercer Trimestre de fecha 13-12-77, este inmueble se encuentra dividido en tres locales los cuales son:
A) Arrendataria: DAFNE MILAGROS FARFÁN PÉREZ, representante del “LABORATORIO CLÍNICO DAFNE” Rif V-095359856, calle Silva, local S/N, entre Ribas y Monagas, municipio Tinaco estado Cojedes.
B) Arrendatario: JOSÉ ANTONIO PACHECO ORTA, representante de “DOGAUT CYBER & COPY. C.A.” Rif J-406627810, calle Silva, local S/N, cruce con calle Monagas, municipio Tinaco estado Cojedes.
C) Arrendatario: CARLOS MANUEL MERCADO, representante de la “ZAPATERÍA CARLOS MERCADO” Rif V-1057471090, calle Monagas entre Silva y Av. Bolívar, local S/N. municipio Tinaco estado Cojedes.

TERCERO: Situado en el inmueble constituido por una casa y terreno ubicada en la calle Monagas, Nro. 5-40, en la ciudad de Tinaco estado Cojedes, con una superficie de Cuatrocientos Veintiún metros con cuarenta centímetros (421,40 mts.) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa y solar de Annalore Wollensak.- Sur: Casa y solar de la sucesión Indalecio Lucena.- Este: Calle Monagas en medio con casa de Santos Urbina y Oeste: Casa y solar de su propiedad, dicha casa se encuentra debidamente registrada, según se evidencia de Titulo Supletorio por ante el Registro Público de los municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, en fecha 12-08-77, Tercer Trimestre, Folios vto. Del 46 al vto 49, bajo el Nro. 21 y el terreno según se evidencia de documento, debidamente registrado por ante el Registro Público de los municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, bajo el Nro.19 Tercer Trimestre. Se encuentra dividido en dos Locales comerciales los cuales son:
A) Arrendataria: MARÍA EMILIA RAMIREZ, representante de la “FARMACIA FARMANAZARET TINACO C.A.” Rif. J-296401918, calle Monagas entre Silva y Av. Bolívar, local 5-40 municipio Tinaco estado Cojedes.
B) Arrendataria: LUCIMAR OVIEDO TORREALBA, “PARLEY SNOOPY & BROWN”, calle Monagas entre calle Silva y Av. Bolívar, local 5-40 Municipio Tinaco estado Cojedes.

CUARTO: En este inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la avenida Silva de la ciudad de Tinaco estado Cojedes, con una superficie de Cuatrocientos tres metros cuadrados (403 Mts.) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con solar de la casa de Luisa de Matute.- Sur: Con Av. Silva en medio con casa y solar de Pedro Juan Núñez.- Este: Con casa y solar que es o fue de Indalecio Lucena y Oeste: Con casa y solar que fue de Manuel Díaz, dicha casa se encuentra debidamente registrada según se evidencia de documento de venta por ante el Registro Público de los municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, en fecha 13-03-73, bajo en Nro. 3, protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre, folio vto.8 vto. 9 y terreno según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público de los municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, de fecha 13-12-77, Nro. 18, Tomo 1, Protocolo 1, Cuarto Trimestre. Se encuentra arrendado como vivienda.

A) Arrendataria de una casa Nº 4-42, situada en la calle Silva entre Rivas y Monagas municipio Tinaco estado Cojedes.

Solicito a este Tribunal libere oficio a cada uno de estos arrendatarios y se les notifique de la medida de secuestro y que cada arrendatario, respetándosele su condición arrendaticia comiencen a partir de su notificación a depositar el canon de arrendamiento en la Cuenta Corriente Nº 01750152630070062600, del Banco Bicentenario a nombre de Poderdante VÍCTOR JULIO LUCENA SANDOVAL, Cedula de identidad Nº V-19.260.668 supra identificado como representante de mis poderdantes en el libelo de la demanda. Que riela en autos.

Fundamento de las medidas
Se impone precisar que la Medida Cautelar de Secuestro según criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, contenida en fallo del 19 de marzo de 1.998, y publicada parcialmente por Oscar Perre Tapia Jurisprudencia , Año 1.998, Tomo 3, Páginas del 523 al 525, en caso de ser procedente, como ocurre en el presente caso, la Medida de Secuestro, no se requiere que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo; pues, para decreto de la Medida de Secuestro el artículo 599 de nuestra Ley Procesal Civil, enumera los supuestos taxativos donde el Legislador considera inserto los requisitos necesarios para que proceda tal medida, en consecuencia, si la situación de hecho planteada en el presente expediente caso es subsumible en el ordinal 4to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo es, desde darse por existencia el “periculum in mora” y “fumus bonis iuris”, necesarios para la solicitudes de otras medidas cautelares distintas al Secuestro.

En ese orden de ideas, debe precisar este jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Al respecto, observa que la citada norma indica:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Ello así, observa quien aquí decide que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 169/1999 de fecha catorce (14) de abril, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W., expediente signado 1998-0513 (Caso: Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A.), manifestó acerca de la fundamentación y comprobación de los extremos al solicitarse la medida preventiva de Secuestro que:
Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares.

No obstante lo anterior, la doctrina patria contenida en la obra Código de Procedimiento Civil (2004) del autor Ricardo Henríquez La Roche, precisa sobre el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
El inciso bajo examen define las condiciones de procedibilidad de la medida y la limita solo al heredero legitimario y por reclamación de legitima, requiriendo implícitamente la identidad precisa entre el actor y la causa de la demanda; ha de practicarse sobre bienes suficientes de la herencia y contra la persona que indebidamente se haya apoderado de ellos (la cual puede o no ser heredero), con el fin de asegurar el valor (que no de los bienes específicos) de la alícuota parte que le corresponde según la ley (T. IV, p.425).

Adicionalmente, el artículo 779 de la norma adjetiva civil vigente establece que “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”. Así se consagra.-
En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, se observa que en el presente caso no se requiere la comprobación de los elementos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino los contenidos en el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, observando este jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte demandante demostró a prima facie ser herederos del ciudadano Indalecio Lucena(+) y que se tiene identidad con la causa de la demanda de partición, en consecuencia, no siendo dable el Secuestro de los bienes inmuebles indicados, pues, se encuentran alquilados, algunos con fines comerciales y otro como vivienda, solo es procedente la medida de Secuestro sobre los cánones cancelados por arrendamiento, tal como lo peticiono la parte actora; por otra parte, solicitaron se designase secuestratario al ciudadano Víctor Julio Lucena Sandoval, lo cual debe ser negado por este Tribunal, por no constituir los actores la mayoría de los interesados en este proceso de partición, pues, representan como lo indican en su libelo, únicamente el veinte por ciento (20%) de los derechos sucesorales dejados por su causante, ello conforme al artículo 779 eiusdem, no siendo necesario nombrar en este momento procesal secuestratario alguno, pues, los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento serán depositados en la cuenta que a tal efecto ordenará abrir el tribunal. Así se declara.-


IV.- Decisión.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Procedente la medida cautelar típica de Secuestro solicitada por los ciudadanos Víctor Julio Lucena Sandoval, María Angélica Lucena Sandoval y Ángela Sandoval de Lucena, identificados con las cédulas números V.19.260.668, V.15.486.695 y V.5.201.102 en su orden, mediante su apoderado judicial abogado Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez, identificado con la cédula número V.11.964.667, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.675, en contra de los ciudadanos Carmen Yolanda Lucena de Duarte, Olga Margarita Lucena Rosario, Marisol Ramona Lucena Rosario, María Auxiliadora Lucena Rosario y María Trinidad Lucena Pérez, identificados con las cédulas números V.3.040.770, V.3.044.191, V.4.097.154, V.4.097.153 y V.8.670.739 respectivamente. Así se declara.-
Segundo: Se decreta medida de Secuestro sobre los cánones de arrendamiento correspondiente a los siguientes bienes inmuebles: Primero: El inmueble constituido por una casa y lote de terreno, ubicada en la Calle(sic) Silva, en la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, con una superficie de trescientos seis metros(sic) (306 mts.) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que en su frente con calle Silva.- Sur: con solar y casa que es o fue de Ricardo Pérez.- Este: Con calle Monagas y Oeste: Con la casa que es o fue de Pedro Juan Nuñez. Dicha casa se encuentra debidamente registrada, según se evidencia de documento de Titulo Supletorio, por ante el registro Público de los municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, en fecha 18 -027-66, Tercer Trimestre, Folios vto. Al 6, bajo el Nro. 3 y Terreno según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el mismo Registro, se encuentra divididos en dos locales los cuales son: 1º Arrendatario Luís Modesto Mercado Aular, representante de la “PERFUMERÍA Los Hermanos” Rif. 075385575, Calle Silva, Nº 4-13, entre Ribas y Monagas, Municipio Tinaco Estado Cojedes; y, 2º Arrendataria Stephanie Johana Oviedo Torrealba, representante de la “Luncheria Stephanie 222, F.P” Rif V-253327169, calle Monagas cruce con la calle Silva Nº 4-13, del municipio Tinaco estado Cojedes. Segundo: El inmueble constituido por una casa y terreno, ubicado en la avenida Silva de la ciudad de Tinaco estado Cojedes, con una superficie de setecientos diecinueve metros cuadrados con treinta y siete centímetros, (719,37 mts.-sic-) comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Con solar de la casa Olga Miguelina de Lucena.- Sur: Con av. Silva en medio con casa y solar de la sucesión Lucena.- Este: Calle Monagas en medio con casa y solar de Ramón Urbina.- Oeste: Con casa y solar Olga Miguelina de Lucena.- dicha(sic) casa se encuentra debidamente registrada, según se evidencia de documento de venta por ante el Registro Público de los municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes , en fecha 27-04-92, bajo el Nro. 1, folios 14-17, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre y Terreno según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, bajo el Nº 19, folios 46-47 vto. Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, Tercer Trimestre de fecha 13-12-77, este inmueble se encuentra dividido en tres locales los cuales son: 1º Arrendataria Dafne Milagros Farfán Pérez, representante del “Laboratorio Clínico Dafne” Rif V-095359856, calle Silva, local S/N, entre Ribas y Monagas, municipio Tinaco estado Cojedes; 2º Arrendatario José Antonio Pacheco Orta, representante de “Dogaut Cyber & Copy, C.A.” Rif J-406627810, calle Silva, local S/N, cruce con calle Monagas, municipio Tinaco estado Cojedes; y, 3º Arrendatario Carlos Manuel Mercado, representante de la “Zapatería Carlos Mercado” Rif V-1057471090, calle Monagas entre Silva y Av. Bolívar, local S/N. municipio Tinaco estado Cojedes. Tercero: El inmueble constituido por una casa y terreno ubicada en la calle Monagas, Nro. 5-40, en la ciudad de Tinaco estado Cojedes, con una superficie de Cuatrocientos Veintiún metros con cuarenta centímetros (421,40 mts.) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa y solar de Annalore Wollensak.- Sur: Casa y solar de la sucesión Indalecio Lucena.- Este: Calle Monagas en medio con casa de Santos Urbina y Oeste: Casa y solar de su propiedad, dicha casa se encuentra debidamente registrada, según se evidencia de Titulo Supletorio por ante el Registro Público de los municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, en fecha 12-08-77, Tercer Trimestre, Folios vto. Del 46 al vto. 49, bajo el Nro. 21 y el terreno según se evidencia de documento, debidamente registrado por ante el Registro Público de los municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, bajo el Nro.19 Tercer Trimestre. Se encuentra dividido en dos Locales comerciales los cuales son: 1º Arrendataria María Emilia Ramirez, representante de la “Farmacia Farmanazaret Tinaco C.A.” Rif. J-296401918, calle Monagas entre Silva y Av. Bolívar, local 5-40 municipio Tinaco estado Cojedes; y, 2º Arrendataria Lucimar Oviedo Torrealba, “Parley Snoopy & Brown”, calle Monagas entre calle Silva y Av. Bolívar, local 5-40 Municipio Tinaco estado Cojedes. Cuarto: En este inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la avenida Silva de la ciudad de Tinaco estado Cojedes, con una superficie de Cuatrocientos tres metros cuadrados (403 Mts.) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con solar de la casa de Luisa de Matute.- Sur: Con Av. Silva en medio con casa y solar de Pedro Juan Núñez.- Este: Con casa y solar que es o fue de Indalecio Lucena y Oeste: Con casa y solar que fue de Manuel Díaz, dicha casa se encuentra debidamente registrada según se evidencia de documento de venta por ante el Registro Público de los municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, en fecha 13-03-73, bajo en Nro. 3, protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre, folio vto.8 vto. 9 y terreno según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público de los municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, de fecha 13-12-77, Nro. 18, Tomo 1, Protocolo 1, Cuarto Trimestre. Se encuentra arrendado como vivienda, Arrendataria de una casa Nº 4-42, situada en la calle Silva entre Rivas y Monagas municipio Tinaco estado Cojedes. Los cánones de arrendamiento serán depositados en la cuenta que a tal propósito ordenara abrir este Tribunal. Así se determina.-
Tercero: No hay condenatoria en costas por haberse pronunciado esta decisión In audita alteram parts. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5977(C.M.).
AECC/CjPs/YennireReyes.-