República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 159º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: Irama Lisbeth Pérez Méndez, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V.17.330.101, domiciliada en el municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente: Carlos José Mendoza Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.12.364.727, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.621 y de éste domicilio.-
Demandado: Miguel Ángel Castillo Mariño, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V. 9.530.919, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.590 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-
Motivo: Daños y perjuicios.-
Decisión: Extinción del proceso (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5919.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa por Daños y Perjuicios, incoada en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2017 por la ciudadana Irama Lisbeth Pérez Méndez, asistida por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, antes identificados y previa distribución de causas ente el Tribunal competente, fue asignada a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes para su conocimiento, siendo recibida en la misma fecha y dándosele entrada en fecha treinta (30) de mayo del año 2017 bajo el número 5919.-
En fecha primero (1º) de junio del año 2017, este Tribunal instó a la parte demandante que adaptase la demanda, a los fines que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha ocho (8) de junio del año 2017, se dió por vencido el lapso de adecuación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidas las formalidades con respecto a la citación de la parte demandada, tal como consta en la boleta de Citación consignada al folio noventa (90) de la presente causa, en la oportunidad correspondiente la parte demandada dió contestación a la demanda en fecha veintiséis (26) de enero del año 2017, agregándose el mismo por auto de esa misma fecha y en la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), se dió por vencido el lapso de contestación de la demanda en la presente causa.-
En fecha treinta (30) de enero del año 2018, verificada como ha sido la contestación de la demanda, el Tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00a.m.), para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a efecto el día seis (6) de febrero de año 2018, haciéndose presentes la ciudadana Irama Lisbeth Pérez Méndez, asistida del profesional del derecho Carlos José Mendoza Estrada, por la parte demandante y por la parte demandada, el ciudadano Miguel Ángel Castillo Mariño, actuando en su propio nombre y representación, una vez ambas partes expusieron sus alegatos, se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a este, la fijación de los hechos y límites de la controversia.
En fecha seis (6) de febrero de 2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Inadmisible la Reconvención planteada por el abogado Miguel Ángel Castillo Mariño, actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana Irama Lisbeth Pérez Méndez.-
Por auto del nueve (9) de febrero del año 2018, se fijaron de los hechos y límites de la controversia, de la siguiente manera:
1) La existencia del contrato entre las partes.
2) El incumplimiento del citado contrato por parte de algunas de las partes.
3) La ocurrencia del daño civil (Daño material, emergente, lucro cesante y daño moral)
4) Cualquier otra causal de orden público que deba ser observada en la presente causa.-
El Tribunal ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha quince (15) de febrero del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha seis (6) de febrero del presente año.
En fecha quince (15) de febrero del año 2018, la ciudadana Irama Lisbeth Pérez Méndez, asistida por el abogado Orlando Loreto Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.993, presentó escrito de pruebas, el cual se agregó a las actas y el veinte (20) de febrero del año 2018, el abogado Miguel Ángel Castillo Mariño, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas, venciendo el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento civil, el día veinte (20) de febrero del año 2018.
El día veintitrés (23) de febrero del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas y por auto del primero (1º) de marzo del año 2018, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2018, se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
El día quince (15) de marzo del año 2018, el abogado Miguel Ángel Castillo Mariño, en su carácter de autos, presentó escrito de prueba de informe junto con recaudos, siendo agregado a las actas en la misma fecha.
Por auto de fecha quince (15) de marzo del año 2018, el Tribunal dió por vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00a.m.), para la celebración de la audiencia o debate oral.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, el abogado Miguel Ángel Castillo Mariño, en su carácter de autos, consignó legajos de fotografías, las cuales fueron agregadas a los autos; asimismo, en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2018, consignó ficha catastral actualizada del inmueble en cuestión, la cual se agregó a las actas.
En fecha veintidós (22) de marzo del presente año 2018, día y hora fijada por este tribunal para que tuviese lugar la audiencia o Debate Oral en la presente causa, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, se dejó expresa constancia en actas de la incomparecencia de ambas partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo cual, el Tribunal se pronunciara por auto separado en relación a las consecuencias jurídicas de dicha incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.-
III. Consideraciones para decidir sobre la extinción del proceso por inasistencia de las partes a la audiencia o debate oral.-
Verificada como fue la inasistencia de las partes a la audiencia o debate oral que fue pautada previamente por auto del quince (15) de marzo del año 2018 para el día veintidós (22) de marzo del año 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debe este jurisdicente pronunciarse sobre tal situación, observando para ello lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil que contempla:
Artículo 871. La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Respecto al primer supuesto, la inasistencia de ambas partes al acto de audiencia o debate oral, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche precisa en su obra Código de Procedimiento Civil (T.5, 2004) precisa:
La extinción del proceso por ausencia de ambas partes obedece al hecho de que la Audiencia Oral (sic) es el acto comprensivo de las pruebas de las partes y el juzgamiento de la causa. La ausencia de ambos litigantes presupone su desinterés y debe interpretarse como un desistimiento del proceso consentido implícitamente por el demandado. De allí que la norma aplique la regla de inadmisibilidad de una nueva demanda, por espacio de tres meses, que prevé el artículo 271 en caso de perención de la instancia (p.518).
La ausencia de una sola parte de las partes no acarrea el desistimiento del procedimiento ni la confesión ficta. Se seguirán solo las consecuencias de la falta de ejercicio de las alegaciones, pruebas y control de pruebas que bien pudieron hacerse valer oportunamente, si el interesado hubiera asistido (p.519).
Con vista a lo anterior, es clara la norma contenida en el artículo 871 de la norma adjetiva civil venezolana vigente en establecer dos supuestos de procedencia respecto a la inasistencia de una o de ambas partes al acto de la audiencia fijado conforme a los artículos 869 (último aparte) y 870 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos, referido a la inasistencia de ambas partes al debate oral, sanciona la misma con la extinción del proceso, equiparando sus efectos a la perención y remitiendo de forma expresa en ese particular al artículo 271 de la ley adjetiva civil aplicable, que precisa “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”, por lo que, será transcurridos noventa días después de haber quedado definitivamente firme el fallo, que la parte actora podrá intentar de nuevo su pretensión ante el órgano jurisdiccional; mientras el segundo supuesto, se materializa cuando solo una de las partes asiste a la audiencia o debate oral, caso en el cual, se oirá únicamente la exposición de esa parte y se evacuaran las pruebas que le fueron admitidas, sancionando a la parte inasistente con la no evacuación de sus pruebas a pesar de haber sido admitidas. Así lo establece.-
Es importante aclarar que en estos casos donde se asimila la Extinción del proceso contemplada en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la Perención, tal como se evidencia de la remisión expresa que se hace al artículo 271 ídem, debe regir igualmente y por aplicación analógica, el régimen de costas consagrado en el artículo 283 ibídem que instituye “La perención de la instancia no causará costas en ningún caso”, en consecuencia, cuando se declare extinto el procedimiento por la inasistencia de ambas partes a la audiencia o debate oral, no se causaran costas a ninguna de las partes. Así se advierte.-
Ora, en el caso de marras, fijada la audiencia o debate oral por auto de fecha quince (15) de marzo del año 2018, correspondiendo su celebración para el día veintidós (22) de marzo de 2018, a las diez de la mañana (10:00a.m.), siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil y no asistiendo a la misma ninguna de las partes, es por lo que, debe forzosamente declararse Extinguido el proceso y terminada la causa, con la advertencia a la parte actora que no podrá intentar nuevamente su pretensión hasta que transcurran noventa (90) días continuos contados a partir de la declaratoria de definitivamente firme del presente fallo, ello con fundamento al artículo 870 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 271 eiusdem, aplicable este ultimo por remisión expresa del primero. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara Extinguido el proceso en el juicio de Daños y perjuicios, intentado por la ciudadana Iraima Lisbeth Pérez Méndez, identificada con la cédula número V. 17.330.101 en contra del ciudadano Miguel Ángel Castillo Mariño, identificado con las cédula número V. 9.530.919; en consecuencia, se da por Terminado el proceso. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas por aplicación analógica del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Declaración de Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5919.
AECC/CjPs/LilisbethLeón.
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