República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
Años: 207º y 159º.-


I.- Identificación de las partes y de las medidas solicitadas.-
Demandantes: Marbis Carolina Flores González, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de Identidad número V.12.366.568, domiciliado en el sector el Cerro, casa s/n, del municipio Tinaco del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Alcides Ramón Hidalgo, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.11.964.667, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.675, domiciliado en la ciudad de Tinaco estado bolivariano de Cojedes.-

Demandados: José Enrique Flores González, Diego José Flores González, José Rafael Flores González, Julio Manuel Flores González, José León Flores González, José Javiel Flores González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.4.097.557, V.5.748.020, V.7.533.022, V.9.532.872, V.9.538.072 y V.13.970.220 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Partición de Comunidad Hereditaria.
Sentencia: Improcedente la medida de Secuestro (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5976 (Cuaderno de medidas).-


II.- Recorrido procesal cautelar.-
Se Abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha cinco (5) de abril del año 2018, el cual corre inserto al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza del expediente. Así mismo el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos respectivos y consignó las copias certificadas acordadas en la misma fecha a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora.
Se agregaron las copias certificadas al cuaderno de medidas; siendo diferido la publicación de la decisión que debe recaer con respecto a la medida cautelar solicitada en la presente causa, para el tercer (3º) día de despacho siguientes el día diez (10) de abril del año 2018.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cautela peticionada, pasa este juzgador a hacerlo de seguidas.-


III.- Consideraciones para decidir sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
En el caso de marras pretende la parte actora se dicte medida cautelar típica de Secuestro sobre el único bien inmueble objeto de partición, constituido por una Casa cuyos linderos son: Norte: Casa y solar de Pedro Ramón Daniel y Simona Aparicio; Sur: Casa de Justina Seijas; Este: Casa y solar de Natividad González; Oeste: Calle Pedro Duarte en medio con casa y solar de Ester Fuentes, con una superficie de Novecientos ochenta y ocho metros cuadrados (988 Mts2), el cual quedo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Tinaco del estado Cojedes, el seis (6) de junio del año 1979, bajo el número 26, folios 59 al 60, protocolo primero, segundo trimestre del indicado año, con fundamento en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así lo peticiona.-
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.


Respecto a las medidas cautelares, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha determinado que es una de las facetas para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva otorgada por la Constitución de 1999, precisando la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número 538/2009, de fecha dieciséis (16) de octubre, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), que:

Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.…

Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...

En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…


Establecen el fallo citado ut supra, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de existencia, en el principio que la Justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social. Así se interpreta.-
En ese orden de ideas, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual instituye:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayado de este juzgador).


Es así que, tal como lo advierte la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 269/2000 de fecha veinticinco (25) de abril, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contiene en sí, tres (3) derechos de los justiciables, a saber:
1º El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (Tribunales de la República), para hacer valer sus derechos e intereses, ya sean los propios o los colectivos o difusos;
2º La tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual se traduce en el respeto a la garantía a un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa, el cual se desarrolla en extenso en el artículo 49 Constitucional; y,
3º El derecho a una pronta y oportuna decisión, la cual va a depender evidentemente de los actos desplegados por las partes, al impulsar el proceso y cumplir con sus cargas, y de los actos que el juez como director del proceso realice para que se materialice efectivamente dicho fallo, encontrándose dentro de estos actos de impulso de parte, la solicitud de medidas cautelares, cuando estos consideren que se corre el riesgo de que el fallo quede ilusorio y la declaratoria de las mismas que el juez haga en uso de su poder cautelar, cubiertos los extremos de ley.
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.-
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber qué: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y, 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:

El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (subrayado y negritas de este tribunal).


Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.


Es así que, para el decreto de las medidas cautelares pretendidas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se reitera.-
Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda peticiona se decrete medida cautelar típica de Secuestro sobre un bien inmueble (casa), conforme a lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido ordinal 4º del artículo 599 eiusdem, el cual es el único bien de la comunidad hereditaria, debiendo observar este juzgador además del hecho de que la parte no indico donde reside y se demuestran los requisitos exigidos por el artículo 585 ídem, respecto al peligro de mora (periculum in mora) y el humo del buen derecho (fumus boni iuris), que la práctica de la indicada medida podría constituir un desalojo arbitrario de una vivienda a la vista de la ausencia de cumplimiento al procedimiento administrativo previo ante la instancia del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011, el cual es de orden público, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia vinculante número 1317/2011 del tres (3) de agosto, expediente signado 2010-1298 (Caso: Mariely Espinoza Díaz), publicada en Gaceta Judicial número 2 del doce (12) de agosto del año 2011. Así se verifica.-
Por lo anterior y ante la posibilidad de que la medida cautelar típica de Secuestro pueda traducirse en el medio para que se lleve a cabo un desalojo de vivienda de forma arbitraria, es por lo que, la misma deberá ser declarada Improcedente en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-


IV.- Decisión.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Improcedente la medida cautelar típica de Secuestro solicitada por la ciudadana Marbis Carolina Flores González, identificada con la cédula número V.12.366.568, mediante su apoderado judicial abogado Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez, identificado con la cédula número V.11.964.667, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.675, en contra de los ciudadanos José Enrique Flores González, Diego José Flores González, José Rafael Flores González, Julio Manuel Flores González, José León Flores González, José Javiel Flores González, identificados con las cédulas números V.4.097.557, V.5.748.020, V.7.533.022, V.9.532.872, V.9.538.072 y V.13.970.220 respectivamente Así se declara.-
No hay condenatoria en costas por haberse pronunciado esta decisión In audita alteram parts. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5976(C.M.).
AECC/CjPs/Cristhi Rodríguez.-