República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 207° y 158°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Caridad Ramona Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.2.710.058, domiciliada en la ciudad y municipio de Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderados Judiciales: José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Allioti, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.21.139.816 y 19.668.311 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión de Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 192.381 y 174.655 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Demandados: Ángela Josefina Franco Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
Número V.2.710.058, domiciliada en la ciudad y municipio Los Guayos del estado Carabobo, en su carácter de heredera conocida de la De cujus Obdulia María Montiel de Franco(+), así como los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 4.373.781 y V.4.133.889 en su orden, la primera domiciliada en la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara y el segundo residenciado actualmente en los Estados Unidos de Norte América, ambos en su carácter de herederos del De cujus ciudadano Héctor Simón Franco Montiel(+).-

Motivo: Prescripción Adquisitiva.-
Decisión: Inadmisible la Reconvención (Interlocutoria).-
Expediente: Nº 5746.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Prescripción Adquisitiva mediante demanda incoada en fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), por la ciudadana Caridad Ramona Franco, asistida por los abogados José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Allioti, en contra de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, en su carácter de heredera conocida de la De cujus Obdulia María Montiel de Franco(+), así como los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, en su carácter de herederos del De cujus ciudadano Héctor Simón Franco Montiel (+), todos identificados en actas, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, anexando los recaudos que consideró pertinentes. Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada el catorce (14) de julio del año 2015, quedando anotada en los Libros respectivos bajo el Nº 5746, de la nomenclatura de este Despacho.-
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2015, el Tribunal a los fines de proveer sobre la demanda, instó a la parte interesada a consignar la certificación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la que fue consignada el cuatro (4) de agosto del año 2015, siendo agregada a las actas la certificación expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, presentada por los abogados José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Allioti.
En fecha siete (7) de agosto del año 2015, el Tribunal admitió la demanda y se dio trámite a la misma por lo estipulado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 338 eiusdem, ordenándose la citación de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, en su carácter de heredera conocida de la De cujus Obdulia María Montiel de Franco(+), y de los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, en su carácter de herederos del De cujus ciudadano Héctor Simón Franco Montiel (+), e igualmente se ordenó librar un Edicto dirigido a los herederos desconocidos Héctor Simón Franco Montiel (+) José Isaías Franco Montiel (+) y Julio Ramón Franco Montiel (+) y de Todas aquellas personas que se crean con derechos sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Ricaurte, entre calle Colina y Avenida José Antonio Páez, Sector Centro, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes. Por otra parte se citó mediante oficio acompañado de copia certificada del expediente al Procurador General de la República, para que en nombre del Fisco Nacional, por considerarse parte en este tipo de juicios, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1234, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-1587 (caso: Juan Pablo Domínguez y otros) de fecha trece (13) de julio del año 2001, y que solicitara en caso de considerarlo, la apertura del procedimiento de Herencia Yacente contemplado en el artículo 1060 y siguientes del Código Civil. En la misma fecha se libró boletas de citación, edicto y oficio Nº 05-343-251-2015.
En fecha once (11) de agosto del año 2015, la Secretaria Titular Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, fijó en la Cartelera del Tribunal un (1) ejemplar del Edicto librado a los Herederos desconocidos de los causantes Héctor Simón Franco Montiel (+), José Isaías Franco Montiel (+) y Julio Ramón Franco Montiel (+) y de Todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto, dándole así cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto del año 2015, presentada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, solicitó que se le designase correo especial a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, la cual se encuentra domiciliada en el municipio Los Guayos del estado Carabobo. Asimismo indico que en el acta de defunción del demandado Héctor Simón Franco Montiel(+), aparecen como herederos conocidos los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, e instó a este Tribunal a que proceda a oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), si dichos ciudadanos están activos en el Registro Electoral.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2015, el Tribunal a los fines de agotar la citación personal y de solicitar la información ante el Consejo Nacional Electoral, instó a la parte interesada a que indique si conoce los números de Cédula de Identidad de los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui. Asimismo se acordó librar despacho a los fines de la citación personal de la ciudadana Angela Josefina Franco Montiel, por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el municipio Los Guayos del estado Carabobo. Se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con el objeto de practicar la citación acordada. De igual manera se ordenó nombrar correo especial al abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, a los fines de tramitar la citación del Procurador General de la República y hacerle entrega del oficio dirigido a dicha institución. En la misma fecha se libró despacho de citación y se remitió junto con oficio Nº 05-343-261-2015.
En fecha cinco (5) de octubre del año 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, informó que no conoce los números de cédula de los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, y que desde hace años no tienen ningún tipo de comunicación con su mandante. Asimismo en esta misma fecha se llevó a cabo el acto de correo especial del abogado antes mencionado, y se le hizo entrega de los oficios Nº 05-343-261-2015 y Nº 05-343-251-2015, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha ocho (8) de octubre del año 2015, el Tribunal por no contar con la información requerida en relación a los números de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, acordó librar Cartel de Citación a los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, presentada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, informó que el diario “La Opinión” no se encuentra en circulación debido a problemas con la plancha con lo cual sus rotativos no pueden circular, e instó a este Tribunal la publicación de dichos carteles en otro diario de circulación regional.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2015, el Tribunal agregó a los autos el despacho de comisión junto con oficio Nº 1095, emanado del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre del año 2015, el Tribunal observó que en el despacho de comisión de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2015, se comisionó ampliamente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, para que practicase la citación personal de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, a quien el ciudadano Alguacil comisionado entrevistó en fecha diez (10) de noviembre del año 2015, y quien se negó a firmar la boleta de citación, siendo remitidas dichas actuaciones por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2015, en el cual se indicó que dicha comisión fue cumplida, ello sin dar cabal cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado ordenó el desglose de la referida comisión conferida al Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, y se remitió con oficio a los fines de cumplir con lo ordenado en el prenombrado artículo de la ley Adjetiva Civil. En la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-318-2015.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de diciembre del año 2015, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, solicitó que se le designara correo especial a los fines de hacer entrega del oficio Nº 05-343-318-2015, dirigido al Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha diez (10) de diciembre del año 2015.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2015, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, ratificó la diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, en relación a la autorización de la publicación de los carteles de citación de los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha ocho (8) de enero del año 2016.
En fecha doce (12) de enero del año 2016, se juramento como correo especial al abogado José Ignacio Bolívar Hurtado y se le hizo entrega del oficio Nº 05-343-318-2015, dirigido al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de agotar la citación personal de la parte codemandada.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2016, el Tribunal agregó a las actas el oficio Nº 508 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, junto con comisión Nº 14.840.
En fecha primero (1º) de julio del año 2016, el Tribunal agregó a los autos, el oficio Nº 2016-177, emanado del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con comisión signada con el Nº AP11-C-2015-002442., referente a la notificación de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, presentado por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de actas, solicitó a este Tribunal que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto el ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, no se encuentra en el Territorio Nacional, siendo solicitado por auto de fecha cuatro (4) de octubre del año 2016, a la parte interesada que suministrase el número de Cédula de Identidad del prenombrado ciudadano, a los fines de proveer sobre dicha solicitud.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre del año 2016, presentada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, consignó el número de Cédula de Identidad del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui.
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2016, el Tribunal ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-Región Cojedes, a los efectos de que remitan información acerca de los movimientos migratorios del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.4.373.781. En la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-320-2016.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de enero del año 2017, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, solicitó que la citación del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, sea realizada conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha trece (13) de enero del año 2017.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de febrero del año 2017, presentado por el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Lesbia Liseth Franco Uzcategui, se dio por citado en nombre de su mandante conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de febrero del año 2017, por cuanto que el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Lesbia Liseth Franco Uzcategui, se dio por citado en nombre de su mandante y la precitada ciudadana aseveró ser heredera conocida del ciudadano Héctor Simón Franco Montiel (+), codemandado de autos, el Tribunal le instó a presentar los documentos de identidad y estado civil necesarios para demostrar su filiación con el De Cujus, otorgándole un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a este, a los fines de reconocer dicha cualidad y tenerla como parte y debidamente citada en la causa.
En fecha quince (15) de febrero del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la ciudadana Lesbia Liseth Franco Uzcategui, presentase los documentos de identidad y estado Civil correspondientes para demostrar su filiación con el De Cujus ciudadano Simón Franco Montiel (+), codemandado de autos, a los fines de reconocer dicha cualidad y tenerla como parte y debidamente citada en la causa.
En fecha ocho (8) de marzo del año 2017, el Tribunal agregó a los autos los ejemplares publicados en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión”.
En fecha siete (7) de abril del año 2017, venció el lapso establecido para que el ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, se diera por citado en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril del año 2017, presentado por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, el cual solicitó el nombramiento del defensor Judicial del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, en virtud de que el precitado ciudadano no compareció personalmente ni por medio de apoderado.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2017, el Tribunal acordó la designación del abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus ciudadano Héctor Simón Franco Montiel (+), José Isaías Franco Montiel (+) y Julio Ramón Franco Montiel (+) y de Todas aquellas personas que se crean con derechos. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha tres (3) de mayo del año 2017, mediante exposición del Alguacil Titular Denison Infante, consignó la orden de comparecencia debidamente firmada por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales.
En fecha cinco (5) de mayo del año 2017, se llevó a cabo el acto de Juramentación del Defensor Judicial designado abogado Manuel Ángel Villalobos Morales.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de junio del año 2017, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, consignó los emolumentos a los fines de la citación del Defensor Judicial designado abogado Manuel Ángel Villalobos Morales. La cual fue acordada por auto de fecha seis (6) de junio del año 2017.
En fecha veinte (20) de junio del año 2017, mediante exposición del Alguacil Titular Denison Infante, consignó la boleta de citación debidamente firmada por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales.
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2017, el Tribunal agregó a los autos el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, en su carácter de Defensor Judicial designado. Asimismo en esta misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de agosto del año 2017, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, el cual solicitó la reposición de la causa al estado del nombramiento del Defensor Judicial del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de agosto del año 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual anuló el auto de fecha veintiuno (21) de abril del año 2017, y de todas las actuaciones posteriores a él referentes a la designación del Defensor Judicial y en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de nombrar al ciudadano Manuel Ángel Villalobos Morales, defensor judicial del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto del año 2017, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, en el cual consignó copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Lesbia Liset Franco Uzcategui, en donde dicha acta fue agregada por auto de esa misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (9) de agosto del año 2017, y por cuanto no se ejerció recurso alguno en contra de la misma, se declaró definitivamente firme el fallo.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2017, fue agregado a los autos, el escrito presentado por los ciudadanos Damarys Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballos, José Gregorio Franco Ceballos, en su condición de coherederos del sucesor hereditario Julio Ramón Franco Montiel (+), y seguidamente los ciudadanos Celina García de Franco, Liseloff Bexi Franco García, Marielys Celina Franco Dorat, en su condición de coherederos del sucesor hereditario José Isaías Franco Montiel (+), asistidos por el abogado Pablo Emilio Rivas Colmenares.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2017, el Tribunal instó a los ciudadanos Damarys Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballos, José Gregorio Franco Ceballos, a que consignen copia certificada del acta de defunción de su causante, lo cual se les concedió cinco (5) días de despacho siguiente.
En fecha seis (6) de octubre del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido de cinco (5) días de despacho otorgados por el auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2017.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2017, suscrita por la ciudadana Damaris Cristina Franco Ceballos, asistida por el abogado Pablo Emilio Rivas Colmenares, en el cual consignó certificación de copia fotostática del acta de defunción del ciudadano Julio Ramón Franco Montiel (+), y fue agregado por auto de esa misma fecha. Por otra parte en esa misma fecha mediante diligencia suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, consignó las publicaciones de los edictos de los herederos de la sucesión José Isaías Franco Montiel (+) Julio Ramón Franco Montiel (+) y Héctor Simón Franco Montiel (+), en el cual dichos ejemplares fueron agregados por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2017, presentada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, en cual solicitó la designación del defensor judicial abogado Manuel Ángel Villalobos Morales. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2017.
Mediante exposición de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2017, por el alguacil Temporal Ibrahim Ricardo Martínez García, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, en su carácter de defensor judicial designado.
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2017, se llevó a cabo el acto de juramentación del defensor judicial designado del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui (+), así como de los herederos desconocidos de los ciudadanos José Isaías Franco Montiel, Julio Ramón Franco Montiel y Héctor Simón Franco Montiel (+) y de todas aquellas personas que se crean con derechos, abogado Manuel Ángel Villalobos Morales.
En fecha ocho (8) de enero del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de febrero del año 2018, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, en el cual consignó los emolumentos correspondientes a los fines de la citación del defensor judicial designado en la presente causa. Dicha citación fue acordada por auto de fecha siete (7) de febrero del año 2018.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de febrero del año 2018, los ciudadanos Damarys Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballos, José Gregorio Franco Ceballos y Rafael José Lara Franco, confirieron poder apud acta a los abogados Pablo Emilio Rivas Colmenares y Rubén Darío Parra Sánchez. Asimismo por auto de esa misma fecha el Tribunal acordó tenerlos como apoderados judiciales de los codemandados de autos.
En fecha seis (6) de marzo del año 2018, mediante exposición presentada por el alguacil accidental Cairo Saavedra, haciendo constar que consignó la boleta de citación debidamente firmada por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa.
En fecha cinco (5) de abril del año 2018, el Tribunal agregó a los autos el escrito de contestación presentado por el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, en su carácter de autos.
En fecha nueve (9) de abril del año 2018, el Tribunal agregó a los autos el escrito de contestación de demanda presentado por el defensor judicial designado en la presente causa abogado Manuel Ángel Villalobos Morales.
En fecha diez (10) de abril del año 2018, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados Pablo Emilio Rivas Colmenares y Rubén Darío Parra Sánchez, en su carácter de autos. Asimismo por auto de esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en la presente causa.

III.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la Reconvención.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención, se observa en el precitado escrito de contestación, que los codemandados en su contestación dieron contestación al fondo de la demanda (Capítulo primero) y la Rechazaron y contradijeron la misma (Capítulo segundo), pero no fundamentaron ni en hecho ni en derecho la reconvención, limitándose en el petitorio a solicitar “la reconvención por reivindicación, de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimiento Civil” (F.265), sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni indicar en su petitorio que se admitiese, tramitase y declarase con lugar la citada reconvención. Así se evidencia.-
Nuestro ordenamiento jurídico civil sustantivo vigente establece en su artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresado con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340… (Negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda se limito a indicar en su petitorio que solicitan “la reconvención por reivindicación, de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimiento Civil”, sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose precisar que la reconvención es la acción que la ley confiere al demandado por razones de claridad procesal, en la que le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener en contra del actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Una vez estudiado el escrito de Reconvención, se observa que del mismo se evidencia que el demandado no cumplió en su Reconvención con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, siendo una carga de la parte demandada fundamentar su reconvención en hechos y en derecho cumpliendo con los requisitos exigidos por el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, no se evidencia del escrito de contestación, en la cual ni siquiera indico contra quien proponía la supuesta reconvención, no estando dado a este juzgador suplir las defensas de las partes en el proceso, las cuales deben mantenerse en igualdad de condiciones dentro de un debido proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resultará forzoso para éste Juzgado declarar Inadmisible la reconvención planteada, por lo anteriormente expuesto. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Reconvención planteada por ciudadanos Damarys Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballos, José Gregorio Franco Ceballos y Rafael José Lara Franco, mediante sus apoderados judiciales Rubén Darío Parra Sánchez y Pablo Emilio Rivas Colmenares, todos identificados en actas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de abril del año 2018. Años: 207º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.-
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5746.
AECC/Cjps/LilisbethLeón.-