REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 05 de Abril del 2018
Años: 207º y 159º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CESAR RAFAEL ACEVEDO APONTE, venezolano, casado, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.643.
ABOGADAS
ASISTENTE:



DEMANDADO:


MOTIVO:
SENTENCIA:

EXPEDIENTE: CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA y BRENDA PATRICIA QUIROGA MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.536.177 y V-19.989.310, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.962 y 217.856, respectivamente.
JHONNY ALEXANDER PAREDES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.044.
Desalojo.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologando
Desistimiento).
11.590.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por Desalojo de Local, mediante escrito libelar presentado en fecha veinticuatro (24) de enero del año en curso, por ante el Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el ciudadano César Rafael Acevedo Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.643, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, debidamente asistido por las abogadas Carmen Aminta Torrealba Galea y Brenda Patricia Quiroga Morales, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.536.177 y V-19.989.310, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.962 y 217.856, respectivamente, en contra del ciudadano Jhonny Alexander Paredes Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.044; declinando la competencia ese tribunal y remitiéndola en fecha 08 de febrero del corriente año al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo en la misma fecha.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11.590.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declara COMPETENTE por la cuantía para conocer la presente demanda por motivo de Desalojo de Local Comercial, propuesta por el ciudadano César Rafael Acevedo Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.643, debidamente asistida por las abogadas Carmen Aminta Torrealba Galea y Brenda Patricia Quiroga Morales, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.962 y 217.856, respectivamente, en contra del ciudadano Jhonny Alexander Paredes Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.044.
En fecha seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano Jhonny Alexander Paredes Chacón, comisionándose para tal fin al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha cuatro (4) de abril del presente año, fue presentada diligencia suscrita por el ciudadano Cesar Rafael Acevedo Aponte, debidamente asistido por la abogada Carmen Aminta Torrealba Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.962, mediante la cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente, desiste del presente procedimiento, asimismo solicito la devolución de los instrumentos originales acompañados al escrito libelar.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente, se desprende, el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente, formulado por la parte demandante en la presente causa.

Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte co-actora en el presente juicio, para lo cual observa lo siguiente.

El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se
desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Así las cosas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Por otra parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que el acto de auto composición procesal, mediante el cual la parte Actora DESISTE sólo del Procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 5 de octubre de 2017, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así expresamente se decide.


CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO suscrito por ciudadano Cesar Rafael Acevedo Aponte, debidamente asistido por la abogada Carmen Aminta Torrealba Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.962, parte demandante en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en el expediente, previa su certificación en autos por Secretaría, comisionándose para la obtención de la copia a la ciudadana Doralys Virginia Torres Tosta, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.485.486, Asistente de este Tribunal, quien junto con la Secretaria, firmará dicha certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días. Así se establece.
Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza provisoria,


Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),

Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez



En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.


La Secretaria Suplente,



Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez









Exp. Nº 11.590
MMN/Marleny.