REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 05 de Abril del 2018
Años: 207º y 159º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GUSTAVO JOSÉ MUJICA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.234.770, domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADO
ASISTENTE:




DEMANDADO:



MOTIVO:

SENTENCIA:
EXPEDIENTE: JOSÉ MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº163.846, domiciliado procesalmente en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
LORENA COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.289, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Interlocutoria.
11.461.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presentado en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MUJICA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.234.770, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº163.846, en contra de la ciudadana LORENA COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.289, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), y posteriormente fue admitida por auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), ordenándose emplazar a la ciudadana LORENA COROMOTO GONZÁLEZ, supra identificado. (Folios 02 al 24).
En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la parte actora asistida por el Abogado JOSÉ MANUEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.846, solicitó nombramiento de Defensor Ad-littem a la parte demandada, siendo lo correcto solicitar Defensor Judicial a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto, en virtud de que la parte demandada se encuentra a derecho en la presente causa.
Por auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal designo Defensor Ad-litem de la parte demandada a la Abogada NEXSI JOSEFINA REQUENA FLANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.385.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la Defensora Ad-littem de la demandada de autos Abogada NEXSI JOSEFINA REQUENA FLANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.385.
Que constata al folio 62, que la notificación del abocamiento de la Jueza Provisoria que se realizó en la persona de la demandada de autos ciudadana LORENA COROMOTO GONZÁLEZ.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista las actas y revisadas como han sido in extenso del presente asunto puede observar esta juzgadora para proferir la decisión, se circunscribirá a los postulados Constitucionales y legales plasmados en los textos respectivos, es decir lo más cercana a la justicia aplicada al caso concreto, como uno de los valores superiores del estado venezolano. Al igual que, tomando en consideración que en materia civil, el juez está sujeto a decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Este principio del sistema dispositivo del procedimiento, asimismo tenemos que resguardar el orden procesal a fin de no caer en reposiciones inútiles; desde este mismo orden de ideas es importante resaltar el compromiso que tenemos los operadores de justicias como lo es el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los cuales establecen:
Artículo 49 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Es por lo que en razón a los referidos artículos, que refieren el salvaguardar el derecho a la defensa, así como el debido proceso a todas las actuaciones judiciales, por lo que cumpliendo con esos principios constitucionales puede evidenciar del caso de marras se desprende que fue designado Defensor Ad-litem de la parte demandada a la Abogada Nexsi Josefina Requena Flandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.385, siendo que se desprende al folio 33 de las actas procesales que fue consignada recibo firmado en fecha 27 de julio del 2016, por la ciudadana LORENA COROMOTO GONZÁLEZ; así mismo evidencia este tribunal que riela al folios 56 al 64, comisión recibida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde se desprende al folio 62 que fue recibido boleta de notificación de abocamiento librada a la ciudadana Lorena Coromoto González, donde fue firmada al pie de la boleta; es por lo que en razón a los actos procesales antes descrito evidencia quien suscribe que las firmas plasmadas en el recibo de citación que riela al folio 33 y en la boleta de notificación que riela al folio 62, existe incongruencia en el rúbrica de la misma, y por cuanto el deber de los órganos de justicia es garantizar por todos los medios el derecho a la defensa y el reguardo a que dentro del proceso no existan vicios que causen un gravamen a las partes como es la reposición de la cusa y trayendo a colación lo que prevé la norma procesal al respecto:
Artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, establece:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Artículo 215: “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…”
Artículo 218: “…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345…”
Artículo 223: “…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…”.

Analizados los referidos artículos que emergen del Código de Procedimiento Civil, que es de donde emana la rigurosidad que debemos tener los jueces de seguir nuestros ordenamientos jurídicos y cumplir con el orden procesal, previsto en el Código, las leyes especiales y sentencias con carácter vinculante, que delimiten los procedimientos a seguir para cumplir con la administración de justicia encomendada; puede evidenciar esta jurisdicente que en el desarrollo de la presente litis, que le fue designado un defensor Ad-Litem, estando la ciudadana Lorena Gonzales, debidamente citada, asimismo a criterio de esta jurisdicente la no coincidencia de la rúbrica de la demandada causa un vicio que no se puede relajar, por cuanto el derecho a la defensa es inquebrantable, razón por la cual a quien le corresponde decidir considera que lo más sano en derecho es Reponer la presente causa tomando en consideración el criterio jurisprudencial reiterado del Alto Tribunal de la República, en relación a la reposición de la causa, establece lo siguiente:
“…La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa se desprende que existen dos circunstancias como son la designación del defensor ad-litem estando citada la demandada y que en las dos consignaciones firmadas por la señora Lorena González, no coincide, siendo este un vicio que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso. Es por lo que conforme a las normas antes descritas, esta Juzgadora Reponer la causa al estado de librar compulsa a la ciudadana LORENA COROMOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.616.289, domiciliada en calle Las Amaporas, casa s/n, la Floresta Tinaquillo estado Cojedes, por lo que las actuaciones que se desprendes después del folio 33 del presente expediente, se dejan sin efecto y así quedara establecido en la dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar a la demandada de autos ciudadana LORENA COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.289, domiciliada en la Calle Las Amapolas, casa S-N, La Floresta, de la ciudad de Tinoquillo estado Cojedes.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.d), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria Suplente,