República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos de Austria, 26 de Abril del 2.018
Años: 208º y 159º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Fanny Judith Sarmiento Mota, Sonia María Sarmiento Mota y Gaudys Cristina Sarmiento Mota, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.413.873, V-10.986.250 y V-12.770.115 respectivamente, domiciliadas en el Sector Caño Claro, calle Los Mangos, casa s/n de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
ASISTENCIA
JUDICIAL: Maribel Sánchez Carvallo, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 67.446.
DEMANDADO: Ramón Antonio Sarmiento Mota, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.887, domiciliado en el Sector Buenos Aires, casa s/n de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma
SENTENCIA: Interlocutoria (aceptando competencia)
EXPEDIENTE: 11.599.

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, mediante escrito libelar presentado en fecha siete (7) de marzo del año en curso, por ante el Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por las ciudadanas Fanny Judith Sarmiento Mota, Sonia María Sarmiento Mota y Gaudys Cristina Sarmiento Mota, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.413.873, V-10.986.250 y V-12.770.115 respectivamente, domiciliadas en el Sector Caño Claro, calle Los Mangos, casa s/n de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, asistidas por la Abogada Maribel Sánchez Carvallo, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 67.446, en contra del ciudadano Ramón Antonio Sarmiento Mota, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.887; declinando la competencia ese tribunal y remitiéndola en fecha 04 de abril del corriente año al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha veinte (20) de abril del año en curso, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo en la misma fecha.
Siendo la oportunidad para que esta juzgadora se pronuncie sobre su competencia, procede seguidamente a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
Evidencia este Tribunal que cursa a los autos sentencia de fecha trece (13) de marzo del 2.018, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual se declaró Incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa; y en consecuencia declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que corresponda por distribución.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal respecto a su competencia debe realizar las siguientes consideraciones: La competencia no es otra que la atribución legal conferida al juez árbitro y director del proceso del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón del territorio, materia y cuantía sometido a su conocimiento. Podemos traer a colación lo definido por el autor CARNELUTTI, Francesco, Instituciones del proceso civil, Ed. EJEA, Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1960, tomo I, ha expresado:

“…La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de juzgados o tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el juzgado o tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, o dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia. Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada caso concreto…”

Así mismo el autor ha señalado sobre la competencia en razón a la materia lo siguiente:
“…Es el criterio que se instaura en virtud a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, es la que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo; o bien es la naturaleza jurídica del asunto litigioso. Este criterio de distribución del que hace judicial toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos especializados, respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así encontramos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativa, laboral, agraria, fiscal, etc.…”

Atendiendo a las referidas doctrinas traemos a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre jurisdicción y competencia:
Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En razón a los distintos concepto de competencia establecidos así como los fundamentado precepto legal analizados con anterioridad y observando quien aquí resuelve que de los hecho narrado por la parte actora en su escrito de libelo y específicamente en su documento privado , riela al folio nº 04, objeto de reconocimiento en cuestión se desprende que las bienhechuría se encuentra que la ubicada en el sector pueblo nuevo, avenida sucre Nº 20-06, Tinaquillo Estado Cojedes, es decir que en cuanto a el territorio relación al asunto que nos ocupa no existe discusión alguno en virtud de el espacio geográfico del la ubicación del inmueble. Así se establece.

Continuando con señalados precepto legal, así como de los conceptos aducidos se puede entender, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden publico inderogable, a fin de garantizar ser juzgado por jueces naturales, así como el pleno respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que acatando las disposiciones jurisprudenciales, donde se ha reiterado que los jueces de la república debemos garantizar una tutela judicial efectiva, como lo consagra los artículos 26, 49 concatenado con el 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Es por lo que podemos traeré a colación mención de la jurisprudencia que han ratificado la importancia de mantener a la administración de justicia arraigada a los referidos artículos, como lo expreso la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Nº 708, expediente Nº 00-1683 referida a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del TSJ.

Conectado todo lo arriba señalado con el asunto en cuestión, igualmente se evidencia que no hay observación de discusión alguna pues el asunto corresponde en clase y motivo a la la naturaleza de la materia civil, en virtud de que se trata de un reconocimiento de documento privado en contenido y firma, y así se determina.

En este mismo orden de ideas en razón a lo previsto en la resolución Nº 2009-0006, publicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del 2009, en la cual fijo las pautas para determinar la competencia de los tribunales de la República en razón a la cuantía, concatenado con el referido criterio jurisprudencial quien decide considera que lo mas procedente en derecho y como garante de cumplir con los preceptos constitucionales establecidos en los articulo 2, 26, 49 y 257, es Aceptar la Competencia para conocer de la presente acción por Reconocimiento de Contenido y Firma, propuesta por las ciudadanas Fanny Judith Sarmiento Mota, Sonia María Sarmiento Mota y Gaudys Cristina Sarmiento Mota, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.413.873, V-10.986.250 y V-12.770.115 respectivamente. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE por la cuantía para conocer la presente demanda por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, propuesta por las ciudadanas Fanny Judith Sarmiento Mota, Sonia María Sarmiento Mota y Gaudys Cristina Sarmiento Mota, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.413.873, V-10.986.250 y V-12.770.115 respectivamente, en contra del ciudadano Ramón Antonio Sarmiento Mota, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.887. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Suplente,


Abg. Nelly Josefina Arrieche Perozo.

La Secretaria (Suplente),

Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-


La Secretaria (Suplente),

Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez





Exp. Nº 11.599.-
NJAP/Marleny