REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos 13 de abril del 2018
Años: 207º y 159º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: MONTGOMERY ORFILA VILERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.317, domiciliado en la calle San José, en el sector San Isidro II, casa Nº 22-30, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL MONTGOMERY ORFILA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.840.
ABOGADO ASISTENTE: ELVIS ALEXIS CORDERO RODRÍGUEZ, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.480 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 193.738.
DEMANDADA: MARÍA CORNELIA AGUILAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.792, con domicilio procesal en la Prolongación Cantaura, barrio La Guacamaya, segunda calle, casa Nº 272, en Valencia estado Carabobo.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
EXPEDIENTE Nº 11.593
SENTENCIA: Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, mediante escrito libelar presentado en fecha cinco (5) de febrero del año en curso, por ante el Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el ciudadano Montgomery Orfila Vilera, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.317, domiciliado en la calle San José, en el sector San Isidro II, casa Nº 22-30, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Montgomery Orfila Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.840, debidamente asistido por el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.480 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 193.738, en contra de la ciudadana María Cornelia Aguilar Mendoza, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.792, con domicilio procesal en la Prolongación Cantaura, barrio La Guacamaya, segunda calle, casa Nº 272, en Valencia estado Carabobo; declinando la competencia ese tribunal y remitiéndola en fecha 22 de febrero del corriente año al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo en la misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declara COMPETENTE por la cuantía para conocer la presente demanda por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, propuesta por el ciudadano Montgomery Orfila Vilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.317, apoderado judicial del ciudadano Gabriel Montgomery Orfila Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.840, asistido por el Abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.738, en contra de la ciudadana María Cornelia Aguilar Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.792.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana María Cornelia Aguilar Mendoza, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.792, con domicilio procesal en la Prolongación Cantaura, barrio La Guacamaya, segunda calle, casa Nº 272, en Valencia estado Carabobo, comisionándose para tal fin al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencias, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Observa este Tribunal, que en diligencia de fecha diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), inserta al folio 32 del expediente, la ciudadana María Cornelia Aguilar Mendoza, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.792, con domicilio procesal en la Prolongación Cantaura, barrio La Guacamaya, segunda calle, casa Nº 272, en Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.139.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.381, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su totalidad el contenido del documento de compra-venta de las bienhechurías constituidas por una casa de habitación, previamente identificada que se acompañan con el libelo de la demanda, e igualmente reconoció la firma que se encuentra en el mismo documento en el cual la ciudadana María Cornelia Aguilar Mendoza, da en venta al ciudadano Montgomery Orfila Vilera, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.317, domiciliado en la calle San José, en el sector San Isidro II, casa Nº 22-30, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Montgomery Orfila Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.840, Una casa Unifamiliar de su única y exclusiva propiedad, la cual posee las siguientes característica: Dos (02) cuartos de habitación, de los cuales; el principal cuenta closet de concreto y un (01) baño interno, un (01) Baño externo, Piso de cemento pulido y liso en todo el interior del inmueble, una (01) Cocina debidamente empotrada con cerámica, Sala-Comedor, Cinco (05) ventanas panorámicas, con sus respectivos protectores de hierro, Un (01) Corredor, posee paredes debidamente frisadas con acabados lisos, la misma cuenta con: Siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45Mts), en la parte del frente por Dieciséis metros con diez centímetros (16,10Mts), de fondo, aproximadamente y posee los siguientes linderos: NORTE: con casa propiedad del Ciudadano: Raúl Pérez, SUR: con casa de la familia Martínez, ESTE: con casa, propiedad de la ciudadana: Gladys Martínez y al OESTE: con casa de la familia Buitriago; dicho inmueble, se encuentra ubicada en el Sector Guayabito, Urbanización “EL Bosque”, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en cada una de sus partes, producido y presentado por la parte accionante.

-III-
DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL

Las circunstancias anteriores, conforman el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para considerar consumado el acto y con fuerza de cosa juzgada el reconocimiento realizado por la parte demandada del documento en cuestión.-

En efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.

En el caso bajo análisis, encontramos que el demandado de autos, se dio por citado en fecha diez (10) de abril de 2018, según consta de diligencia inserta al folio 32 de este expediente, por lo que habiéndosele concedido 20 días de despacho, para que compareciera ante este Tribunal a reconocer o no, en su contenido y firma el instrumento cuyo reconocimiento se solicitó, manifestando en la misma fecha de su presentación, su renuncia al lapso de comparecencia, en cuya oportunidad convino en la pretensión del actor, razón por la cual el Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil da por consumado el convenimiento efectuado y le otorga el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara.
En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, declara reconocido el documento privado que corre inserto al folio 10 de este expediente, otorgado en fecha 22 de diciembre de 2017, por la ciudadana María Cornelia Aguilar Mendoza, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.792, en su condición de vendedora; y consecuencialmente ordena proceder como en Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo previsto en el primer aparte del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Asimismo se ordena agregar a los autos la diligencia de fecha diez (10) de abril de 2018, a las actas procesales que conforman el presente asunto.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis María Navarro

La Secretaria (Suplente),


Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez


En la misma fecha, siendo las nueve de la tarde (09:00 A.M.), se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria (Suplente),


Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez








Exp. Nº 11.593
MMN/Marleny