REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 13 de Abril del 2018
Años: 207º y 159º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.611. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131. Endosatario por Procuración de los ciudadanos: MARBELLY MARIA ARTEAGA GOMEZ, DOMINGO JOSE CASADIEGO ARTEAGA y LILIANA ANTONIETA CASADIEGO ARTEAGA.


DEMANDADO:


MOTIVO:

SENTENCIA:

EXPEDIENTE:

DANIEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.211.

Cobro de Bolívares por Intimación.

Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).

10.064.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Cobro de Bolívares por Intimación, presentado en fecha nueve (09) de marzo de 2005, por el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.611, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.131, domiciliado procesalmente en la calle Sucre, edificio General Manuel Manrique, piso 1, local 19, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, en su carácter de Endosatario por Procuración de los ciudadanos: MARBELLY MARIA ARTEAGA GOMEZ, DOMINGO JOSE CASADIEGO ARTEAGA y LILIANA ANTONIETA CASADIEGO ARTEAGA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.097.515, V-16.776.270 y 19.356.195, la ultima representada legalmente por su madre MARBELLY MARIA ARTEAGA GOMEZ, contra el ciudadano DANIEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.211.

En fecha 10 de marzo de 2005, el tribunal le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 10.064. Folio (09)
En fecha 15 de marzo de 2005, el Tribunal dicto auto mediante la cual admitió la presente demanda, ordenando Intimar al ciudadano DANIEL CABRERA, arriba identificado, parte demandada en la presente causa. Folio (10 y 11).

En fecha 04 de abril de 2005, compareció el abogado Elías Pinto Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9149, apoderado judicial de la parte demandada, consignando copia fotostática de instrumento de poder que le fuera concedido por el ciudadano Daniel Cabrera Hernández, parte demandada. Asimismo se da por citado en nombre de su representado. Folio (12 al 14).

En fecha 07 de abril de 2005, compareció el abogado Argenis Rafael Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.131, mediante diligencia solicitó que la letra de cambio que cursa al folio 07 de la pieza principal, sea consignada en la caja fuerte u otro medio de seguridad de este Tribunal. Folio (15).

En fecha 15 de abril de 2005, el abogado Elías Pinto Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9149, consignó escrito de oposición, constante de 4 folios útiles y 02 anexos. Folio (16 al 32).

En la misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante la cual hace saber al abogado peticionante, que este Juzgado no dispone de caja de seguridad, a los fines de satisfacer el pedimento formulado. Folio (33).

En fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal dejo sin efecto el Decreto de Intimación dictado en fecha 15 de marzo de 2005. Folio (34).

En fecha 25 de abril de 2005, el abogado Elías Pinto Osorio, consigno diligencia, solicitando copia fotostática simple del escrito de oposición y del auto dictado por este Tribunal de fecha 21-04-2005. Folio (35).

En fecha 28 de abril 2005, el abogado Elías Pinto Osorio, consignó escrito de Contestación a la Demanda. Folio (36 y 37).

En fecha 11 de mayo de 2005, el secretario de este Tribunal, dejó constancia que fue presentado escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, sin anexos, por la parte accionante. Folio (38).

En fecha 23 de mayo de 2005, el secretario de este Tribunal, dejó constancia que fue presentado escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, sin anexos, por el apoderado de la parte actora abogado Argenis Rafael Pérez. Folio (39 al 42).

En fecha 24 de mayo de 2005, el secretario de este Tribunal, dejó constancia que fue presentado escrito de promoción de pruebas, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado Elías Pinto Osorio, constante de cuatro (04) folios útiles. Folio (43).

En fecha 25 de mayo de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes. Folio (44 al 66).

Por auto de fecha 01 de junio de 2005, el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentado por las partes. Folio (67 y 68).

En fecha 03 de Agosto de 2005, el Juez Suplente de este Juzgado Abogado Vicente Aponte, se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio (69).

En la misma fecha, este Tribunal fijo el decimo quinto (15º) día de despacho para que tenga lugar el acto de informe de las partes en el presente juicio. Folio (70).

En fecha 04 de Octubre de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de INFORMES de las partes, no comparecieron ninguna de ellas por si ni por medio de representante alguno, el tribunal dijo “VISTOS”. Folio (71).

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, este tribunal difiere por un lapso de 30 días continuos el acto de dictar sentencia en el presente juicio. Folio (72).

En fecha 21 de diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Marbelly María Arteaga Gómez, y consigno un escrito, solicitando copia simple del presente expediente y del cuaderno separado de medidas. Folio (73).

En fecha 17 de febrero de 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Marbelly María Arteaga Gómez, y consigno un escrito, constante de un (01) folio útil. Folio (74).

En fecha 07 de Mayo de 2007, el Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Luis Ernesto Gómez Sáez, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. Folio (75 al 78).

En fecha 16 de Febrero de 2018, la Jueza Provisoria Abogada Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa. Folio (79).

Por auto de fecha 23 de Febrero de 2018, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación de la parte actora para que en un lapso de 30 días continuos siguientes a la notificación manifieste si conserva el interés para la continuación del proceso, so pena de considerar extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal. Folio (80 al 82).

En fecha 27 de febrero de 2018, la secretaria suplente de este Tribunal, dejó constancia que se libró Cartel de Notificación dirigido a la parte actora, haciéndole la entrega del mismo al ciudadano José Ramón Hernández alguacil de este Juzgado. Folio (83 y 84).

En fecha 06 de marzo de 2018, compareció el aguacil titular de este Juzgado, informando que por instrucciones de la secretaria, fijó en la cartelera de este Tribunal, cartel de notificación dirigido a la parte actora. Folio (85).



CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:

“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).


Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 17 de febrero de 2006, mediante escrito la parte actora revocaron perder al abogado Jesús Barreto, siendo esta la última actuación que realizara los demandantes para lo cual han transcurrido más de doce (12) años, sin que se evidencia interés a que sea decidida la presente causa, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló.
Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2018, ordenó la notificación de la parte actora para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes su notificación, manifestara si conservaba el interés para la continuación de este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal, acordando practicar su notificación mediante cartel que será fijado en la cartelera del tribunal, en virtud de que la parte querellante no constituyo domicilio procesal alguno de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal informó que fijó en la cartelera del tribunal el cartel de notificación de la parte querellante ciudadanos MARBELLY MARIA ARTEAGA GOMEZ, DOMINGO JOSE CASADIEGO ARTEAGA y LILIANA ANTONIETA CASADIEGO ARTEAGA, habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días calendario concedidos a la parte demandante, sin que la misma compareciera a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, siguen los ciudadanos: MARBELLY MARIA ARTEAGA GOMEZ, DOMINGO JOSE CASADIEGO ARTEAGA y LILIANA ANTONIETA CASADIEGO ARTEAGA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.097.515, V-16.776.270 y V-19.356.195, contra el ciudadano DANIEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.211, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Se ordena notificar en la cartelera del tribunal por cuanto no existe domicilio establecido Así se declara.

CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: declara EXTINGUIDA la acción que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, siguen el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.611, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.131, domiciliado procesalmente en la calle Sucre, edificio General Manuel Manrique, piso 1, local 19, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, en su carácter de Endosatario por Procuración de los ciudadanos: MARBELLY MARIA ARTEAGA GOMEZ, DOMINGO JOSE CASADIEGO ARTEAGA y LILIANA ANTONIETA CASADIEGO ARTEAGA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.097.515, V-16.776.270 y 19.356.195, la ultima representada legalmente por su madre MARBELLY MARIA ARTEAGA GOMEZ, contra el ciudadano DANIEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.211, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese de la presente decisión en la cartelera del tribunal.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza provisoria,


Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,


Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.




La Secretaria Suplente,



Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez