TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, cinco (05) de abril de 2018
207º 159º
ASUNTO: HP01-R-2018-000002.
PARTE RECURRENTE: ABOGADO VICTOR GOMEZ, en su condicion de apoderado judicial de la entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI, C.A. y solidariamente al ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VICTOR GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.430
TERCERO INTERESADO: ciudadano MANUEL VICENTE OMAÑA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº. 4.277.183.
ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: ENIO JESUS ROSALES VELASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.322.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES; adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2016-000062
ANTECEDENTES:
El presente asunto está referido a un Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado VICTOR GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 136.430, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI, C.A. y solidariamente al ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, parte recurrente en el recurso signado bajo el Nº HP01-R-2018-000002; en el cual APELA de la sentencia definitiva de fecha 30/01/2018, dictada por la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo al RECURSO DE APELACION, signado bajo el Nº HP01-R-2018-000002, interpuesto por VICTOR GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 136.430, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI, C.A. y solidariamente al ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, parte demandada en este Juicio, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 30/01/2018, que declaró PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA en el presente juicio, en virtud de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio de las partes demandada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica y con la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda TERCERO: Se declara LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO AL TERCERO LLAMADO A JUICIO, a bien saber, la firma personal SERVICIOS MILDRED OLIVEROS, F.P, dado a que el representante judicial de las accionadas principales no indicó, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública el objeto del llamado a juicio.
Frente a esta resolutoria, la parte ejerció recurso ordinario de apelación, oído en un solo efecto, escrito que corre inserto al folio dos (02) y su vuelto del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día catorce (14) de marzo de 2018, a las 10:00 a.m., difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día veintiuno (21) de marzo del año 2018, a las 09:30 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos:
De la Apelación de la parte demandada.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
La presente apelación a la sentencia proferida el 23/01/2018 se debe a los siguientes puntos.
Primero: me trasladaba a dicha audiencia cuando se accidenta la camioneta a la altura en el sector de altos de vallecito, y dentro de la camioneta como tal, habían 5 funcionarios del Poder Judicial los cuales venían también al Palacio de Justicia y llegue exactamente 5 minutos posterior a la audiencia de juicio, de allí intente hablar con los funcionarios y me dijeron que no se podía que sucede al entrar acá ya había iniciado la audiencia de juicio y yo cerré dicha audiencia dicha audiencia en este lugar y había una diferencia de horario entre el llamado del alguacil, que es el primer punto de esta apelación con relación al horario de la sala de juico, y se pudo notar esa correlación de diferencia en la presente audiencia, cuando se fija una en un llamado en esta sala como en el llamado que hace el Tribunal en esta sala del Circuito laboral, pues hay una diferencia de 4 minutos 56 segundos que significa que cuando se indica allá aquí hay otro horario, aun conforme con eso, yo quería explicar pero ya había iniciado y la juez de juicio como puede ver en el video aun estando en la sala tuve que quedarme allí y decreta que como no llegue en el tiempo decreto la Confesión Ficta.
Pregunta el Juez:
¿Que horario tenía cuando usted llego?
El recurrente alego:
Ese horario tenia la 9:26 minutos, la audiencia correspondiente era a las 9:00 eso significa que cuando yo llego estaba iniciando la audiencia entonces puede dejarse constancia de lo que dije en este momento, todavía fueron modificados ayer porque hice la sugerencia y todavía hoy no están acordes los horarios del Tribunal póngase fuese así y en el peor de los casos y me declararon la confesión ficta, por no haberme presentado a la audiencia de juico, la juez debió en su primer término ella dice en su sentencia que la parte por su confesión no pudo observar dentro de las instrumentales algún documento donde pudiese ella declarar donde el trabajador haya culminado su relación de trabajo y declaro el despido injustificado, algo muy contrario a lo que dice el principio de exhaustividad que haber referido a todo el instrumento, donde pueda y demostrar con la máxima de experiencia el juez debió agarrar todo lo que fue en la audiencia preliminar las pruebas y determinar como indica en el folio 162 de la primera pieza y folio 217 que el trabajador debió y tiene una formal allí voluntaria, no examinó esa prueba.
En esa prueba consta que el trabajador renuncio voluntariamente por la crisi como yo lo había dicho en la audiencia preliminar consignados como elementos probatorios, pues la Juez no lo valoro conforme al criterio establecido de exhaustividad en el mismo folio, ella en su sentencia dice que no pudo constar en autos que el trabajador o la empresa haya hecho un procedimiento administrativo ante la Inspectoria o haya renunciado el trabajador, allí está la prueba que el trabajador renunció voluntariamente a la empresa y en los folios de la primera pieza del 1 al 10 de loe elementos probatorios están todos los procedimientos que se hicieron en la obra Vilas de San Antonio que fue invadida por terceras personas y lka juez no valoro esos elementos tampoco valoro algunos conceptos que se hayan pagado por prestaciones sociales y si se observan a los folios del 1 al 162 están todos los recibos y por último el 306 donde sale el pago total de las prestaciones del trabajador, pues la juez no valoro todas esas pruebas cuando ella dice en su sentencia si; aplico el principio de exhaustividad que no es más que la revisión formal de los elementos consignados para dar así el debido proceso de las partes y buscar el fin de la verdad en esta demandada. Otra situación en segundo lugar de esta apelación es con respecto a las prestaciones sociales, que la Juez determino que no consta en el expediente el pago de las mismas y los cuales consta al folio 216 y 217el pago de las prestaciones del trabajador. Igualmente manifiesta, en el tercer punto cuando se da el tercero llamado a Juicio que tampoco lo valor, no explique por supuesto por lo de la Confesión pero yo en determinado tiempo, solicite al tribunal que se pronunciara con respecto a los elementos probatorios; porque hubo presencia de una prevaricación porque no puede ser el mismo abogado de la parte actora sea el mismo abogado de la parte demandada como tercero llamado a juicio, aquí todos los escritos presentados al Tribunal.
Interviene el Juez.
Por favor identifique el planteamiento que esta haciendo.
El recurrente alego:
Considerando que el tercero llamando a juicio es una firma personal Lilibeth Landaeta considera URBANIZADORA COSAPI que fue prestado un servicio al Señor Manuel Omaña en el asunto de fondo porque la llamamos nosotros porque fue quien debió pagar la diferencia que están aduciendo en la demandada, porque yo le solicite en la audiencia preliminar y en diferentes situaciones e hice que la Juez se pronunciara pero como fue motivo de fondo!, cambiaron 2 veces la Juez en este caso el tribunal de origen, posteriormente no me dan respuesta, hago la diligencia por el Tribunal de Juicio unos días que se pronunciara con relación a la audiencia y tampoco me dio respuesta; lo único que dijo que se iba a debatir en el momento del juicio pero un tercero no llamado porque tenia parte interesada porque era el que le pagaba los viáticos al trabajador, que quiero decir con ésto, la parte que nosotros llamado puede ser algo significativo dada la defensa de la parte actora.
Y como tercer punto, con respecto al despido injustificado lo que vienen siendo a la vacaciones igualmente se demuestra de los folios 306 al 317 el pago de las mismas, que quiero decir con esto, que si bien es cierto hay una confesión ficta la misma sala a determinado que tiene que ser relativa, pero no puede ser absoluta porque el cumulo de pruebas evaluados en la audiencia preliminar de la demandada y la contestación de las mismas no fueron valoradas. Por tal motivo solito al tribunal la sana critica de las pruebas consignadas y se haga un cálculo real de los beneficios que le tocan al trabajador y que se programa nuevamente la audiencia al celebración de audiencia de juicio.
Interviene la parte demandante:
En cuanto a os alegatos esgrimidos de la parte recurrente, considero que la aq-uo se baso a lo configurado en la Confesión Ficta por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juico procede la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue lo que hizo la Jue. En cuanto a lo alegado del tercero llamado a juicio fue aclarando en el juicio que la ciudadana es esposa del demandante y de allí que ella fue que lo nombro como su apoderado en la presente causa, para que por favor se tome nota en cuanto lo alegado por la parte recurrente. Por lo tanto ciudadano Juez considero que la sentencia de la a-quo está ajustada a derecho y solicito sea declarado sin Lugar el presente recurso se ratifique la sentencia de juicio con todas sus consecuencias legales entre ellas la correspondiente cálculos interese de prestaciones sociales, intereses de mora corrección monetaria. Es todo.
El recurrente alego en su contrarréplica:
Considerando lo que está en el folio 162 al 307 el trabajador se le pagaron todas y cada una de las prestaciones sociales y debió ser valorado las mismas para ser calculados como tiene que ser la norma en esa diferencia que ellos demanda, mas no haberme condenado la totalidad de lo peticionado por la parte actora, conforme igualmente al despido injustificado lo que dice al folio 216 al 217 para que pudieran notar esa consecuencia jurídica que es el debido proceso e igual procesal y no haberme condenado completamente por no haber asistido a una audiencia y debió valer el principio de exhaustividad de las pruebas y por ultimo quedaría a criterio de la ley respeto al debido proceso de las partes cuando se cite u a audiencia preliminar cuando se cite y se da una contestación de la demanda la juez y el principio general sobre el principio de equidad procesal y que la verdad sea el equilibrio fundamental de la norma, aun no habiendo asistido a la audiencia de juicio y por tanto una consecuencia, debió haberse promovido esta pruebas y valorarlas para que la juez en si; si cumpliera el principio de exhaustividad, porque entonces de nada valdría buscar a la justicia que un Tribunal, si aun aún probado la empresa, parte patronal aun pagando cada uno de los conceptos reclamados se volviera a pagar la totalidad no es justo por eso ha sido este recurso y esta apelación para adquirir justicia ante esta Tribunal. Si hay que pagar que se pague lo justo realmente lo que dice la norma, y no lo que se impere por una Confesión, claro el tribunal ha sido enfático que la Confesión Ficta no puede ser absoluta aun habiendo en el Tribunal todo el procedimiento que hizo.
Interviene la parte demandante en su contrarréplica:
Aclarar con respecto a lo dicho por la parte recurrente a la valoración de las pruebas, lamentablemente no estuvo presente y no pudo hacerlas valer en la audiencia, no tuvo control de las mismas.
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, resuelto el punto previo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión de fondo hecha por el accionante, en consecuencia, a los fines de resolver la controversia, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte demandada URBANIZADORA COSAPI, C.A. no compareció, por lo que esta Juzgadora en acatamiento a la normativa legal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante se debe tener en cuenta la confesión ficta.
Respecto a lo anterior, se hace necesario acotar que en relación al principio de igualdad en el proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”
En este aspecto es oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), donde se expresó que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Negrillas propio del Tribunal).
En este sentido, el ilustre Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, sostiene:
“A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…” (Negrillas propio del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito y en virtud que la accionada de autos, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, se hace necesario mencionar lo tomando en cuenta en criterio sentado mediante sentencia número 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del ex Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reitera el criterio con relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1).- Que el demandado no conteste la demanda.
2).- Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3).- Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.
Igualmente, es de mencionar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos Hernández C.A., en la cual estableció que la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta. Es así, que el efecto, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.
2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y
3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.
MOTIVA.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada este Tribunal Superior, a los fines de la sentencia advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado.
Observa esta Superioridad que en la audiencia del presente recurso, la parte accionada y hoy recurrente centra su apelación en que la Juez a-quo, decretó la Confesión Ficta, por no haberse presentado a la audiencia de juicio; también aduce que el trabajador culminó su relación de trabajo mediante una carta de renuncia voluntaria folio 217 (pieza 1) y que la a-quo no valoro; así como tampoco valoro algunos conceptos que fueron pagados por motivo a las prestaciones sociales del trabajador.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la parte accionada recurre en la sentencia que declaro la Confesión Ficta, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, alegando el demando que no pudo asistir a la celebración de la referida audiencia, por cuanto fue objeto de un caso fortuito que impidió su llegada 5 minutos posterior a la audiencia de juicio; no demostrando tal situación; por lo tanto, asimismo, en cuanto a las pruebas aportadas al proceso, éstas no fueron apreciadas ni valoradas en la celebración de la referida audiencia, por cuanto fueron desestimadas; por la presunción de la Confesión Ficta decretada por la a-quo; procediendo ésta a explanar, la consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (confesión ficta).
En este sentido, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis de la norma en referencia.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. …(Omissis)
“La Juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”.
En otras palabras, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, la Sala no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita en audiencia sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por el demandante, o bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos probatorios en juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, teniendo en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Cursiva y negritas del Tribunal). Y así se decide.
Observa este Superior, que la Juez A quo, acoge la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 810 de fecha 18 de abril de 2006, en lo referente a la Confesión Ficta, pero no dio aplicación correcta de la misma, al evidenciarse de las actas procesales que no se procedió a la apreciación de las pruebas de la parte demandada a efecto de su valoración o no en la definitiva, aportadas al proceso hasta el momento de la celebración de la referida audiencia; indicando lo siguiente:
“…Esta Juzgadora en su deber de analizar cada uno de los alegatos y medios probatorios aportados al proceso observándose del legajo de documentales ut supra señaladas, que obedecen a copias simples y otras en original, que aunado a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral y pública, no se dio la oportunidad de debatir y controlar las referidas pruebas para si permitir el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de comprobar la veracidad de su contenido, y en aplicación del artículo 12 el Código de procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo y dado a la incomparecencia del demandado, quien sentencia desestima las documentales en virtud de lo expuesto. Asi se decide”… (cursiva y subrayado del Tribunal).
A criterio de este Superior, lo expuesto por la Juez a-quo, acarrea en consecuencia, la reposición de la causa al estado de realizar nueva audiencia de juicio, donde sean apreciadas las pruebas del demandado; todo esto a los fines de emitir la decisión ajustada a la interpretación que hace la Sala Constitucional en la referida sentencia, tal y como se indica en el texto anteriormente sobre la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio, no entrando a conocer este Superior al fondo del asunto, a los efectos de no quebrantar el principio de la doble instancia. Y así se Decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de APELACIÓN ejercido por el Abogado VICTOR GOMEZ, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo URBANIZADPRA COSAPI, C.A. y del ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, solidariamente demandado, en consecuencia, se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado de celebrar nuevamente audiencia oral y pública de juicio, a los efectos que sean valoradas las pruebas aportadas en el proceso.
No hay condenatoria en costas en el presente recurso dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cinco (05) días del mes de abril del año 2018.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA SILVA ROMERO.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y dieciseis minutos de la mañana (09:16 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA SILVA ROMERO.
HP01-R-2018-000002.
OAGR/asr.-
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