REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52º) SUPERIOR DEL TRABAJO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: HP01-R-2017-000043
PARTE ACTORA: HENRY JAVIER MARTINEZ DE LA RANS, JOSE GREGORIO PORTELIS GONZALEZ y ROLANDO JESUS VICTORA TORREALBA, titulares de la cédula de identidad Nº) E-83.596.067, V-13.226.380 y V-15.485.849 respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES I.P.S.A N° 111.353
PARTE DEMANDADA: CARBON VEGETAL COJEDES, C.A., solidariamente a las Sociedades Mercantiles SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., DESARROLLOS DONATELLO, C.A., a título personal los ciudadanos FREDDY ANTONIO MARTINEZ, LEONARDO GUILLERMO ZUÑINGA MORENO, RAFAEL DIAZ y NICOLAS GUSTAVO D´HOY AGUERO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Recibe esta Alzada presente causa, Recurso de Regulación de Competencia presentado en fecha 23/11/2017, por la Abogada RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 111.353, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en el asunto principal Nº HP01-L-2017-000146, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/11/2017, inserta desde el folio 54 al 56 del referido asunto principal .
II
En fecha 27 de abril de 2012, se dio por recibió el cuaderno separado, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la Solicitud de Regulación de Competencia planteada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siguientes, a los fines de pronunciarse acerca de la incidencia planteada.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este Superior para conocer de la Regulación de Competencia planteada, para lo cual observa que, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a la Regulación de Competencia, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A. Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…”.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone normas expresas que regulen el procedimiento a seguir cuando se impugnen las decisiones del Órgano Jurisdiccional que declara su competencia, la propia Ley Adjetiva Laboral dispone en su Artículo 11 la facultad que tiene el Juez, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial, es menester que se siga tal procedimiento para dichas incidencias. Así se establece. (Negrillas del Tribunal)
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Artículo 29 que, le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. Cuando por distribución, le corresponda a un Tribunal la Sustanciación de un expediente, primariamente debe ser examinado para revisar si el libelo de la demanda cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo deber también determinar su competencia para conocer del asunto, sin embargo, nada obsta para que en cualquier estado e instancia del proceso se declare de oficio la incompetencia por alguna de las razones legales que dispone la norma adjetiva.
Ahora bien, la decisión mediante la cual el Juez se declara competente, quedará firme, si transcurrido el plazo de cinco días, las partes no solicitan la regulación de la competencia, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud, debe fundamentarse y proponerse ante el mismo Juez y éste a su vez debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación y la causa no se paraliza.
Resultando clara la competencia de este Tribunal Superior para dirimir en segunda instancia los asuntos de Competencia, en tal sentido, vista la sentencia mediante la cual de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declara Incompetente y la posterior solicitud de Regulación de Competencia planteado por el apoderado judicial de la co-demandantes de autos, este Superior se declara competente para conocer y resolver el presente asunto. Así se establece.
Por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
III
Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la parte demandante solicita la regulación de la competencia, expuso en su escrito que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial que el mismo es competente por el Territorio, señalando que:
• Que es competente el Tribunal por tener los accionantes el domicilio en el Estado Cojedes.
La Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia impugnada señala:
La incompetencia por el territorio de orden público absoluto puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa y la segunda sólo puede ser declarada a instancia del demandado si la propone como cuestión previa antes de contestar la demanda. (Resaltado propio del Tribunal).
De la revisión de las actas que conforman en presente asunto, queda establecido que los codemandados tienen domicilio mixtos, unos en la Jurisdicción de este Tribunal y otros en el Estado Portuguesa. Ahora bien de igual modo se observa que los accionantes prestaron y culminaron sus servicios personales, en el Estado Portuguesa, no se evidencia contrato de trabajo.
De acuerdo con la norma, tal y como se indico existen cuatro supuesto, siendo estos electivos para el actor, en el presente caso se observa que en cuanto al domicilio de los co demandados, la elección de un domicilio resultaría inadecuada a criterio de esta Juzgadora en virtud de la dualidad de domicilio de los litis consorcio pasivo de autos; no siendo posible la aplicación de este supuesto en el presente caso, por no ser excluyentes uno de otros, lo cual resultaría contrario al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
En cuanto al contrato de trabajo pese a que se indica la existencia del mismo en el libelo, no se indica elementos de los mismos y de especial importancia en cuanto a la competencia por el territorio el lugar en donde supuestamente se celebró, por lo cual esta Juzgadora no puede establecer la competencia en razón a este supuesto.
Indicado lo anterior, se observa de lo narrado por los accionantes que los mismos prestaron sus servicios en la fincas Tacamajaca, La Cabaña, Los Alacranes y El Bombin, todas del estado Portuguesa donde igual manera puso fin a su relación laboral en dicho lugar.
De acuerdo con lo antes indicado, este Tribunal, determina que la competencia por el territorio en la presente causa, corresponden a los Tribunales que conforman la Coordinación del Trabajo del estado Portuguesa, en virtud de la aplicación de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al lugar donde se prestó servicio personales el actor así como la culminación de la relación laboral, por ser estos los únicos supuesto aplicable en el presente caos. Y así se establece.
Para decidir lo concerniente a la Competencia por el Territorio observa este Juzgado lo siguiente:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Las demandas y solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
El procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, en lo que se refiere a la regulación de la competencia dice: “Las reglas de regulación de competencia y jurisdicción, contenidas en el articulo 62 al 76 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables a la jurisdicción laboral analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a ella se reconduce el despacho saneador previsto en el 134 de la ley adjetiva. La jurisdicción laboral se plantea frente al Juez extranjero o frente a las Inspectorías del Trabajo, en tanto que la regulación de competencia concierne a la porción de jurisdicción (competencia) atribuida a los Órganos de la Magistratura Ordinaria de la Republica. En cuanto a la competencia territorial, debe tenerse en cuenta que según se colige del último precepto de este artículo, no existe una ordinaria competencia territorial respecto a la cual pueda haber sumisión tacita, por no obstar el demandado, la competencia del Juez por ante quien se dedujo la demanda en su contra. La competencia territorial es de orden público relativo, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto legal, este precepto señala que “ en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio (rectius: fuero) que excluya a los señalados anteriormente” de suerte que el demandado (sea el empleador o eventualmente el empleado) puede denunciar la incompetencia del Juez en todo estado y grado del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el primer precepto del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”. (Henríquez La Roche, Ricardo, El Nuevo Procedimiento Laboral, p. Editorial Torino, Segunda Edición, Caracas, 2004).
El argumento del demandante de que procedió a demandar por ante los Tribunales del Trabajo del Estado Cojedes, en virtud de ser el domicilio de los Trabajadores, es éste, siendo por este motivo el fuero de elección de los trabajadores.
En consecuencia, concluye este sentenciador que los actores, prestaron sus servicios en las fincas Tacamajaca, La Cabaña, Los Alacranes y El Bombin, todas del estado Portuguesa donde igual manera puso fin a su relación laboral en dicho lugar.
Ahora bien, visto que la norma es clara en señalara que la parte actora puede elegir presentar la demanda por ante la jurisdicción de los tribunales, en donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Visto que en el presente caso se alega una circunstancia como lo es el domicilio de los actores, la cual no está contemplada en la norma, se desestima la misma.
En el caso bajo análisis, considera este Juzgador, que la competencia por el territorio para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ASUNTO, seguido por los ciudadanos HENRY JAVIER MARTINEZ DE LA RANS, JOSE GREGORIO PORTELIS GONZALEZ y ROLANDO JESUS VICTORA TORREALBA, titulares de la cédula de identidad Nº (s) E-83.596.067, V-13.226.380 y V-15.485.849 respectivamente contra la entidad de trabajo CARBON VEGETAL COJEDES, C.A., solidariamente a las Sociedades Mercantiles SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., DESARROLLOS DONATELLO, C.A., a título personal los ciudadanos FREDDY ANTONIO MARTINEZ, LEONARDO GUILLERMO ZUÑINGA MORENO, RAFAEL DIAZ y NICOLAS GUSTAVO D´HOY AGÜERO. Por lo que se ratifica el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se ordena la remisión el presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2018.
EL JUEZ
ABG. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. SCARLETH MENDOZA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. SCARLETH MENDOZA
HP01-R-2017-000043
JJGM/SM.-
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