REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Recurrente: JAVIER DAVID SOJO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.583.332.
Apoderada Judicial: MARIBEL DEL CARMEN ALARCON DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Asunto: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Expediente: Nº 992-18.
-II-
Antecedentes
En fecha 16 de abril de 2018, la Abogada Maribel del Carmen Alarcón de Montilla, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, actuando en nombre y representación del Ciudadano Javier David Sojo Mendoza, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.583.332, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha 15 de noviembre de 2016, quedando inserto bajo el Nº 60, Tomo 63, Folios 185 hasta 188 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial, presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 16 de abril de 2018, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la Abogada Maribel del Carmen Alarcón de Montilla, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, actuando en nombre y representación del Ciudadano Javier David Sojo Mendoza, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.583.332, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha 15 de noviembre de 2016, quedando inserto bajo el Nº 60, Tomo 63, Folios 185 hasta 188 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), mediante el cual acordó Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario en fecha 10 de diciembre de 2016, Sesión de Directorio Nº ORD 733-16 a favor del Ciudadano Gustavo José Ortiz Rivero, sobre un lote de terreno denominado “ESTEROS DE CAMAGUAN”, ubicado en el Sector Caño Hondo, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, constante de una superficie de sesenta y tres hectáreas con sesenta y seis punto cincuenta y ocho metros (63 Has. con 66,58 m2), pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-IV-
De la competencia para conocer del presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), mediante el cual acordó Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario en fecha 10 de diciembre de 2016, Sesión de Directorio Nº ORD 733-16 a favor del Ciudadano Gustavo José Ortiz Rivero, sobre un lote de terreno denominado “ESTEROS DE CAMAGUAN”, ubicado en el Sector Caño Hondo, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, constante de una superficie de sesenta y tres hectáreas con sesenta y seis punto cincuenta y ocho metros (63 Has. con 66,58 m2).
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.
-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), mediante el cual acordó Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario en fecha 10 de diciembre de 2016, Sesión de Directorio Nº ORD 733-16 a favor del Ciudadano Gustavo José Ortiz Rivero, sobre un lote de terreno denominado “ESTEROS DE CAMAGUAN”, ubicado en el Sector Caño Hondo, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, constante de una superficie de sesenta y tres hectáreas con sesenta y seis punto cincuenta y ocho metros (63 Has. con 66,58 m2)La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar la recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), mediante el cual acordó Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario en fecha 10 de diciembre de 2016, Sesión de Directorio Nº ORD 733-16 a favor del Ciudadano Gustavo José Ortiz Rivero, sobre un lote de terreno denominado “ESTEROS DE CAMAGUAN”, ubicado en el Sector Caño Hondo, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, constante de una superficie de sesenta y tres hectáreas con sesenta y seis punto cincuenta y ocho metros (63 Has. con 66,58 m2), queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el órgano que dictó el Acto Administrativo impugnado y señalado por la recurrente, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto, en el presente caso, la recurrente indico que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 733-16 de fecha 10 de diciembre de 2016.
3º Que a decir de la Recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) (antes indicado), viola normas de orden Constitucional tal como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, preceptuado en los artículos 25, 26, 27, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente denuncia la violación de normas de orden legal, tal como el artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 17, 82 y 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º En cuanto al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual exige acompañar Instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y Copia Certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, aprecia esta Juzgadora, que la parte recurrente al momento de interponer el presente Recurso de Nulidad, Consignó copia simple de instrumento poder (folio 11 al 14), copia simple de acto administrativo contentivo de garantía de permanencia en beneficio del recurrente de autos (15 al 16), copia simple de acta de reunión conciliatoria celebrada por ante la Unidad Regional de defensa del estado Cojedes (folio 17 al 19), copia simple de Consulta Avanzada emitida por el Sistema Atancha, INTI (folio 20), copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario de la ORT-Cojedes de fecha 07/04/2011 (folio 21), copia de planos topográficos (folios 22 al 24), copia simple de Nota de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (folio 25), copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (folio 26), observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa, acompañando el Recurso con las pruebas que la Recurrente estimó convenientes.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Cojedes, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 16 de abril de 2018, asimismo se puede apreciar que el Acto Administrativo hoy recurrido, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en fecha 10 de diciembre de 2016, teniendo conocimiento la parte recurrente de su aprobación el día 16 de febrero de 2018, es por lo que esta Sentenciadora, evidentemente infiere que hasta esta oportunidad procesal no se desprende o evidencia en los autos, que haya operado la caducidad, por lo cual este Tribunal, salvo prueba en contrario, presume que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso, de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
4º En cuanto a la cualidad o interés de la Recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5º Revisado exhaustivamente el presente Recurso, este Tribunal observa que la Recurrente solicita específicamente la Nulidad del Acto Administrativo impugnado, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6º Riela en autos copia simple de instrumento poder (folio 11 al 14), copia simple de acto administrativo contentivo de garantía de permanencia en beneficio del recurrente de autos (15 al 16), copia simple de acta de reunión conciliatoria celebrada por ante la Unidad Regional de defensa del estado Cojedes (folio 17 al 19), copia simple de Consulta Avanzada emitida por el Sistema Atancha, INTI (folio 20), copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario de la ORT-Cojedes de fecha 07/04/2011 (folio 21), copia de planos topográficos (folios 22 al 24), copia simple de Nota de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (folio 25), copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (folio 26), necesarias para verificar hasta esta oportunidad procesal la admisibilidad de la presente acción.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al Escrito Recursivo, esta Sentenciadora, constata, que el presente Recurso de Nulidad, se encuentra incurso en lo establecido en el Numeral Octavo del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al contener conceptos ofensivos e irrespetuoso por cuanto la parte actora, manifiesta en su escrito recursivo lo siguiente:
…Sic…Es el caso ciudadano; Juez, que en el presente caso se constituye un hecho deleznable por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ya que el acto administrativo aquí recurrido vulnera todos los derechos a mi representado por haber sido dictado en una forma contraria a lo establecido pues mi representado es el legítimo poseedor y tenedor del Titulo de GARANTIA DE PERMANENCIA y ocupante de dicho predio desde el momento que solicito en el Instituto Nacional de Tierras de la ORT San Carlos, en el momento de la inspección ya que mantiene la ocupación del mismo y se dedica a fomentar la actividad agroproductiva cumpliendo con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como es la producción cumpliendo con la función social agroalimentaria igualmente …Sic… (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En relación a la palabra Deleznable, la cual ha sido considerada por la Jurisprudencia como irrespetuosa, se trae a colación la sentencia Nº 1424 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Inversiones Tiquirito C.A. y con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi, la Sala dejó establecido lo siguiente:
…Omissis...B) Deleznable, adj. Despreciable, de poco valor; 2 Poco durable, inconsistente, de poca resistencia. 3 Que se rompe, disgrega o deshace fácilmente”.
Los adjetivos cuyo significado se plasmo en las líneas que preceden, en la forma como han sido empleados, constituyen irrespeto, en tanto y cuanto son calificativos que pretenden señalar una conducta errada de raciocinio, pero de forma despectiva…Omissis...
De igual forma, considera esta jurisdicente que el recurrente se encuentra incurso en el impedimento anterior, es decir que su escrito recursivo contiene conceptos irrespetuosos y ofensivos, por cuanto manifiesta que:
…Omissis... Del Fraude y Dolo
Cabe destacar que en este vicio se encuadra en los Falsos Supuestos de Hecho y de Derecho, lo que ocasiono un fraude administrativo ya que el Ciudadano Gustavo Jose Ortiz Rivero, utilizando falsos argumentos para poder lograr el Titulo que hoy ostentan con la complicidad de los Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, específicamente de la ORT San Carlos, que a sabiendas que existe un expediente sustanciado cabalmente en el que se demuestra claramente que mi representado, mantiene un Titulo de Garantía de Permanencia y que hasta la presente fecha no se ha notificado de que el mismo haya sido revocado por este mismo Instituto, asi mismo hago constar que es totalmente falso que este ciudadano este actualmente ocupando el predio el paraíso terrenal del cual hoy exhibe un TITULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO solo con la intención de lucrarse económicamente…Omissis...(Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, el diccionario de la Real Academia Española en cuanto al significado de la palabra complicidad, ha indicado lo siguiente:
…Sic… Complicidad:
1. f. Cualidad de cómplice. …Sic…
El revisar el significado de la palabra Cómplice en el mencionado diccionario de la Real Academia Española, la define de la siguiente manera:
…Sic…Cómplice:
Del lat. tardío complex, -ĭcis.
1. adj. Que manifiesta o siente solidaridad o camaradería. Un gesto cómplice.
2. m. y f. Participante o asociado en crimen o culpa imputable a dos o más personas.
3. m. y f. Persona que, sin ser autora de un delito o una falta, coopera a su ejecución con actos anteriores o simultáneos…Sic…
De lo anterior, se colige que la parte recurrente incurre en el proferimiento de conceptos irrespetuosos y ofensivos hacia la Administración Pública Agraria, lo que atenta contra el decoro y respeto que se le deben a las instituciones y órganos que forman parte del Poder Público, para lo cual se exhorta al recurrente de autos y muy especialmente, a su Apoderada Judicial a que sean más cuidadosos en el léxico que utilicen en los escritos y solicitudes que realicen en las diversas instancias, y se abstengan de emplear expresiones o conceptos injuriosos o indecentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual está en pleno conocimiento la Ciudadana Abogada Maribel del Carmen Alarcón, pues anteriormente en fecha diez (10) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante Sentencia Nº 0956-2017, dictada en el Expediente Nº 978-17, se le había realizado dicha advertencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en acuerdo de fecha 16 de julio de 2003, instruyo a sus Salas y demás tribunales del país para rechazar y no admitir alguna demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Tribunal y la de sus integrantes. De la misma manera, a no admitir escritos que si bien no la irrespeten u ofendan directamente, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo. La misma consideración aplica para aquellos casos en las cuales se ofenda o irrespete a las partes intervinientes en el proceso y demás operadores de justicia que participen en el mismo.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, cada vez que se interponga una acción, demanda o recurso contra algún ente estatal agrario, deberá cuidarse la redacción para no colocar algún epíteto que ofenda o irrespete incluso a personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, que sean parte en el juicio. Lo contrario implicaría su declaración de inadmisibilidad sobre la base de la previsión contenida en este numeral, también prevista en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 9 del código de Ética profesional del Abogado Venezolano.
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, se declara Inadmisible el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Agrario incoado por la Abogada Maribel del Carmen Alarcón de Montilla, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, actuando en nombre y representación del Ciudadano Javier David Sojo Mendoza, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.583.332, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha 15 de noviembre de 2016, quedando inserto bajo el Nº 60, Tomo 63, Folios 185 hasta 188 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), mediante el cual acordó Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario en fecha 10 de diciembre de 2016, Sesión de Directorio Nº ORD 733-16 a favor del Ciudadano Gustavo José Ortiz Rivero, sobre un lote de terreno denominado “ESTEROS DE CAMAGUAN”, ubicado en el Sector Caño Hondo, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, constante de una superficie de sesenta y tres hectáreas con sesenta y seis punto cincuenta y ocho metros (63 Has. con 66,58 m2), por encontrarse incurso en lo establecido en el numeral 8º del Artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada Maribel del Carmen Alarcón de Montilla, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, actuando en nombre y representación del Ciudadano Javier David Sojo Mendoza, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.583.332, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha 15 de noviembre de 2016, quedando inserto bajo el Nº 60, Tomo 63, Folios 185 hasta 188 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Agrario incoado por la Abogada Maribel del Carmen Alarcón de Montilla, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, actuando en nombre y representación del Ciudadano Javier David Sojo Mendoza, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.583.332, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha 15 de noviembre de 2016, quedando inserto bajo el Nº 60, Tomo 63, Folios 185 hasta 188 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), mediante el cual acordó Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario en fecha 10 de diciembre de 2016, Sesión de Directorio Nº ORD 733-16 a favor del Ciudadano Gustavo José Ortiz Rivero, sobre un lote de terreno denominado “ESTEROS DE CAMAGUAN”, ubicado en el Sector Caño Hondo, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, constante de una superficie de sesenta y tres hectáreas con sesenta y seis punto cincuenta y ocho metros (63 Has. con 66,58 m2), por encontrarse incurso en lo establecido en el numeral 8º del Artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0976-2018.
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
ELCDP/ajchp/caop
Exp. Nº 992-18
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