REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Accionante: Luis José Gualdron Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.581.
Apoderada Judicial: Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488.
Accionado: Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Con Lugar Recurso de Hecho.
Expediente: Nº 991-18.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento en el marco del Recurso de Hecho presentado por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del Ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.581, en contra del Auto dictado en fecha cuatro (04) de abril del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación.
En fecha 10 de abril de 2018, el Tribunal le dio entrada al presente recurso de Hecho.
En fecha 12 de abril de 2018, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del Ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.581, consigno computo de los días de despacho que datan de fecha 09 de febrero de 2018 hasta el dia 04 de abril de 2018, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, con vista a lo anteriormente explanado pasa este Juzgado Superior Agrario a pronunciarse en relación a la situación presentada en los siguientes términos.
-III-
Síntesis de la Controversia
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 al 07), interpuesto por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del Ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.581, en contra del Auto dictado en fecha cuatro (04) de abril del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación, fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:
…Omissis…Conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpongo ante su competente autoridad el presente RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 04 de abril de 2018, proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, en el expediente signado con el numero 417, mediante el cual negó el recurso ordinario de apelación de autos que se interpuso en forma tempestiva en fecha 02 de abril de 2018, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2018que pone fin al proceso e impide su continuidad, en el cual declaro Definitivamente Firme la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de marzo de 2018 contentiva de improcedencia de Medida de Protección a la producción como medida autónoma, solicitando por ante el Juzgado por el ciudadano LUIS JOSE GUALDRON AGUILAR.
El tribunal de la causa mediante auto de fecha 04 de abril de 2018, niega la apelación ordinaria, argumentando una sola razón “…que el auto recurrido no tiene apelación por imperativo legal, por cuanto se estaría concediendo un recurso no permitido por la Ley en detrimento de la celeridad y economía procesal, así como del mandato constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas, Y ASI SE DECIDE…”
A pesar de haberse fundado debidamente la apelación en los términos expuestos en su escrito, el tribunal hace caso omiso a tal fundamento y solo transcribe en el auto, extractos de decisiones de la sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como conceptos referentes a los autos de mero tramites y de reformas imperio, sin dejar claramente establecido el por qué considero que el auto recurrido era de mero trámite, siendo desacertada tal aseveración, en virtud, que el referido auto pone fin al proceso e impide su continuación y además le causa un gravamen irreparable a las partes, y en el caso concreto a la parte.
Por otra parte, el sentenciador resalto en su auto que hoy se recurre de hecho, que existían tres puntos de suma importancia, “…en primer lugar, que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier providencia judicial dictada dentro del proceso…en segundo lugar, los autos de mero trámite o de mera sustanciación no están sujetos de apelación aunado al hecho que el mismo no causa lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico… y en tercer lugar, el artículo 310 del eisudem deja plasmado de manera expresa que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte…que la vía más idónea para tratar de tener lo deseado, era de conformidad con la norma antes transcrita y no por la vía de recurso de apelación…”
Considera esta Defensora Publica, que el juez erróneamente interpreta la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por dos razones, la primera de ellas, que el auto de fecha 20 de marzo de 2018 no es un auto de mero trámite de sustanciación, mal puede considerarse como tal, un auto que aunque no toca el fondo del asunto le pone fin al proceso e impide su continuación, dada las circunstancias que dicho auto sin fundamento declara definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de marzo de 2018 en la cual sentencio IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCION, y la segunda razón, es que al dictar el referido auto lesiono el derecho del ciudadano LUIS JOSE GUALDRON AGUILAR de ejercer los recursos correspondiente que le da la Ley, causando con este accionar un gravamen irreparable a sus derechos materiales y legales.
Tal como se esgrimió en el escrito de apelación presentada ante el Juzgado de Primera Instancia, el Juez a quo vulnero los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en cinco (05) momentos fundamentales: primero: la sustanciación de la presente causa se tardo alrededor de 8 meses luego de solicitada, tiempo este que fue en detrimento de la producción agrícola que venía desarrollando mi usuario, puesto que se materializo la amenaza al daño a los cultivos, objeto principal de la solicitud de la medida de protección; segundo: no fijo mediante auto de mero trámite el termino de lapso probatorio al que se contrae el articulo 603 en concordancia con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, creando en esta parte inseguridad jurídica en relación a los lapsos procésale, tercero: al decidir fuera del lapso procesal correspondiente no ordeno la notificación a las partes de la Sentencia Interlocutoria decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2018 a los fines de que el perdidoso pudiese ejercer los recursos que le da la ley. Cuarto: al dictar el auto en fecha 20 de marzo de 2018 declarando definitivamente firme la sentencia interlocutoria, le arrebato el derecho a mi representado de ejercer el recurso de apelación ordinario; quinto: al no oír el recurso de apelación de autos, sin entrar al conocimiento de los argumentos presentados por esta Defensa en el escrito de apelación, lesiona el derecho de ser oído por el Juzgado Superior a través de un recurso ordinario de apelación, violentando con todos y cada unos de estas actuaciones los sagrados derechos y garantías constitucionales antes señaladas.
En efecto, el Tribunal a quo, infringió los principales legales concernientes a la celeridad procesal, principio de legalidad procesal de las partes, contenidos en los artículos 10,12 y 15 del Código de Procedimientos Civil, su actuar conllevo a romper el equilibrio procesal, que debe reinar en todo el proceso judicial, trayendo como consecuencia indiscutible y concluyente de inseguridad jurídica para con alguna o todas las partes en el proceso.
En el presente caso, el Juez de la causa en la oportunidad de dictar el auto de fecha 20 de marzo de 2018, violo los principios constitucionales al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas contenidas en los artículos 49 ordinal 1, y 257 de nuestra carta magna.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcado Delgado Rosales mediante decisión Nº 1357 de fecha 09 de noviembre de 2015, estableció la posibilidad que los jueces puedan revocar o anular “autos que no sean de mero trámite o quebranten el orden público constitucional” de oficio o a solicitud de parte, con fundamento en el contenido de artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estableció el Juzgado de Primera Instancia Agraria que esta Defensora Publica debió solicitar la revocatoria del auto de fecha 20 de marzo de 2018 en vez de interponer recurso de apelación de autos, conforme a los establecido a la norma 310 del Código de Procedimiento Civil, sin considerar que la norma establece que los autos que son susceptibles de ser revocados de oficio o a solicitud de una de las partes son todas aquellos autos que se hayan sido dictado antes de la pronunciamiento de la definitiva. En el caso de marras, ya en fecha 09 de marzo de 2018 el Tribunal había publicado la Sentencia Interlocutoria en la cual decidió declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, por lo que considero esta defensa que el modo de poder anular el acto irrito que lesiono los derechos constitucionales de mi representado.
Por otra parte, indica la norma que de la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno. No obstante, establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil sobre la apelabilidad de las sentencias interlocutorias. “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Al respecto, el artículo 252 señala que la interlocutoria sujeta a apelación no puede ser revocada por contario imperio. Lo repite en forma positiva el artículo 310 cuando expresa que los autos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no sujetos a apelación podrán ser revocados o reformados por el tribunal que los haya dictado. Por su parte, el presente artículo 289 señala que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dicto.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable, y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el gravamen ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del agravio es materia reservada al juez de la causa.
En el caso de marras, no procedía solicitar la revocatoria por reforme imperio del auto de fecha 20 de marzo de 2018, por el simple hecho que el mismo, no era un auto de mero trámite, y que para el momento de ser dictado el mismo ya había publicación de Sentencia Interlocutoria, contrariando lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
Del análisis de la disposición normativa supra citada, se desprende que la revocatoria por contrario imperio es una facultad otorgada al Juez, para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento; siendo que dicha facultad solo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso también denominados por la doctrina como actos de mero trámite y no contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el merito del fondo de la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en similar sentido el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (vid, sentencia de la Sala Político Administrativa N 0186 del 17 de febrero de 2000, caso.” Jorge Chávez”).
Por todas las consideraciones antes descritas, considera esta Defensora Publica que el Juez de Primera Instancia Agraria, lesiono los derechos constitucionales y legales como el derecho a la defensa, el debido proceso la tutela jurídica efectiva, así como los principios de celeridad procesal, principio de legalidad y el principio de igualdad entre las partes. Por lo que debió oír la apelación ordinaria en ambos efectos y en consecuencia ser revisada por el Juzgado Superior y declarar Nulo el acto irrito de fecha 20 de marzo de 2018…Omissis…
Este es el historial que dio origen al presente Recurso de Hecho propuesto.
-IV-
De la Competencia
Apreciando la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, atendiendo el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así, se decide.
-V-
Admisibilidad del Recurso de Hecho Propuesto
El Recurso de Hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado.
Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.
Al respecto, Rengel-Romberg define tal acción como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).
Doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).
Determinado lo anterior, pasa esta Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Asimismo, es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 0510, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 1995, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº 94-0018, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En el propio Art. 305 del C.P.C., la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues el juez no emite ni ordena copias simples (…) en el cuaderno llegado a este Alto Tribunal, solo se acompañaron copia simple fotostática de las actuaciones relativas al recurso de hecho, y como dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por un funcionario autorizado para ello, la Sala estima que no constando el valor de la demanda, el recurso debe ser declarado inadmisible…”
De acuerdo a la norma y la jurisprudencia antes señalada, se puede observar que una vez que se haga efectiva la admisión de una apelación en un solo efecto o que esta haya sido negada, la parte podrá recurrir de hecho contra dicho auto dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al mismo, el cual será presentado ante el Tribunal de alzada competente, a cuyos fines el recurrente del hecho deberá consignar las copias certificadas de las actuaciones que estimaren conducentes. De allí que, claramente se desprende el cumplimiento de dos requisitos básicos para admitir un recurso de hecho, los cuales son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria.
En virtud de lo anterior y analizando el caso de marras a la luz de la normativa antes transcrita, considera esta Sentenciadora que respecto al primero de los requisitos (tempestividad), se evidenció que la Abogada ut supra mencionada, el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, por lo que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso se declara oportuno para su interposición. Así se establece.
En relación al segundo de los requisitos básicos para que proceda la Admisión de un Recurso de Hecho, como lo es, la consignación de la documentación que se considere necesaria, se observa que la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del Ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.581, al momento de interponer el presente Recurso, consignó un legajo de copias debidamente certificadas por el Secretario Accidental del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constante de cuarenta y siete (47) folios, con la intención de probar la procedencia y declaratoria Con Lugar del Recurso de Hecho interpuesto, en consecuencia, esta Sentenciadora, considera cumplido el segundo requisito y por consiguiente, lo procedente en derecho es declarar Admitido el presente Recurso de Hecho interpuesto. Así se establece.
-VI-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedibilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
A tal efecto, esta Sentenciadora, considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del Juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias.
Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, T.I., que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 04 de abril de 2018, por el Juzgado de la causa, aún cuando no decide el fondo del litigio, pone fin al procedimiento e impide su continuación, en consecuencia, imposibilito ejercer el derecho a la doble instancia.
En tal sentido, es importante destacar lo estatuido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario, considerando el Juzgado A-quo, que la vía idónea que tenia la parte recurrente en el presente caso, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil era la de solicitar la revocatoria o reforma de oficio del auto apelado y no por vía de apelación.
Es por ello que, quien aquí decide es del criterio, que dadas las circunstancias manifestadas por la hoy recurrente, mediante el referido auto dictado por el Juzgado A-quo, se le impidió hacer uso del derecho a la doble instancia, lo cual atentó contra su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto dicho auto, le puso fin al proceso y por ende, le causó un gravamen irreparable a la parte actora, por cuanto el Juez, haciendo uso del Principio Iura Novit Curia, es decir como conocedor del derecho, a los fines de brindar una Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna, ha debido garantizarle a la parte actora su derecho a la defensa, dada la inconformidad manifestada por la parte recurrente, con respecto al referido auto. Así se establece.
Por lo que, ante las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario, declarará CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto, y como consecuencia de ello, se revocará el auto de fecha cuatro (04) de abril de Dos Mil dieciocho (2018) pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordenando al Tribunal a quo, OÍR LA APELACIÓN propuesta en fecha dos (02) de abril de Dos Mil dieciocho (2018), de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se decidirá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho ejercido por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del Ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.581, en contra del Auto dictado en fecha cuatro (04) de abril del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación. SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso de Hecho ejercido por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del Ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.581, en contra del Auto dictado en fecha cuatro (04) de abril del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación. TERCERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto, en consecuencia, se revoca el auto de fecha cuatro (04) de abril de Dos Mil dieciocho (2018) pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. CUARTO: Se ordena al Juzgado a quo OÍR LA APELACIÓN propuesta en fecha dos (02) de abril de Dos Mil dieciocho (2018), de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se ordena notificar a través de oficio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de la presente decisión, debiendo adjuntársele copia debidamente certificada de dicha sentencia. SEPTIMA: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0975-2018 y se libró oficio Nº 067-2018.


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.


ELCDP/ajchp/caop
Exp. Nº 991-18